Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 899/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 72/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 899/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100847
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:849
Núm. Roj: SAP CO 849:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 3 de Córdoba
Autos: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Núm. 1700/2017
ROLLO NÚM. 72/2019
SENTENCIA NÚM. 899/2019
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña .Cristina Mir Ruza
Dña .María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Núm.1700/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba a instancias de D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Fernández de Villalta Fernández y asistida de la Letrada Dª. Soraya Espino García, contra Dª. Tarsila, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paula Matilde Cuevas Velasco y asistida de la Letrada Dª. Carmen Aranda Rodríguez, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y en esta alzada, parte apelante el Sr. Juan Ignacio y designada ponente Dña .Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta capital con fecha 13.07.2018, cuyo fallo es como sigue:
'Que DESESTIMOla petición de modificación de medidasestablecidas en la sentencia de divorcio presentada por la Procuradora Dña . M.ª Luisa Fernández de Villalta Fernández en nombre y representación de D. Juan Ignacio, sin que proceda realizar modificación alguna en la sentencia dictada por este mismo Juzgado el 22 de enero de 2016 en el procedimiento de divorcio 2306/2015 .
No procede imponer condena en costas.'
SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dña .María Luisa Fernández de Villalta Fernández, en representación de la parte actora, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, revoque la sentencia dictada en la instancia en lo relativo al pronunciamiento impugnado, acordando en su lugar, la consideración y valoración de la prueba documental aportada por la parte suscribe, pues con esa finalidad se aportó en su momento procesal y que, por ende, tras su análisis, se tenga en cuenta la precaria situación económica como circunstancia relevante que justifica el cambio de las circunstancias que motivaron la adopción de las medidas inicialmente acordadas.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuevas Velasco, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, habiendo interesado igualmente el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso interpuesto y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 13 de noviembre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima la demanda de modificación de medidas presentada el 13.10.2017 por D. Juan Ignacio, en la que interesaba que se redujera a 100 euros mensuales la pensión alimenticia del hijo Aquilino, nacido el NUM000.2012 y se elimine la pensión compensatoria que a favor de Dña . Tarsila se establece en la sentencia de divorcio dictada el 22.1.2016 en los autos Núm.2306/2015 que aprueba el convenio regulador suscrito el 23.11.2015.
La sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada, concluye que el demandante no ha acreditado que se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento del divorcio. Contra la misma se alza el actor que alega, como único motivo de su recurso, el error en la valoración de la prueba -y consecuente error en la fundamentación jurídica de la sentencia- en que habría incurrido el juzgador de instancia.
Por su parte, la representación procesal de la apelada y el Ministerio Fiscal interesan la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.
SEGUNDO.-Se comienza recordando que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'
En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).
TERCERO.-En el supuesto de autos, se esgrime la infracción de normas o garantías procesales por la vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE (1) al no haberse valorado en ningún motivo e ignorado la extensa prueba documental aportada por esa parte y que viene a acreditar el empeoramiento de la situación económica del actor al cobrar un salario de unos 400 euros al mes, y (2) al haberse tomado en consideración únicamente la declaración de la parte demandada y la documental aportada por esa parte.
La debilidad del argumento exime de mayores consideraciones, pues la valoración de las pruebas ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 632 LEC ). Así, la jurisprudencia ha recordado con reiteración que los juzgadores puede obtener su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado.
No obstante, y puesto que se resalta el que se haya otorgado total credibilidad a la declaración de la demandada, es cierto que el resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 LEC establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que ' le es enteramente perjudicial', recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil, que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. Por lo que se infringiría el precepto cuando si se valorase como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011 ( STS 4491/2011, recurso 2295/2007) y 7 de junio de 2010 ( STS 3060/2010). Piénsese que el testigo tiene obligación de decir la verdad, ésta sujeto a tachas y la valoración del testimonio es diferente de la declaración de parte ( artículo 376 LEC libre valoración pero siempre motivada teniendo en cuenta la razón de ciencia que hubiese dado, sus circunstancias y tachas), la parte como es lógico está liberada de la obligación de decir verdad y su valoración sometida a las reglas de la sana crítica pero con reglas especiales: serán ciertos los hechos cuando concurran en la declaración que se reconozcan los hechos, intervenido el interrogado personalmente en ellos, la fijación le sea enteramente perjudicial y no se contradiga con el resultado de las demás pruebas (316.1).
Ahora bien, la sentencia apelada no resalta lo manifestado en el interrogatorio de parte practicado en la persona de Dña . Tarsila sino de D. Juan Ignacio pues ' Éste reconoció que en el año 2016 y pese a su situación económica aceptó los términos del acuerdo tanto en relación con los alimentos como con la pensión compensatoria, dado que trabajando como autónomo pensaba que contaba con recursos suficientes para hacer frente a tales obligaciones, indicando que no es capaz de precisar cuanto ganaba entonces aunque si dijo que era menos de lo que gana ahora, que son unos 412 € al mes, negando realizar otros trabajos'.
En base a dicho interrogatorio (lo recogido en la sentencia fue manifestado en los minutos 3.19-4.32), difícilmente se puede apreciar el cambio sustancial de la situación económico patrimonial del demandante que justificaría la reducción de la pensión por alimentos al hijo o la eliminación de la pensión compensatoria, pues olvida la parte apelante que la cantidad fijada en su día lo fue por acuerdo. Es decir, habiéndose fijado sendas pensiones la cuestión o controversia queda forzosamente centrada en determinar si se ha producido un cambio de circunstancias en alguno de los parámetros valorados en el momento de determinarse su procedencia o cuantía.
Por lo demás, ha de recordarse que existiendo dudas acerca de la real capacidad económica, esta situación ha de dilucidarse conforme a las normas de la carga de la prueba - artículo 217 LEC-, que establece que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y para la aplicación de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Se indica en la demanda que ya en el año 2015 el actor tuvo una base liquidable en su declaración sobre la renta de 351'91 € siendo una declaración de renta con resultado negativo, pues bien, ha de recordarse que el procedimiento de modificación de medidas no es un juicio revisorio del anterior procedimiento ( SAP Madrid de 20 de junio de 2002), y fue con aquel trabajo e ingresos cuando acordó abonar la pensión por alimentos y la pensión compensatoria que ahora pretende rebajar y eliminar. Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 junio 2015 ' si la modificación de las medidas pactadas en el acuerdo aprobado por sentencia (...), en orden a la cuantía de las pensiones alimenticias en el presente procedimiento, requiere la concurrencia de las circunstancias antes dichas, y si ello es así en todos los procedimientos que se hayan tramitado por vía contradictoria, en los que ha recaído una sentencia que ha resuelto las diversas cuestiones y los planteamientos enfrentados de una y otra parte, los argumentos anteriores se refuerzan considerablemente cuando lo que se pretende, a través del procedimiento, es la revisión de medidas acordadas de mutuo acuerdo, pacto que fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil , habiendo tenido la oportunidad entonces de precisar las condiciones económicas asumidas por el obligado a la prestación, teniendo en cuenta los especiales acuerdos adoptados sobre las prestaciones referidas, propiamente, a las pensiones. Sin olvidar que, dadas las especiales relaciones concurrentes, no es extraña la existencia de motivaciones no reflejadas, que obran con carácter determinante en el tenor de los pactos de la convención'.
Razones todas que determinan el rechazo del recurso planteado y conllevan la confirmación de la sentencia recurrida, al no darse los requisitos que la modificación de medidas exige.
CUARTO.-La desestimación de la apelación conlleva la consiguiente imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante ( Art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña .María Luisa Fernández de Villalta Fernández, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, con fecha 13.7.2018, en los Autos de Modificación de Medidas nº 1700/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

