Sentencia CIVIL Nº 899/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 899/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 971/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 899/2019

Núm. Cendoj: 28079370242019100157

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18401

Núm. Roj: SAP M 18401:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.096.00.2-2018/0005057

Recurso de Apelación 971/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000

Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 686/2018

APELANTE:D./Dña. Justa y D./Dña. Justa

PROCURADOR D./Dña. ROCIO MARSAL ALONSO

APELADO:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NUM. 899/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ

Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal especial sobre capacidad 686/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION000 a instancia de Dña. Justa , representado por la Procuradora Dña. ROCIO MARSAL ALONSO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/02/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 20/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Justa frente a su hijo menor de edad Prudencio no procede declarar a éste en estado de incapacidad, y todo ello sin expresa condena en costas'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Justa que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la actora frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda, en la que solicitaba la declaración de incapacidad de su hijo menor de edad, Prudencio, nacido el día NUM000 de 2003.

Se alega en el recurso que el menor padece DIRECCION001 severo e irreversible, DIRECCION002, así como retraso mental, eje III, sin especificar, y que, por ello, la Comunidad de Madrid, le ha otorgado un grado de discapacidad del 40%. Igualmente señala que el menor carece de cualquier tipo de habilidad social, lo que le dificulta la relación con cualquier persona que no pertenezca a su círculo más íntimo. Igualmente se señala que la declaración de incapacidad, permitiría a la madre representar a su hijo, a fin de solicitar la nacionalidad española, o realizar cualquier gestión necesaria o beneficiosa para su mejor desarrollo.

Basa la apelante su recurso en el error en la apreciación de la prueba, por cuanto entiende que de la documentación médica aportada se desprende que el trastorno DIRECCION001 que padece el menor dura toda la vida, y aunque en su caso, se trata de un tipo de DIRECCION001 más leve, denominado DIRECCION001 atípico, en todo caso, padece un trastorno que le impide proveer a sus propias necesidades y gobernarse por sí mismo, situación que es permanente e irreversible, lo que justificaría su declaración de incapacidad y nombramiento de tutor en la persona de su madre.

SEGUNDO.-Como indica la STS nº 698 de 27 de noviembre de 2014 reiterando el contenido de la Sentencia 282/2009, de 29 de abril , respecto a la interpretación de las normas legales sobre la discapacitación y la tutela a la luz de la Constitución y de la Convención de Nueva York, que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1 CE y 1.5 CC ., 'La privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección', añadiendo que 'para que funcionen los sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia. Por ello (...) la incapacitación (...) no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado'.

5. Consiguientemente, el art. 200 CC , que regula las causas de incapacitación ('las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'), y el art. 760.1 LEC , que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad 'sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección', en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona, mediante la curatela, reinterpretada a la luz de Convención desde un modelo de apoyo y de asistencia y el principio del superior interés de la persona con discapacidad, que, manteniendo la personalidad, requiere un complemento de su capacidad, precisamente para proteger su personalidad, en palabras de la propia Convención.

4. La justificación de la citada doctrina la ofrece la STS de 29 de septiembre de 2009 (Rc. 1259/2006 ), de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 (Rc. 617/2012 ), que en materia de incapacidady en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmado en Nueva York el 13 de diciembre 2006 y ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, señala lo siguiente: ' la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona'. El sistema de protección establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que se propone: '1.° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2.° La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada.'

Se trata, como declara el art. 1 de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas ( art. 12.4 de la Convención).

Desde esta perspectiva debe interpretarse lo dispuesto en el Código civily en la Ley de enjuiciamiento civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya ( art. 760.1 LEC ) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias.

El Tribunal Supremo sostiene que en materia de incapacitación ha de seguirse un criterio restrictivo, al estar en juego la dignidad de la persona,

Considerando la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2017, se ha de partir de las siguientes premisas para afrontar el enjuiciamiento de la modificación de la capacidad:

1.- Desde la reforma del Código Civil introducida por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, el art. 200 CC regula las causas de incapacitación atendiendo no al mero diagnóstico de una determinada enfermedad o deficiencia, física o psíquica, sino a los efectos que la persistencia de la enfermedad o deficiencia provoca en el autogobierno de la persona que los padece y sus consecuencias en el desarrollo de su vida ordinaria.

El artículo 201, establece que los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.

2.- Lo relevante es la limitación, parcial o total, de la capacidad de autogobierno, que constituye algo más que un requisito, pues se trata en realidad del presupuesto de la incapacitación.

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo núm. 341/2014, de 1 de julio , el resultado del juicio sobre la capacidad de una persona debe ser 'un traje a medida':

'Para ello hay que conocer muy bien la situación de esa concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda'.

En atención al cuerpo de doctrina jurisprudencial referido, considero que su aplicación al supuesto de autos habría de conllevar la desestimación del recurso de apelación pues la Sala, compartiendo la postura del Ministerio Público, y la decisión adoptada en la sentencia de instancia, ponderando de forma especial el criterio del médico forense, debiendo recordarse la objetividad e imparcialidad que caracterizan la actuación de los médicos forenses como peritos colaboradores y auxiliares de la Administración de Justicia., estima que la prueba practicada no acredita la falta de capacidad del menor, ni la concurrencia de un deterioro cognitivo o intelectivo que haga necesaria su incapacidad.

Ciertamente, se ha aportado un informe del servicio de psiquiatría del HOSPITAL000, en el que se hace constar que el menor presenta síntomas de déficit de atención con DIRECCION002 y DIRECCION001 atípico, además en eje III retraso mental sin especificar, y que en estos momentos se encuentra estabilizado y no requiere medicación.

Así mismo, se ha aportado un dictamen técnico facultativo, de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, en el que se declara una discapacidad del 40%.

Ahora bien, como se ha señalado, estos informes no valoran la capacidad de menor en orden al ejercicio de todas las actividades propias de un menor, no consta que estos problemas impidan al menor tomar las decisiones propias de su edad, puesto que si bien el propio dictamen forense, manifiesta que necesita apoyo para la toma de decisiones de mayor complejidad, esto resulta totalmente compatible con su minoría de edad. Del resultado del informe, y del reconocimiento realizado por la juzgadora de instancia, no se desprende que el menor no sea capaz de regir su persona y bienes, si bien con el apoyo y la supervisión de quienes ejerzan la patria potestad sobre él, como ocurre con todos los menores de edad. Mientras Prudencio sea menor de edad, será su madre la que complementará su capacidad, en el ejercicio de la patria potestad.

La falta de colaboración del padre del menor, en la gestión y tramitación de todo aquello que afecte al menor, no puede constituir causa para declarar su incapacidad. La madre puede solicitar la atribución en exclusiva de su ejercicio, o incluso la privación al padre, de la misma, si es que no cumple las obligaciones inherentes a la misma.

La prueba practicada revela que que, pese al leve déficit cognitivoque padece el menor, posee una capacidad de autogobierno adecuada a su edad, y sin necesidad, de complementar su capacidad de conformidad con el artículo 200 del Código Civil y sin que conste que los trastornos que padece se concreten en una falta efectiva de capacidad para regir su persona y bienes y por tanto sin concretar los problemas que su déficit cognitivopodría comportar, sin considerarlo de modo meramente abstracto.

En el supuesto concreto que ahora se enjuicia tal como se exige jurisprudencialmente ('para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda'), no ha quedado acreditado que no posea capacidad de autogobierno, propia de su edad.

Efectivamente, la prueba practicada nos lleva a concluir la improcedencia de declarar la incapacidad del menor, en aras al propio beneficio del mismo.

Como ya se ha señalado, la sentencia de instancia analiza de forma exhaustiva y con rigor la totalidad de la prueba practicada, cuyas conclusiones son compartidas por la Sala, puesto que de los informes médicos aportados no se deduce la falta de capacidad de autogobierno del muchacho, y por el contrario, o del examen por la juzgadora, se desprende una capacidad de razonamiento normal.

Se ha practicado prueba médico forense, obrando en autos el informe de 12 de diciembre de 2018, en el cual se deja constancia de que el menor presenta un deterioro cognitivo leve que altera sus capacidades mentales superiores de conciencia e inteligencia de forma leve, y que posee habilidades para el manejo de su vida diaria y para la realización de sus actividades domésticas, aunque si necesitaría supervisión para la toma de decisiones que conlleven mayor complejidad, añadiendo que si bien las patologías que padece el menor son permanentes e irreversibles, se considera que el mismo es capaz de gobernar su vida y administrar sus bienes. Es lógico que a la edad de 16 años, una persona requiera supervisión y apoyo para decisiones que conlleven cierta complejidad, lo que no significa que pueda declararse su incapacidad.

Compartimos por tanto con el juzgador el razonamiento esgrimido en la resolución apelada, y la postura del Ministerio Público, lo que nos lleva a la desestimación de la sentencia y a la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación dada la especial naturaleza de la materia objeto del mismo.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Rodríguez Román, en nombre y representación de Dª. Justa, contra la sentencia dictada, el día 20 de febrero de 2019, en el procedimiento sobre capacidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, con el nº 686-1/2019, y se ratifica íntegramente la referida sentencia.

Sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0969-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha 9/10/2019, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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