Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 899/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 587/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 899/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100865
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2701
Núm. Roj: SAP GR 2701/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 3ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 587/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GUADIX
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 498/2018
MAGISTRADO SR. PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 899
En Granada a 30 de diciembre de 2019.
Visto por el Ilmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 587/2019, en los autos de juicio
verbal nº 498/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de
demanda de AMGEN Seguros Generales, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.U., representado por el procurador
don Antonio Sánchez Martínez y defendido por el letrado don Miguel Enrique Jiménez de Piñar, y don Agapito
, representado por la procuradora doña Casilda Rabaneda Haro y defendido por la letrada doña Carmen María
Leyva Ruiz; contra Generali España, representado por el procurador don Antonio Manuel Delgado Martínez y
defendido por el letrado don Antonio Olivares Espigares.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda presentada en nombre de AMGEN SEGUROS Y REASEGUROS, condeno a GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS S.A y a D. Agapito a que, solidariamente, indemnicen a la actora con la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON CATORCE CENTIMOS (3.226,14 €) más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda, condenando a la seguradora codemandada al pago de las costas del procedimiento '.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de junio de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 17 de junio de 2019 se señaló fallo el día 19 de diciembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Fundamentos
PRIMERO: La declaración del otro demandado junto con la ahora apelante, aunque por si sola no permite dar por probado el relato del accidente establecido en la demanda, sí ofrece una versión solida de lo ocurrido, coincidente con la realidad del siniestro determinante de la responsabilidad de la aseguradora establecida en el parte amistoso del accidente, corroborando la existencia del siniestro tanto el perjudicado por él, como a quien se atribuye el daño por su actuación culposa.
No existe ningún indicio sobre confabulación fraudulenta de los implicados en el accidente, dirigida a falsear la realidad del siniestro, que es la posición de la que parte realmente la aseguradora demandada-apelante. Ni se explica ese interés, cuando además quien acciona es la aseguradora que abono los daños al perjudicado, ni las averiguaciones de la recurrente, tras el siniestro, ofrecen ningún indicio de relación previa de los implicados en el accidente (familiar, laboral, vecindad, amistad etc), que justifique su confabulación fraudulenta.
El daño del vehículo asegurado por la actora y su reparación no se discute en esta instancia, negando solo la apelante su vinculación causal con los hechos. La ubicación de los daños en el parte amistoso coincide con los que establecen las facturas de reparación y las fotos incorporadas a las actuaciones facilitadas por la demandante, sin que proceda conjeturar sobre la mejor resolución de las incorporadas con la contestación, en definitiva también proporcionadas por la actora, sin poder establecer ningún ánimo de ocultación o de tratar de generar indefensión por la demandante.
En este contexto, la posición de la recurrente, negando la realidad del siniestro, se sustenta en el informe pericial de D. Artemio , que establece que no pueden relacionarse los daños del vehículo asegurado por la demandante, marca Audi, modelo A4 y la situación sin daños que presentaba la parte trasera del turismo, marca Suzuki, modelo Vitara, al que se atribuyen los daños por su maniobra de marcha atrás.
Es significativo que esta conclusión la estableciera el perito, sin examinar el vehículo dañado, y parece que incluso antes de ver las fotos sobre los daños, solo por el contenido de la factura de reparación, según se desprende de su informe, y ello sin realizar medición sobre la altura respecto del suelo de ambos vehículos, claramente diferente en uno otro caso, y sin examinar el lugar que se afirma de la colisión, ni el plano en el que se encontraban. La falta de aportación de tales datos objetivos, no permite descartar que la bola de remolque pudiese impactar justo por encima del paragolpes, afectando al interior del motor, y a otros elementos por debajo del capó, que podrían haber golpeado con él, justificando la compresión de la chapa del coche dañado, y su evidente elevación, sobre la que nada dice el perito.
El Sr. Artemio sostiene, inicialmente, que el golpe que refleja el daño del Audi, se produjo con un elemento vertical, poste, pasando luego a señalar que pudo producirse con un remolque, cuando queda de manifiesto que su primera explicación carece de justificación, al no sufrir ningún daño el paragolpes. Tampoco aporta el perito ninguna foto lateral del Suzuki, y menos aún alguna medición, que permita concluir que la rueda de repuesto, ubicada en el exterior de su parte de atrás, no sobresale respecto de la bola del remolque. Por tanto, frente a lo señalado por el recurso, no cabe rechazar el impacto solo con la rueda, superando el paragolpes, sin quedar este último afectado por la bola de remolque, que además, según se establece en el plano del parte amistoso, parece producirse de modo lateral, siendo plausible el impacto con el borde o esquina de la rueda, del mismo modo que es factible con el borde o esquina de un remolque, generando el daño, desconociendo en cualquier caso la razón de la evidente elevación del capó, y la incidencia en él de la repercusión del impacto en el interior del vehículo, y respecto de la compresión de la chapa del capó del coche dañado, que no consta examinada desde este punto de vista por el perito de la demanda.
Por todo ello, en definitiva, dado que por la ubicación de los daños no podemos establecer, sin contar además con ningún otro indicio, que de modo fraudulento se simulase el siniestro, justificando la parte actora los hechos de los que ordinariamente se establece la responsabilidad de la aseguradora, por el asentimiento sobre la dinámica del accidente de tráfico establecida de conformidad por los implicados en él, solo cabe concluir desestimando el recurso.
SEGUNDO: Por aplicación del art. 398 de la LEC, se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Generali España SA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix en juicio verbal nº 498/2018 de fecha 1 de abril de 2019, con imposición a la apelante de las costas de este recurso, y pérdida del depósito constituido para recurrir.Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

