Última revisión
29/01/2000
Sentencia Civil Nº 9/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 240/1999 de 29 de Enero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 9/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100305
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:17
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Rollo Apelación civil nº 240/1999
Juicio de cognición nº 16/1999
Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma
SENTENCIA CIVIL Nº 9/2000
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a veintinueve de Enero de dos mil
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de cognición nº 16/1999, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma , siendo partes:
Como apelante/es, y demandado, Enrique , representado por el/la Procurador/a Sra. Herrero Ibáñez y asistido por el/la Letrado/a Sr. Gallego Baigorri.
Y como apelado/a/s y demandante, DUCASA, MORA, CABERO Y CIA, S.A., representado por el/la Procurador/a Sra. Jiménez Sanz, y asistido por el/la Letrado/a Sr. Lucas Santolaya.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz en nombre de DUCASA, MORA, CABERO Y CIA, S.A. debo condenar y condeno a D. Enrique a pagar al actor la cantidad de QUINIENTAS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRES PESETAS (578.123 PTAS.) así como el interés legal del dinero aplicado según el Fundamento Jurídico 2º de esta resolución, de la forma que sigue:
- El resultante de aplicarlo a la cifra de 131.141 ptas desde el día 27-1-1993 hasta el día de la sentencia.
- El resultante de aplicarlo a la cifra de 159.252 ptas desde el día 15-2-1993 hasta la fecha de sentencia.
- Y el resultante de aplicarlo a la cifra de 287.730 ptas desde el día 20-3-1993 hasta la fecha de sentencia.
Que debo condenar y condeno al demandado citado a pagar las costas procesales causadas al actor".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 240/1999, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
Se dan por reproducidos y se ratifican los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La parte actora dedujo demanda en reclamación de cantidad, ejercitando acción de cumplimiento de contrato de compraventa mercantil. El Juzgado de instancia estimó la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada e intereses del artículo 63 y 341 del Código de Comercio . La parte demandada -en rebeldía en primera instancia- interpuso recurso de apelación, negando la existencia del contrato de compraventa alguno con el demandado, prescripción de la acción, e improcedencia de la condena al pago de los intereses de mora.
SEGUNDO.- El artículo 1214 del Código Civil ha sido interpretado en general por la doctrina y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que lo que quiere la ley, es que los hechos constitutivos sean probados por el actor y los extintivos, corra a cargo su probanza por el demandado. En otras palabras, que dicho precepto y su normal interpretación, proporcionan al juzgador una "regla de juego" que exige al menos una mínima labor probatoria que ha tenido que practicarse en el proceso.
De conformidad con esta doctrina, en supuestos como el presente, en que se reclama una cantidad de dinero derivada de facturas impagadas como consecuencia del suministro de una serie de mercancías, el demandante cumple la citada regla con aportar los documentos que, normalmente, en el tráfico mercantil, justifican el suministro de las mercancías. En el presente caso, la documental presentada por la parte actora (folios 5 a 17), consistente en las facturas correspondientes a las mercancías, los recibos girados al efecto al demandado, y los albaranes de entrega conformados por la empresa transportista "La Guipuzcoana", evidencian la existencia de una relación de compraventa mercantil que tiene su cobertura legal en los artículos 325 y concordantes del Código de Comercio , y constituyen prueba suficiente -ante el silencio de la parte demandada en rebeldía y sus respuestas evasivas en confesión judicial- a favor del actor que no han sido desvirtuadas por ninguna otra prueba, por lo que procede confirmar la sentencia apelada. En este sentido, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Lérida, Sección Segunda, 6 de marzo de 1998; de Gerona, Sección Segunda, 25 de septiembre de 1998; de Segovia, 29 de octubre de 1998; o de León, Sección Segunda, 28 de enero de 1999 , por ejemplo.
TERCERO.- En lo referente a la prescripción de la acción alegada, no concurre toda vez que el plazo prescriptivo vendrá determinado por el genérico de los quince años del artículo 1964 del Código Civil y no el previsto en el artículo 1967.2 como alega el apelante.
Y en lo que respecta a la oposición a los intereses de demora, debe correr igual suerte desestimatoria, puesto que el artículo 63 del Código de Comercio deroga el principio civil de la interpelación sustituyéndolo por el del vencimiento. Por lo que hallándonos ante un contrato de naturaleza mercantil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio , y habiéndose acreditado la entrega de las mercancías a la parte demandada a través de los correspondientes albaranes, desde dicho momento comenzó para la demandada la obligación de pagar el precio, en este caso, en los plazos convenidos con el vendedor ( artículo 332 del Código de Comercio ), plazos que aparecen fijados en las facturas aportadas con la demanda y en los recibos girados, los cuales, al ser incumplidos, constituyeron al comprador en mora ( artículo 341 del Código de Comercio ), y hallándonos ante obligaciones mercantiles que tienen día señalado para su cumplimiento, los intereses moratorios se devengarán desde el día siguiente al de su efectivo vencimiento ( artículo 63.1 del Código de Comercio ), por lo que, como se dijo, debe desestimarse también el recurso de la demandada en relación con esta cuestión.
CUARTO.- Todo lo expuesto conduce a la total desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas al apelante por imperativo del artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique , representado por la Procurador Sra. Herrero Hernández y defendido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri, contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número de El Burgo de Osma, en el juicio de cognición 16/99 , confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Asípor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
