Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 899/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 304/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 899/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019101021
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1933
Núm. Roj: SAP MA 1933:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 16 DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 1025/2017
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 304/2019
SENTENCIA N.º 899/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 16 de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas N.º 1.025/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de doña Trinidad, representada en el recurso por la Procuradora doña María del Mar Arias Doblas y defendida por el Letrado don Javier Marín García, contra don Vicente, representado en el recurso por la Procuradora doña María José López Carrasco y defendido por la Letrada doña Montserrat Pascual García; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga dictó Sentencia de fecha 31 de enero de 2018, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 1.025/2017 del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Trinidad contra D. Vicente, procediendo acordar la modificación de la pensión de alimentos fijada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 745/2011, con efectos desde la fecha de esta sentencia, incrementando la pensión de alimentos para los dos hijos a la cantidad de 500 euros mensuales que el padre habrá de hacer efectivo a la madre, en la cuenta corriente que ésta designe, por meses anticipados, en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que habrá de ser actualizada anualmente, según las variaciones que experimente el IPC automáticamente, a primeros de enero de cada año. La referida cantidad se ingresará de una sola vez, no pudiendo ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo, devengando en forma automática el interés legal una vez transcurrido el mes natural de su pago. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% entre los progenitores, debiendo recabarse el consentimiento del otro progenitor para su realización o en su defecto su declaración judicial.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, rechazada la actividad probatoria interesada por el apelante y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 16 de octubre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia estima en parte la demanda de modificación de medidas formulada por doña Trinidad contra don Vicente y, en virtud de ello declara haber lugar a la modificación de la Sentencia recaída en el Procedimiento de Divorcio de Mutuo N.º 745/2011, en el sentido de aumentar la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la referida Resolución en favor de los dos hijos menores nacidos de la unión marital de ambos litigantes, de la suma de 300 euros mensuales, es decir, 150 euros mensuales en favor de cada menor, a la suma de 500 euros mensuales en favor de los dos hijos, ello con efecto desde la fecha de la Sentencia, disponiendo, además, la forma de abono y las correspondientes bases de actualización, así como que que los gastos extraordinarios se abonen al 50% entre los progenitores, debiendo recabarse el consentimiento del otro progenitor para su realización o en su defecto su declaración judicial, y ello, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. A este Fallo sustancialmente estimatorio de la demanda llega la Juez a quo, luego de dedicar el Primero de los Fundamentos de Derecho a exponer los requisitos de necesaria concurrencia en orden a la procedencia de la modificación de una medida definitiva, de conformidad a la jurisprudencia imperante en la materia, primordialmente de conformidad a la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, valorando la prueba practicada en la litis, valoración a la que dedica el Fundamento de Derecho Segundo, en el cual razona textualmente: "SEGUNDO.- Se solicita el incremento de la pensión de alimentos a favor de los dos hijos comunes a la cantidad de 600 euros, siendo la actual de 300 euros mensuales. Alega la actora como fundamento de su petición que al tiempo de suscribir el convenio el demandado estaba desempleado y ahora trabaja, y también se han incrementado las necesidades de los hijos. El demandado se opone, alega que según el convenio mientras estuviese desempleado contribuiría en la medida de sus posibilidades y cuando tuviese trabajo abonaría los 300 euros mensuales para ambos hijos. Expone que entonces percibía el subsidio por desempleo de 426 euros, lo que asciende a 5.112 euros al año, y ahora sus ingresos anuales como autónomo son de 3.700,15 euros. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación íntegra de la demanda. En el caso de autos valorada la prueba, según expusieron las partes en la vista en su interrogatorio, al tiempo de suscribir el convenio regulador en el año 2011 el actor estaba desempleado, y pactaron que contribuiría en la medida de sus posibilidades al pago de la pensión de alimentos, y establecieron una pensión de 300 euros mensuales, según ambos expusieron en la vista para cuando comenzase a trabajar. Ahora bien, dicha pensión se fija atendido que el actor estaba desempleado, solo percibía el subsidio de desempleo, y se desconocía el tipo de trabajo y de ingresos que podía encontrar. Ahora bien, actualmente han transcurrido seis años, el actor no es que haya iniciado recientemente su empleo, si no que al menos desde hace tres años y medio trabaja como autónomo para compañías de seguros como pintor, sin que en modo alguno sea creíble que sus ingresos reales como autónomo puedan ser inferiores a los derivados del percibo del subsidio por desempleo según se alega en la contestación. Es más, según indicó la actora, en este tiempo el demandado ha adquirido dos vehículos con los que acude a recoger a sus hijos, realiza viajes, acuden a restaurantes, ha realizado reformas en la vivienda en la cual habita en régimen de alquiler, lo que en efecto supone un incremento de su capacidad económica respecto a la que tenía cuando suscribieron el convenio, y es un signo evidente de su real capacidad económica. Atendida la declaración de IRPF del año 2016, si bien el rendimiento neto de la actividad del demandado son 8.788,35 euros, ello es por cuanto el demandado declara como gastos fiscalmente deducibles un total de 31.046,66 euros, sin que se haya aclarado ni acreditado en el procedimiento a que conceptos responden dichos gastos, toda vez que el demandado según el mismo manifestó trabaja como pintor/reparador para una tercera entidad, que trabaja para las Compañías de Seguros, y debemos tener presente que los ingresos de explotación declarados ascendieron en el año 2016 a 39.835 euros. No se ha aportado pese a la facilidad probatoria el modelo 130 del ejercicio 2017, al menos de algunos de los trimestres. Es decir, atendidos los signos externos como son la adquisición de vehículos, reformas en el hogar arrendado, viajes y que el demandado tiene un empleo estable desde hace más de tres años, con ingresos superiores a los que disponía cuando se suscribió el convenio, se estima procedente atendida la actual capacidad económica del padre y las necesidades de los hijos incrementar la pensión de alimentos de sus dos hijos a la cantidad de 500 euros mensuales, que habrá de ser actualizada anualmente, según las variaciones que experimente el IPC automáticamente, a primeros de enero de cada año. Así mismo los gastos extraordinarios se abonarán al 50% entre los progenitores, debiendo recabarse el consentimiento del otro progenitor para su realización o en su defecto su declaración judicial'.Frente a lo así razonado y decidido se ha alzado en apelación la parte demandada, a través de su representación procesal, a cuyo recurso se oponen tanto la demandante, a la sazón parte apelada, como el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.-Suplica el recurrente, la estimación del recurso y conforme a ello, se proceda a la revocación de la Sentencia de Instancia, para que, en su lugar, por la Sala se desestime la demanda. Para esta pretensión revocatoria alega que la Juez a quo, al estimar en parte el aumento de la cuantía alimenticia que venía obligado a abonar en favor de su menor descendencia, en virtud de lo pactado en el convenio regulador que aprobó la Sentencia de divorcio, ha incurrido en error de valoración de la prueba, llegando a una valoración ilógica e irracional, y ha infringido lo dispuesto en los artículo 217.2, 218.2, ambos de la L.E.C (el último en cuanto a la congruencia y motivación de la Sentencia). Añade que también ha infringido el principio de proporcionalidad, y con ello los artículos 90.3, 91 in fine, 145, 146 y 147, todos del Código Civil, así como el artículo 24 C.E, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 53.1 C.E, y el artículo 5.1 de la L.O.P.J. Pues, bien, dada la naturaleza eminentemente procesal de motivo de apelación referido a la supuesta infracción por parte de la Juez a quo de los artículo 218.2 y 217.2, ambos de la L.E.C, hemos de analizar y ofrecer respuesta en primer lugar a dichas cuestiones. Obviamente el artículo 217 de la L.E.C, se refiere a las reglas de la carga de la prueba, refiriéndose el número 2, que es el que se cita como infringido, a la carga probatoria que corresponde al demandante y a la carga que corresponde al demandado, y en el caso, la Juez a quo, como más tarde veremos, ha respetado escrupulosamente las reglas de la carga de la prueba, siendo que el hecho de que el recurrente no comparta el juicio valorativo que la Juzgadora a quo expone en la Sentencia, ni por ende, la decisión a que el mismo ha abocado, no determina per se, infracción del precepto que se denuncia como conculcado, ni ello permite por sí solo como se pretende, un Fallo de alzada revocatorio del emitido en la instancia, sin que la cuestión, de meridiana claridad, merezca de mayores consideraciones. Por lo que se refiere a la denunciada infracción del artículo 218.2 de la L.E.C, a juicio de esta Sala, la Sentencia recurrida, en modo alguno infringe, por falta de la debida motivación, como se alega en el recurso, el artículo 218.2 de la L.E.C, ni vulnera las normas constitucionales a que se refiere el apelante. Sorprende a la Sala el hecho de que, pese a que en el recurso se alegue infracción procesal que se entiende producida en el dictado de la Sentencia, y se venga a denunciar indefensión al hacerse cita de los artículos 24 y 53 de la C.E, no obstante no se deduzca una suplica de alzada dirigida a obtener un pronunciamiento de nulidad de la Sentencia, para que, con retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior a su dictado, se procediese por la Juzgadora a quo a dictar nueva Resolución con la suficiente motivación, suplica que no se deduce por el recurrente, por lo que esta Sala, aún cuando, hipotéticamente hablando, pudiere estimar que concurre la infracción procesal denunciada, y que de ello se derivase indefensión material de la parte, que es la que tendría relevancia constitucional, en ningún caso podría emitir un Fallo anulatorio de la Sentencia, por así vetarlo el artículo 227 de la L.E.C, razones por las cuales, la única trascendencia practica que tendría la eventual estimación del vicio procesal en cuestión, a efectos de esta alzada, sería la de obligar a este Tribunal de apelación a corregir el supuesto indebido proceder de la Juez a quo, supliendo la falta de motivación en que hubiere podido incurrir la Sentencia, lo que, no obstante, en ningún caso, abocaría a un Fallo de alzada, necesariamente, revocatorio del emitido en la instancia, como se pretende por el apelante, pues es incuestionable que, pese a todo, la decisión adoptada en el Fallo, podría resultar conforme a derecho y ajustada al resultado probatorio, con lo cual, esta Sala, remediado el supuesto defecto de falta de la debida motivación, podría, sin duda alguna, confirmar la decisión adoptada en la Parte Dispositiva de la Sentencia. Pero es que, además, la Resolución apelada no incurre en el defecto procesal que le imputa el recurrente y, en este Sentido, preciso es referir como reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 C.E ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.991, 28/1.994, entre otras).Y esta exigencia constitucional de la motivación de las Resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( Sentencias 55/1.987, 131/1.990, 22/1.994, 13/1.995, entre otras): a) ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 C.E) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 C.E), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a 'lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial', con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( S.S.T.C 159/1.989, 109/1.992, 22/1.994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE. Pero ello así, hemos de advertir que la amplitud de la motivación de las Sentencias y Resoluciones Judiciales, ha sido matizada por la doctrina Constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( S.T.C 14/1.991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( S.S.T.C 28/1.994 y 153/1.995). En el presente caso, aplicando las consideraciones expuestas debe rechazarse el motivo de apelación invocado, como ya anteriormente avanzábamos, porque la Sentencia resuelve la cuestión litigiosa ofreciendo respuesta a la pretensión de la demandante y a la del demandado, ahora apelante, razonándola debidamente, sin que la desestimación de la solicitud del demandado, pueda, en ningún caso, equivaler a falta de motivación pues la Juzgadora a quo ha dado respuesta a la pretensión del demandado, precisamente, desestimándola, por las razones que de forma más que suficiente, expone, permitiendo los razonamientos de la Sentencia, sin dificultad alguna, colegir cuál es la ratio decidendi de la decisión adoptada en el Fallo, siendo cuestión distinta, reiteramos, el que al hoy apelante le parezca insuficiente la motivación, o no comparta lo que en la misma se expone, lo cual no autoriza, en modo alguno per se, la revocación del Fallo de una Sentencia cuya mera lectura permite colegir, reiteramos, sin dificultad alguna, que dicha Resolución está motivada suficientemente y adopta un Fallo congruente con las pretensiones de las partes, ello con independencia de que la decisión adoptada pueda no resultar conforme a derecho y al resultado probatorio, lo que analizaremos seguidamente, razones por las cuales rechazamos la infracciones procesales denunciadas.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, amen de denunciar el apelante que la Juez a quo ha valorado de forma errónea la prueba al estimar en parte la pretensión modificativa deducida en la demanda rectora de esta litis, afirma que la decisión adoptada en la Sentencia infringe el principio de proporcionalidad, y con ello los artículos 90.3, 91 in fine, 145, 146 y 147, todos del Código Civil. Pues bien para ofrecer cumplida respuesta a la parte recurrente no está demás comenzar exponiendo una serie de reflexiones de índole doctrinal y jurisprudencial a la luz de las cuales habrá de resolverse la cuestión litigiosa planteada, aún cuando con ello incurriremos en reiteración de lo razonado en la Sentencia apelada, dado que, recordemos, la Juez a quo en la Sentencia se hace eco de la doctrina de esta Sala. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículo 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 de la L.E.C, establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, como el que nos ocupa, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es verdad que el artículo 90 del Código Civil, que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, ha cambiado en su redacción, y no utiliza la expresión sustancial, teniendo la siguiente redacción:'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. (...)'; la norma ahora habla circunstancias relativas a nuevas necesidades de los hijos, que 'aconsejen' la modificación, y de cambios, ahora ya no literalmente sustanciales, de las 'circunstancias' de los cónyuges, pero no obstante ello la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en la materia, se refiere de forma reiterada a alteraciones 'sustanciales', en orden a la viabilidad de las pretensiones modificativas, aún cuando es cierto que matiza centrándose en una ponderación específica y concreta en cada supuesto, de las circunstancias que puedan concurrir, lo que por demás ha sido practica habitual en la denominada jurisprudencia menor, siendo que en todo y en cualquier caso debe probarse un cambio y que ese cambio aconseje la modificación. A ello hemos de añadir que es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala la que viene expresando, ya desde tiempo atrás, que como expresaba la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001, 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2002, con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1.993, que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'. En este sentido, y descendiendo al terreno probatorio y sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( S.ST.S. de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1.974), es lo cierto que, revisado todo el material probatorio practicado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no se colige por la Sala juicio valorativo erróneo por parte de la Juez a quo que sea susceptible de ser corregido en esta alzada, desde cuya óptica por demás, es decir, desde la óptica de error en la valoración de la prueba el recurso deviene inacogible, pues como este Tribunal tiene reiterado hasta la saciedad en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1.994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por este Tribunal colegiado de alzada, como ya antes hemos adelantado, que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho y ello por las siguientes consideraciones. El obligado a alimentos, al tiempo de suscribir el convenio regulador en 2011, convenio que aprobó la Sentencia de Divorcio dictada en 1 de diciembre de 2011, como bien se afirma en la Sentencia y así lo reconoce el apelante, se encontraba desempleado, y en atención a ello y a que la madre tenía trabajo, pactaron que contribuiría al sostenimiento alimenticio de sus hijos en la medida de sus posibilidades en tanto persistiese la situación, si bien, previamente, en la misma estipulación convinieron una pensión de 300 euros mensuales, lo que fue reconocido en juicio por ambos y resulta del convenio aportado; y ello así, aún cuando en la actualidad el Señor Vicente está trabajando, lo que no puede pretenderse por el mismo es la inmutabilidad de la cuantía alimenticia pactada y aprobada judicialmente, que era prácticamente de mínimo vital, por entender que la realización de actividad laboral ya estaba prevista en el convenio y, en atención a ello se estableció la suma de 150 euros, en la medida que las circunstancias económicas y laborales actuales del padre son sustancialmente diferentes que las concurrentes a tiempo del divorcio, y ya dotadas de estabilidad y permanencia en el tiempo, pues es incuestionable que, como resulta del interrogatorio de ambos litigantes, la obligación alimenticia, y más concretamente la pensión en cuantía de 300 euros mensuales, se fijó atendido que el obligado a alimentos estaba desempleado, y al tiempo de suscribir el convenio solo percibía el subsidio de desempleo, desconociéndose el tipo de trabajo que podría desempeñar, y los ingresos que podría percibir, en atención a lo cual, se fijó la entonces ponderada suma de 300 euros al mes para los dos menores. En la actualidad y desde aquél entonces, como bien razona la Juez a quo, han transcurrido siete años, y el obligado no es que se haya incorporado de forma reciente su empleo, si no que al menos desde hace tres años y medio antes de ser dictada la Sentencia, trabaja como autónomo, desempeñando su actividad laboral de pintor para compañías de seguros, sin que en modo alguno resulte creíble para esta Sala, como tampoco le resultó creíble a la Juzgadora a quo, que sus ingresos reales como autónomo sean ser inferiores a los derivados del percibo del subsidio por desempleo como se alega en la contestación, ni que prácticamente sean coincidentes con aquéllos. La actora, en juicio, reconoció que durante este tiempo el demandado había adquirido dos vehículos con los que acude a recoger a sus hijos, ha realizado viajes, acude a restaurantes, ha realizado reformas en la vivienda en la cual habita en régimen de alquiler, interrogatorio el de la demandante que es un medio de prueba como cualquier otro, y como tal puede y debe ser valorado a los efectos de la solución a ofrecer a la cuestión litigiosa, y que, valorado en su conjunto, con el resto de medios probatorios, fundamentalmente con las documentales aportadas, y la falta de acreditación por parte del demandado de su capacidad económica real, carga probatoria que, mal que le pese, le incumbía dada su facilidad probatoria en tal sentido, y ello en la primera instancia, permite colegir, que realmente el Señor Vicente, amén de su ya lograda estabilidad laboral, ha experimentado un incremento de su capacidad económica respecto a la que tenía cuando suscribieron el convenio, aumento el experimentado que no era previsible al tiempo de suscribir el convenio regulador. Como bien razona la Juez a quo, la declaración de IRPF del año 2016, si bien refleja que el rendimiento neto de la actividad del demandado asciende a 8.788,35 euros, ello lo es en atención a que el mismo declara como gastos fiscalmente deducibles un total de 31.046,66 euros, mas no ha aclarado, ni menos aún, acreditado en el procedimiento, pese a venir obligado a ello, a qué concretos conceptos responden los gastos deducidos, siendo que según el mismo manifestó, trabaja como pintor/reparador para una tercera entidad, que trabaja para las compañías de seguros, y debe considerarse tener probado que los ingresos de explotación declarados ascendieron en el año 2016 a 39.835 euros. Ciertamente asiste la razón a la Juez a quo, cuando afirma en la Sentencia que no se ha aportado, pese a la facilidad probatoria, el modelo 130 del ejercicio 2017, al menos de algunos de los trimestres, siendo que era él el obligado a probar cuantos extremos incumbiesen a su capacidad económica, sin tener que esperar a ser requerido por la parte adversa o por el Ministerio Fiscal. Atendiendo a lo expuesto y a los signos externos considerados por la Juzgadora a quo, respecto de los cuales el apelante, sin negarlos, a excepción del segundo vehículo, se limita a manifestar que la parte adversa no los ha probado, y que él tiene nueva pareja que contribuye y se hace cargo de muchos de esos gastos, pero tampoco lo prueba, podemos concluir el acierto de la Juzgadora a quo al inferir del material probatorio, valorado en su conjunto, que el hoy recurrente, tiene un empleo estable desde hace más de tres años, con ingresos superiores a los que disponía cuando se suscribió el convenio, y el acierto al estimar procedente, atendida la actual capacidad económica del padre y las necesidades de los hijos, no olvidemos menores de edad, incrementar la pensión de alimentos de sus dos hijos a la cantidad de 500 euros mensuales, es decir, 250 euros mensuales por cada menor, lo que supone un aumento de tan solo 100 euros mensuales por hijo respecto de lo pactado en 2011, siendo improcedente que se mantenga una prestación que se estableció ante una situación, ciertamente diferente, y, en definitiva, como de mínimo vital, cuando ese mínimo vital alimenticio viene siendo establecido por los Tribunales en supuestos de total carencia de ingresos o de absoluta precariedad económica del obligado, lo que no es el caso, pues desde que se estableciese tal prestación en 2011, el Señor Vicente, ha alcanzado estabilidad laboral y obtiene ingresos que suponen un incremento de su capacidad económica respecto de la que tenía en aquél entonces, ingresos con los cuales, puede atender perfectamente, la más que ponderada cuantía alimenticia establecida en la Sentencia por la Juez a quo al estimar en parte la pretensión modificativa deducida en la demanda rectora de esta litis, razones por las cuales, rechazamos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso, y confirmamos la Sentencia apelada, Resolución que estimamos conforme a derecho y ajustada al resultado probatorio, y cuya fundamentación jurídica no ha logrado ser desvirtuada por el recurrente.
CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículo 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Vicente frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas Número 1.025/2017, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
