Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 899/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1940/2018 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 899/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100758
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2092
Núm. Roj: SAP CA 2092:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º899/2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Fernando
Juicio de Divorcio Contencioso n º 11/2.015
Rollo de Apelación n º 1.940/2.018
En la ciudad de Cádiz, a día 29 de Noviembre de 2.019.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso en el que figura como parte apelante DON Camilo, representada por el Procurador Doña Rosa María Jaén Mena y defendida por el Letrado Don Antonio Sanjuán Pérez, y como parte apelada DOÑA Candelaria, representada por el Procurador Doña Inmaculada Pizarro Blanco, y defendida por el Letrado Don Angel Gallego Fontán, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Fernando en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.017, aclarada por auto de fecha 14 de Febrero de 2.018, cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña . Rosa María Jaén Mena, en nombre y representación de D. Camilo, contra Dña . Candelaria, y la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Pizarro Blanco, en nombre y representación de Dña . Candelaria contra D. Camilo, debo acordar y ACUERDO LA DISOLUCIÓN, POR DIVORCIO, DE LOS EXPRESADOS,con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acordando las siguientes MEDIDAS:
1) Atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en la misma a Dña . Candelaria pudiendo D. Camilo retirar los objetos y pertenencias de uso personal si no lo hubiere hecho ya, por un plazo de tres años a contar desde la fecha de la presente resolución. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la liquidación de la sociedad conyugal, el uso de la vivienda, en tanto no se produce esta liquidación, será alternativo por plazos de un año para cada excónyuge, empezando por Candelaria, continuando por Camilo y así sucesivamente hasta que se produzca la liquidación.
2) D. Camilo y Dña . Candelaria abonarán al 50% las cuotas de comunidad e IBI que graven el domicilio familiar.
3) D. Camilo abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de Dña . Candelaria la cantidad de 150 euros mensuales, siendo pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se designe al efecto por la misma. Dicha pensión se actualizará anualmente mediante la aplicación del correspondiente IPC que publica el INE o el organismo que le sustituyese en ese momento en sus funciones.
4) Se declara disuelto de pleno derechoel régimen económico del matrimonio'.
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Camilo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 21 de Octubre de 2.019, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso, a tenor del escrito de interposicion del mismo que consta unido en las actuaciones, se basa en una falta de fundamentación de la sentencia recurrida para imponer con carácter indefinido la pensión compensatoria. La motivación de las sentencias y autos constituye tanto una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española) como de la legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el primer aspecto forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 23 de Abril de 1.990 y del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1.1991). Dice el Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/92, de 25 de Junio). Y resalta que procede el amparo cuando las resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de aquella función (interpretación y aplicación de la legalidad) resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente en absoluto de razón o motivación jurídica ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 141/92, de 13 de octubre).
La exigencia formal de la motivación responde esencialmente a una doble finalidad: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, y es importante tener en cuenta esta doble perspectiva, porque hay motivación suficiente cuando se cumplen ambas finalidades ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 5 de Mayo de1.990 y 28 de Octubre de1.991 y del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.992 y 20 de Febrero de 1.993). Sin embargo, una adecuada motivación cubre también otras necesidades como la de contribuir a la unificación interpretativa, y sobre todo sirve para aclarar el fallo en el momento de su ejecución, ora en cuanto a lo que en él aparezca confuso, ora por estar precisado de interpretación habida cuenta la sobriedad del pronunciamiento.
Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No la excluyen: la 'no muy pródiga cita de preceptos aplicados' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Diciembre de 1.992), una redacción defectuosa, pero inteligible ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Diciembre de 1.992), una argumentación escueta y concisa ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Noviembre de 1.992), y la parquedad o brevedad en el razonamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de Octubre de 1.991, 10 de Marzo de 1.992, 9 de Abril de 1.992 y 16 de Octubre de 1.993). El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que: la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 1.989); o a través de los argumentos y razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Noviembre de 1.989); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Abril de 1.991 y 7 de Marzo de 1.992).
Pues bien, de una somera lectura de la sentencia apelada se infiere que no existe el más mínimo atisbo del vicio procesal alegado ya que en la misma se expresa una relato fáctico obtenido de la valoración global y conjunta de la prueba practicada asÂcomo la subsunción de dicha resultancia en una normativa jurídica que se hace constar, llegando la 'Juez a quo' a una conclusión, por lo que procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Basa la apelante el segundo motivo de su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' para no temporalizar la pensión compensatoria establecida, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y delimitado el segundo motivo del recurso hemos de tener en cuenta que una de las cuestiones mas debatidas hasta la reforma operada por la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, era el posible carácter temporal de la pensión compensatoria, que el legislador tardó en dar una respuesta rápida y acorde con la realidad social y laboral. Fue la jurisprudencia la encargada de abrir caminos hacia la figura de la pensión compensatoria temporal y no de forma unánime, pues partiendo del hecho de que el legislador no contemplaba expresamente esa posibilidad, se fijaban pensiones sin limitación alguna, obligando a las partes a acudir al tramite de modificación de medidas, para proceder a su extinción, o modificación en cuanto a la cuantía, siempre y cuando mediara un cambio sustancial de circunstancias, término que desaparece con la Ley 15/2.015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que establece que deben producirse 'alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen'.
La citada controversia en la jurisprudencia menor llevaron a pronunciarse al Tribunal Supremo ante un recurso en interés casacional por sentencias contradictorias. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 2.005, entendió determinante observar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que pudiera hacer desaconsejable la prolongación de la pensión. Señaló la Sala que se requiere una previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, una previsión, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El Alto Tribunal sentó como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.
En definitiva, si bien hasta los años noventa parecía incuestionable el carácter vitalicio de la pensión compensatoria, a partir de esa época se abrió una etapa favorable a la temporalización de aquellas pensiones, hasta el punto de convertirse en mayoritaria. La no previsión de tal extremo no tenía por qué ser sinónimo de su exclusión, pues la pretensión del precepto es crear un marco que facilite la readaptación, sin que pueda asimilarse al contenido de una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, pues el matrimonio no da derecho a percibir una pensión y el cónyuge perjudicado debe, en la medida de lo posible, obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica. Más la reforma parcial del artículo 97 del Código Civil, entre otras novedades, introducía que el derecho a la compensación podría ' consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido', otorgando carta de naturaleza a la temporalidad de las pensiones compensatorias; eliminando incluso el término 'vitalicio' que incluía el Proyecto de Ley de la misma, lo que podría haber sembrado confusión en torno a si, en tales casos, la pensión sería de por vida, eliminando la posibilidad de solicitar su extinción o modificación en el futuro. Más tarde, la citada Ley 15/2.015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, también añadía al artículo 97 in fine del Código Civil que en la resolución judicial (o en el convenio regulador formalizado ante el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario) se fijará, además de la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad, la duración o el momento del cese.
Como se manifiesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.011, por tan solo citar alguna de las última, el artículo 97 del Código Civil regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria, entre otras razones, porque dicho precepto no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. Según aclara la citada Sentencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De ésto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
Ahora bien, en el supuesto de autos ninguno de los litigantes discute el derecho, in abstracto, a la pensión compensatoria ni tampoco la existencia del desequilibrio patrimonial, sino, simplemente su cuantía y temporalidad, siendo así que la expresada naturaleza y función de la misma obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera, a título de ejemplo, el propio artículo 97 del Código Civil. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, tal y como se expresa en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha de 19 de Enero de 2.010, luego reiterada en las de 4 de Noviembre de 2.010 y 14 de Febrero de 2011. Y estos factores también habrán de servir para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.
Dicho lo anterior y habida cuenta de que la 'Juez a quo' ha valorado los anteriores factores hemos de dar por reproducida dicha valoración en el sentido de confirmar los datos de edad y salud de la apelante, el tiempo de duración del matrimonio, su dedicación al cuidado del hogar, la inexistencia de hijos comunes, así como el hecho de que haya tenido una experiencia laboral, si bien escasa, todo lo cual y a través del correspondiente juicio prospectivo nos lleva a la estimación parcial del recurso y la fijación de un plazo temporal de cinco años a partir de la firmeza de esa sentencia.
TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Camilo y revocada la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Camilo contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.017, aclarada por auto de fecha 14 de Febrero de 2.018, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Fernando en el Juicio de Divorcio Contencioso de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de establecer la fijación de un plazo temporal de cinco años a partir de la firmeza de esa sentencia, permaneciendo idénticos e inalterables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso, así como la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
