Sentencia Civil Nº 9/2000...il de 2000

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 9/2000, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/1999 de 06 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL

Nº de sentencia: 9/2000

Núm. Cendoj: 31201310012000100024

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2000:687

Núm. Roj: STSJ NA 687/2000


Encabezamiento

Recurso de Casación Nº 28/99

S E N T E N C I A Nº 9

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En la Ciudad de Pamplona / Iruña, a seis de abril del año dos mil.

VISTAS por la 'Sala de lo CIVIL del Tribunal Superior de Justicia de Navarra/ Nafarroako Justizi Auzitegi Nagusia, Zibil Saila', las presentes actuaciones de Recurso de CASACION CIVIL FORAL nº 28/1999, interpuesto contra SENTENCIA, dictada en Apelación por la 'Sección lª/ Lehenengo Saila' de la 'AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA /NAFARROAKO PROBINTZI ENTXUTEGIA', con fecha 8 de octubre de 1999 -Rollo nº 415/98- (en cuanto resolvió, en Apelación, el Recurso planteado contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 1998, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NUM. UNO (l ), en autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTA nº 287/98), y siendo partes: RECURRENTE: el Apelante-demandado, DON Esteban , vecino de Tudela, representado por la Procuradora, Dª Ana-Rosa Muñiz Aguirreurreta, y asistido del Letrado, D. Javier Zoco Pérez; y RECURRIDA: la Apelada-actora, 'MUTUA NAVARRA -Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 21-', con domicilio social en Pamplona/Iruña, representada por la Procuradora, Dª Myriam Grávalos Soria, y asistida del Letrado, D. Adolfo Jiménez Jaunsáras; sobre reclamación de cantidad, en ejercicio de la acción por ENRIQUECIMIENTO INJUSTO; y

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador, D. Juan Bozal de Arostegui en nombre y representación de Mutua Navarra en la demanda de Juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tudela contra D. Esteban estableció en síntesis los siguientes hechos: Tres Mutuas de Accidentes de Trabajo entre las que se encontraba Mutua Navarra, solicitaron la pertinente autorización para construir y establecer en régimen de Comunidad de Dominio las instalaciones y servicios para prevención, recuperación y rehabilitación de accidentados de trabajo y enfermedades profesionales. Con fecha 30 de mayo de 1968 y por Resolución por la Dirección General de Previsión (Sección de Mutuas Patronales) del Ministerio de Trabajo , accedió a lo solicitado. Transcurrió el tiempo y fue construido el Centro Mutual de Prevención, Recuperación y Rehabilitación denominado Ubarmin, ubicado en la localidad de Elcano (Navarra). Proyecto que se llevó a efecto con el 80% de los excedentes anuales que venían produciendo aquellas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En mayo de 1.996 se elaboró una 'Conciliación de Cuentas' entre Ubarmin y Mutua Navarra. A través de la misma pudo detectarse que un Cheque por importe de 10.000.000 ptas de fecha 23 de junio de 1989, y que había sido emitido por Mutua Navarra a favor de Ubarmin, no tuvo su pertinente ingreso en las cuentas corrientes que ésta mantenía abiertas en aquel momento. El 26 de junio de 1.996 el Banco Zaragozano manifestaba por escrito a Mutua Navarra que 'con fecha 28 de junio de 1.989 fue pagado por nuestra sucursal de Tarazona a su beneficiario Clínica Ubarmin, representada por D. Esteban mediante Poder otorgado ante el Notario de Pamplona D. Francisco Javier Octavio de Toledo Eugui, el día 18 de febrero de 1.988, nº 289 de su Protocolo'. El demandado Sr. Esteban , por medio de su Letrado, dio una explicación sobre en qué conceptos habían sido invertidos aquellos 10.000.000 de ptas., a saber: -2.497.683 ptas., supuestamente abonados a la Agencia de Limpieza 'Los Portales S.L.'. 5.630.800 ptas., a supuestos gastos devengados por el demandado de kilometraje y de Autopista (Tudela-Pamplona), correspondientes, según el Sr. Esteban , al período que va de 1.985 a 1.989. 1.871.517 ptas., abonadas supuestamente al Servicio Jerarquizado de Traumatología por el concepto de gastos de desplazamiento. Y para justiciar tal versión facilitó fotocopias de cuatro documentos. El primero de ellos es una supuesta carta dirigida a D. Jose Pablo , entonces DIRECCION000 de Mutua Navarra, haciéndole saber cómo había utilizado aquellos 10.000.000 de pts; consultado D. Jose Pablo , ignora por completo la carta de referencia y, por ende, el contenido de la misma. Resulta inadmisible que los tres supuestos pagos de referencia se hiciesen con un cheque que nunca se contabilizó en la Clínica Ubarmin. En cuanto al documento que acredita haber sido abonada a 'Los Portales, S.L.' la suma de 2.497.683 ptas., se ha de decir que el mismo no refleja la realidad por cuanto parece ser que la citada Agencia de limpieza percibió exclusivamente una cantidad nunca superior a un millón de ptas., siendo obligada a emitir un recibí por la totalidad de la deuda. Respecto a los dos últimos documentos, ningún facultativo de la Clínica Ubarmin percibió cantidad alguna de D. Esteban y que pudiese provenir de aquellos 10.000.000 de ptas. Siempre han tenido su correspondiente soporte contable todos los pagos realizados por la Clínica Ubarmin a los médicos por el concepto de desplazamientos. Resultando paradójico que no lo tuviese el correspondiente al DIRECCION001 y nada menos por un montante de 5.650.800 pesetas. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la obligación de D. Esteban a abonar a Mutua Navarra la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 ptas.), junto con los intereses legales desde el 23 de noviembre de 1.989, y con expresa imposición de costas al demandado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado compareció por medio de la Procuradora Dª Mª José Ayala Lázaro oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla; en primer lugar proponiendo las siguientes excepciones: Falta de legitimación activa de la demandante. Falta de legitimación pasiva de su representado. Incompetencia de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario. Después con unos hechos que en síntesis son los siguientes: El presente debate procesal viene viciado 'ab initio', viene a ejercitar un derecho, quien no le corresponde, contra quien no le corresponde, ejerciendo una acción que no le corresponde, porque de existir acciones estas eran otras, han prescrito, y con todo ello no pretende sino causar una tremenda indefensión a su representado. El cheque defecto de autos fue emitido por la actora, pues bien de la Escritura de Poderes adjuntada por la actora, junto con su escrito de demanda resulta que el DIRECCION000 de la actora era precisamente D. Jose Pablo , y quien otorga poderes a su representado del Centro Mutual de prevención, recuperación y rehabilitación Ubarmin, como DIRECCION000 de la Junta Rectora de dicha entidad, la cual tenía y tiene personalidad jurídica propia e independiente, fue D. Jose Pablo . Quiere hacer creer la actora, que una persona libra un cheque de tan importante cantidad, en nombre de una entidad, y esa misma persona lo recibe en nombre de otra entidad, y no tenía conocimiento del mismo, no resulta verosímil ni creíble, para nadie. Entiende su mandante que no esté justificado en contabilidad de Clínica Ubarmin el pago de los 2.497.683 pesetas a la Agencia de Limpieza Los Portales S.L., como tampoco lo están otras importantes cantidades de dinero, que figuraban por un concepto y lo eran por otro, de ello y de sus razones deberán de explicarlo o pedirles explicaciones a la Junta Rectora de la Clinica Ubarmin, no a su mandante, el cual es médico y se dedicó en todo momento al perfecto funcionamiento y coordinación entre médicos y enfermos, y no a la contabilidad ni a las relaciones entre las Mutuas y la Clínica Ubarmin, ni a la financiación ni justificaciones contables entre las mismas. Asimismo se desconoce la gestión realizada por el Sr. Jose Pablo como DIRECCION000 de la actora y como DIRECCION000 de la Junta Rectora de la Clínica Ubarmin. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinente terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se aprecie la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, subsidiariamente que se aprecie la excepción de falta de legitimación pasiva de mi representado, D. Esteban , subsidiariamente que se aprecie la excepción de incompetencia de Jurisdicción por corresponder los salarios y conceptos cobrados por su representado a la Jurisdicción social, subsidiariamente que se aprecie la excepción de litis consorcio pasivo necesario, excepciones todas ellas expresamente denunciadas por esta parte, y subsidiariamente para el improbable caso de no ser así, absuelva a mi mandante de todos los pedimentos de la actora, y con imposición de costas a la misma por su temeridad y mala fe.

TERCERO.- Continuando el trámite con las formalidades legales, se dictó por el Juez de 1ª Instancia, sentencia con fecha 9 de octubre de 1.998 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador D. Juan Bozal de Aróstegui, en nombre y representación de Mutua Navarra contra D. Esteban , debo condenar y condeno a D. Esteban a devolver al actor la cantidad de 7.502.317 pesetas, más los intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas'.

CUARTO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el Recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó Sentencia de fecha 8 de octubre de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Tudela nº 1 de nueve de octubre de 1.998 , la cual debemos confirmar y confirmamos, con imposición de las Costas a la parte apelante'.

QUINTO.- Tras preparar contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra Recurso de Casación, la parte Recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia formalizándose a través de TRES MOTIVOS: Primero.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Segundo.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte. Tercero.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate recogido en la Ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra y Jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta contenidas en Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 1.996, 26 de abril 1.998, 14 de diciembre de 1.994, 19 de febrero de 1.999 .

SEXTO.- Comunicados los autos al Ministerio Fiscal los devolvió con la formula de 'VISTOS'; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha cinco de enero de dos mil, admitiendo el Recurso de Casación, se dió traslado a la parte Recurrida para que en el plazo de veinte días formalizase por escrito su impugnación, que lo hizo dentro del plazo legal mediante escrito en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinente terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente, evacuado dicho traslado se señaló para la vista del Recurso el día veintiuno de marzo de dos mil, en el que tuvo lugar su celebración, solicitando el Letrado de la parte Recurrente la estimación del Recurso y se case la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a lo solicitado en el escrito de formalización del Recurso, solicitando el Letrado de la parte recurrida se dicte sentencia desestimando el recurso con cuantos pronunciamientos sean inherentes a tal declaración.

SEPTIMO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Agrupación Intermutual, 'CENTRO MUTUAL DE PREVENCION, RECUPERACION Y HABILITACION, UBARMIN', conocida como 'CLINICA UBARMIN', sita en la localidad (Concejo) de Elcano, perteneciente al Ayuntamiento del Valle de Egüés, fue constituida en régimen de condominio por varias Mutuas Patronales (en cumplimiento a uno de sus objetivos legales), con parte de sus patrimonios (ingresos), entre éllas, por la hoy actora (recurrida), 'MUTUA NAVARRA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 21', con domicilio social en Pamplona/Iruña, Mutuas que debían contribuir a los gastos referentes a las instalaciones y servicios médicos pactados, 'con sujeción al régimen económico de prorrateo de costos y gastos', habiendo sido, en su momento, primero Director Médico, y después Gestor de la Clínica, el demandado (ahora recurrente), DON Esteban , vecino de Tudela. Dicha Clínica formó en su día parte del patrimonio de la 'Tesorería General de la Seguridad Social', y en virtud de las transferencias en su momento habidas en el Area de Salud, hoy pertenece al Gobierno de Navarra. En cumplimiento de las obligaciones asumidas en un principio, y para contribuir a los gastos y costes de la Clínica, 'MUTUA NAVARRA' realizó diversas aportaciones a la misma en 1989, entre éllas, una, por importe de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000), que materializó por medio de un cheque, por dicha cantidad, y fecha de 23 de junio de 1989, contra su cuenta corriente en el 'Banco Bilbao-Vizcaya- B.B.V.', de la Pl. de Merindades de Pamplona, y en favor de 'Clínica UBARMIN', y el que fué hecho efectivo por el demandado, mediante su cobro en ventanilla, el 28 de dichos mes y año, en la Sucursal del 'Banco Zaragozano', en Tarazona (Zaragoza), y sin que dicho importe haya sido ingresado, en definitiva, como tal, en el patrimonio del librado, destinatario del mismo, siendo detectada su falta de ingreso en un documento, de Mayo de 1996, confeccionado para 'MUTUA NAVARRA', y denominado de 'conciliación de cuentas', referentes a las mantenidas con la 'Clínica UBARMIN', y en relación a una auditoría realizada para 'ERNST and WHINNEY', de Bilbao, para la referida Clínica. Por 'MUTUA NAVARRA' se plantea DEMANDA de juicio declarativo de MENOR CUANTIA -del que corresponde conocer, como autos nº 287/98 al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NUM. UNO (l), por ser éste el lugar del domicilio del demandado-, frente a DON Esteban , en petición de devolución de dicho capital e intereses legales (éstos, desde el 23 de Noviembre de 1989),asi como el pago de las costas, mediante el ejercicio de la acción sobre 'Cobro de lo indebido'. El demandado, se opone a tal reclamación y CONTESTA a la demanda, pidiendo su desestimación y que se le absuelva de élla, planteando las excepciones procesales previas, de 'falta de legitimación activa' de la reclamante, por entender que debió reclamar la Clínica, pues de haber perjucio, hubiera el mismo recaído en ésta, así como la de 'falta de legitimación pasíva' del demandado, por deber debatirse, a su juicio, la reclamación entre las dos Entidades, la de 'incompetencia de Jurisdicción', por unirle al reclamado una relación laboral con la Clínica, dentro de la que debía discutirse el tema de que se trataba, por haberse destinado el importe de lo cobrado a abonar cantidades debidas por élla, y la de falta de 'litis-consorcio pasivo necesario', por no haber sido demandada la Clínica 'UBARMIN', verdadera interesada en la reclamación; y en cuanto al fondo, alegaba que con el importe del referido cheque se habían pagado las siguientes partidas: 2.497.683 pts a la Agencia de Limpiezas 'Los Portales, S.L.'; 5.630.800 pts., por gastos de Kilometraje y autopista (Tudela-Pamplona), que a él mismo se le debían por el periodo 1.985-89; y 613.232 pts., abonadas o debidas al Servicio Jerarquizado de Traumatología de 'Virgen del Camino', Hospital del que dependía el personal enviado a la Clínica 'UBARMIN', en Elcano, por tales desplazamientos. En la comparecencia previa, la actora se opuso a todas las excepciones, y por el Juzgado, se dicta SENTENCIA, con fecha 9 de Octubre de 1998, mediante la que, previa la desestimación de las excepciones propuestas en contestación a demanda, se estima la misma parcialmente, pues se entiende que el pago a Limpiezas 'Los Portales, S.L.', de 2.497.683 pts. estaba justificado, pero los otros dos, no, por lo que deducía de la cantidad total reclamada, la expresada suma, y condenaba al demandado a pagar a la Mutua reclamante la cantidad restante de 7.502.317 pts., más los intereses legales correspondientes, y no haciendo declaración expresa sobre las costas procesales. Recurrida, en APELACION, dicha Resolución, por la parte demandada, ante la 'Audiencia Provincial de Navarra/ Nafarroako Probintzi Entxutegia', por su 'Sección lª / Lehenengo Saila', a la que corresponde el Recurso (Rollo nº 415/98), se dicta nuevamente SENTENCIA con fecha 8 de octubre de 1999, por la que, rechazando otra vez las excepciones previas vueltas a plantear, y sobre el fondo del asunto, desestima aquél, confirmando la de primer grado, e imponiendo las Costas de la Apelación a la parte recurrente. Esta misma parte, plantea Recurso de CASACION CIVIL FORAL, frente a las aludidas Resoluciones, ante este 'TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA / NAFARROAKO JUSTIZI AUZITEGI NAGUSIA', y su 'Sala de lo Civil / Zibilaren Saila' (Rollo nº 28/99), por el que se pide su estimación y la revocación, previa casación y anulación, de las Sentencias dictadas, pronunciándose otra, por la que se desestimase la demanda, absolviéndole de élla, y con imposición de las Costas de primera instancia a la otra parte, fundamentando el mismo en tres motivos, el primero, con amparo en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por 'incongruencia' en los argumentos jurídicos de la Sentencia, en relación a lo discutido, pues, manifiesta que se decide sobre unas deudas de la 'Clínica UBARMIN', que no es parte, cuando lo que se discutía era un pago de 'Mutua Navarra'; el segundo, por equivocada aplicación de la 'carga de la prueba', y consiguiente vulneración del art. 1214 del C. Civil , ya que no se le podía cargar a él una prueba sobre cumplimiento de una relación laboral con una Empresa, que no era parte en el proceso; y el 3º por infracción de la Ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra, sobre el enriquecimiento injusto, ya que la actora había pagado una deuda, y no se había empobrecido, y el recurrente no se había enriquecido, por contra, pues había aplicado lo cobrado en relación a unos cargos correspondientes a la Clínica, que no era parte, y no los podía discutir. La parte recurrida, impugna el Recurso, y pide su rechazo, con condena en Costas a la otra litigante, y solicita que se confirmen las Sentencias dictadas en la instancia.

SEGUNDO.- En todos los motivos del Recurso, más destacadamente en el 3º, se está haciendo relación, aunque formalmente no se haya hecho en éllos una referencia concreta, como tal materia, a la excepción de 'falta de legitimación activa' de la demandante ( art. 533-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tanto que toda la defensa recurrente se fundamenta en definitiva en pretender demostrar que la Mutua patronal actora carece de acción para exigir la devolución de una cantidad pagada a un tercero, que no es parte en el proceso, tanto que en la instancia se articularon, además de esa excepción, otras que tenían el mismo fundamento, o funcionaban en la misma línea de argumentación, como la de 'falta de legitimación pasiva' ( art. 533-4º de la misma Ley Procesal ) del mismo demandado, por su falta de relación jurídica (laboral o contractual) con la demandante, y la de 'falta de litis-consorcio pasivo necesario' (art. 533-4º recordado, en su relación con el 1.252 párrafo 3º del C. Civil), por no haberse demandado a la 'Clínica UBARMIN', con la que sí estaba el demandado ligado jurídicamente en órden a deber responder de los resultados de sus actos como apoderado de la misma; e incluso, también se articula la excepción de 'falta de Jurisdicción' ( art. 533-1º ), que en su día también se alegó, y que viene en la misma línea argumental, ya que el excepcionante dice que sólo debe responder ante su principal. En cualquier caso, la excepción al principio explicitada, tiene acogida en el debate previo del actual Recurso, por un doble fundamento: lº es acogible de oficio, por afectar a uno de los presupuestos procesales de la acción, indispensable, como todos éllos, para poder entender debidamente conformada la lítis (relación jurídico-procesal), por lo que, al ser de órden público, debe ser examinada en principio, aunque las partes no la hayan propuesto, o su traída al Recurso haya sido fundamentalmente incorrecta ( su no denuncia en motivo separado, en lo que afecta a su pretendía vulneración - aplicación omisiva o incorrecta-), y así, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina de este mismo Tribunal y Sala, en su función casacional, lo han entendido así, en múltiples y recientes Resoluciones dictadas al efecto; y 2º si se leen detenidamente los motivos aquí articulados, y más concretamente el 3º de éllos, la alusión, como línea básica de los mismos, a tal excepción, es constante, e incluso, a través de la 'falta de litis-consorcio pasivo necesario', para la traída al pleito de la Sociedad 'UBARMIN', es concreta y precisa, con lo que se está arguyendo, en definitiva, en relación a un requisito, que se entiende insalvable en este caso, como es el de la presencia en el pleito de la Sociedad que administró y gestionó ese Centro de Salud, en el momento al que se refiere la presente reclamación.

TERCERO.- Estudiando, pues, la posible necesidad de intervención activa de la 'Clínica UBARMIN', debe ser resuelto el tal supuesto, a juicio de la Sala, de la siguiente forma: a) según el poder que la citada Clínica facilitó al demandado, siendo DIRECCION001 , y mandatario de la misma ( en el que se basa su facultad de cobro del cheque aquí cuestionado), y aportado con la demanda (para demostrar la legitimación del mismo como responsable, y poder así ser demandado), aunque en la constitución (escritura publica de fundación) de la referida Clínica, como Centro Asistencial, intervinieron varias Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, entre éllas la hoy actora, en cumplimiento, precisamente, de uno de los fines legales (social en este caso), de éstas, como es el de dedicar parte de sus beneficios a realizar tales asistencias, la personalidad jurídica de éstas no debe de confundirse con la del Centro así creado, que la tiene propia e independiente, aunque se rija, en lo relativo a la contribución a los gastos y cargas, por el régimen de comunidad de bienes, y por ello, en la aportación estatutaria de capital, como aquí se hizo, y en otros actos, las dos funcionan, dentro de la esfera relativa al ejercicio de sus derechos y obligaciones, como extrañas entre sí, por lo que, en el cumplimiento de una obligación de una con respecto a la otra, que hay que entenderla como contractual, la aplicación normativa debe ser la general, para derivar de élla las consecuencias jurídicas oportunas; b) se ejercita en demanda, y se discute en el pleito, la acción por 'enriquecimiento injusto', o 'sin causa' de la Ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra, precepto que se interpreta en sí mismo, sin necesidad de hacer la menor referencia a los arts. 1.895 a 1.901 del C.Civil , ni a la jurisprudencia que establece los requisitos de la institución de dicho Cuerpo legal común, al desplazar la regulación de aquél a la de éste en el Territorio Foral ( Ley 6 de la Compilación ), y conforme al precepto foral, la restitución solo se producirá en los casos contemplados en el mismo (adquisición por acto ilícito o convenio prohibido o inmoral, o por retención sin realizar la contraprestación obligada, o por cobro indebido por error en los casos de invalidez sobrevenida del cobro), mientras la Ley 509 establece que el que pretenda repetir por un pago indebido, debe probar que lo realizó, asi como lo relativo a la inexistencia de la obligación, pudiendo contraponer el que cobró, de estar admitido o probado formalmente el pago, la existencia de la misma, de donde deriva que, el que efectuó un pago válido en virtud de una obligación asimismo válida y por ello, lícitamente contraída, no puede repetir del que cobró con poder de su principal, sino sólo éste, si no recibió del cobrador; lo que nos lleva a la aplicación de las normas del mandato, y entre éllas, a lo dispuesto en la Ley 557 , según la que, al ser el mandato válido y consentido, los derechos y obligaciones derivados del acto o contrato principal, se adquieren por el mandante, no por el mandatario, estando claramente recogido en los hechos probados, declarados en las Sentencias de instancia, que el demandado, DIRECCION001 de la 'Clínica UBARMIN', cobró la cantidad que se discute, en virtud de un mandato lícito y válido, por lo que debe entenderse dicha cantidad ingresada en el patrimonio de la misma, como mandante, que es la que tiene la legitimación para accionar frente al mandatario, dentro de las relaciones internas del propio mandato; c) existiendo, pues, y en principio, una deuda de 'Mutua Navarra' en favor de 'Clinica UBARMIN', para cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Estatuto de fundación de ésta, la extensión del cheque, por la cantidad periódica a cuyo pago aquélla estaba obligada, y la percepción por el mandatario de ésta de dicha suma (cobro en efectivo del talón), extingue la obligación, por el carácter solutorio y extintivo de tal pago ( Ley 493 ap.1º del Fuero Nuevo ), por lo que el que pagó carece de acción de petición frente al que cobró o frente a la persona interpuesta por éste, como mandatario para recibir el pago, y ello sin perjuicio de las acciones que correspondan al mandante frente al mandatario, si éste no ingresó en el patrimonio de su principal la cantidad cobrada ( Ley 555 apr.1º del Fuero , en relación con el art. 1.720 del C. Civil ); y d) de todo ello deriva que, extinguida la obligación principal, entre deudor ('Mutua Navarra') y el acreedor ('Clínica UBARMIN', ésta legalmente representada), mediante la entrega y percepción efectiva del cheque al efecto extendido, si la cantidad producto del mismo no ha llegado al último, es cosa que, en absoluto, afecta al referido deudor, pues carece de legitimación activa para ello (no le asiste, tampoco, por lo tanto, la de 'enriquecimiento sin causa'), ni puede discutir con el mandatario (frente a él, representante legítimo, o autorizado, del acreedor para cobrar), como lo ha hecho en este proceso, la relación interna, laboral o de otro carácter, entre el DIRECCION001 y su principal, para que aquél pueda, o no, aplicar, dentro de élla, pagos acreditados que se puedan considerar, en relación a otras partidas. De acuerdo con todo lo dicho, se aprecia de oficio la excepción de que se trata, sin entrar ya en el fondo del asunto, y sin conocer, punto por punto, las materias del Recurso, casando y anulando la Sentencia de la Audiencia, y revocando la del Juzgado de lª Instancia, para así desestimar la demanda y absolver de la misma al demandado.

CUARTO.- No procede hacer concreta imposición de COSTAS, al acogerse el Recurso, ni en éste, ni en la Apelación; y en cuanto a las de primera instancia, se hace aplicación de la excepción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para tampoco imponerlas, ya que el acogimiento en definitiva de oficio de la excepción, en esta fase del Recurso, hace aconsejable tal tratamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION CIVIL FORAL, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del Recurrente (Apelante-demandado), DON Esteban , contra la SENTENCIA, dictada en APELACION, por la 'Sección lª/ LEHENGO SAILA', de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA / NAFARROAKO PROBINTZI ENTXUTEGUIA, de fecha 8 de Octubre de 1999, recaída en Recurso interpuesto contra la de 9 de Octubre de 1998, dictada en los mismos en primer grado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NUM. UNO (1), en autos de juicio declarativo de MENOR CUANTIA nº 287/98, por lo que debemos casar y anulamos la Sentencia de la Audiencia, y en su lugar, debemos revocar y REVOCAMOS la del Juzgado, y apreciando la 'falta de legitimación activa' de 'MUTUA NAVARRA', para actuar en la presente relamación, debemos desestimar y DESESTIMAMOS la demanda, iniciadora del proceso, e interpuesta por ésta frente al hoy recurrente, al que debemos absolver y ABSOLVEMOS de la misma. Sin declaración expresa sobre COSTAS procesales en ninguna de las instancias, ni de las del actual Recurso. Fírme que es la presente Resolución, devuélvanse los autos originales, con el Rollo de Sala correspondiente, a la Audiencia Provincial, y con certificación de la misma, para que proceda a su ejecución.

Así, por esta nuestra SENTENCIA, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, y a la que se dará la publicidad establecida legalmente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los componentes de la misma.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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