Última revisión
19/01/2001
Sentencia Civil Nº 9/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 215/2000 de 19 de Enero de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 9/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100024
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:17
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo apelación civil n° RECURSO DE APELACION 215 /2000
Juicio de Menor Cuantía 51/2000
Juzgado de Primera Instancia de Soria-2
SENTENCIA Nº 9/2001
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCÁRATE
En SORIA, a diecinueve de Enero de dos mil uno.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio Menor Cuantía 51/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.
Son partes en el presente recurso: como apelante/es, LUMACOY S.L., representado por el/la Procurador/a Sra. Alcalde y asistido por el/la Letrado/a Sr. Puertas Mallou; y como apelado/a/s BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, representado por el/la Procurador/a Sr. Palacios, y asistido por el/la Letrado/a Sra. Laseca Gallardo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando totalmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Lumacoy S.L. sobre acción de nulidad de contrato de descuento, contra el Banco Español de Crédito (Banesto), representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa; debo declarar y declaro no haber lugar a la misma por caducidad de la acción, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas; y todo ello sin hacer condena en costas en esta instancia. Cúmplase con lo dispuesto en los artículos 248-4°, 265 y 266 de la L.O.P.J.".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, ante la que se personaron dentro del término de emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 9 de Enero de 2.001, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos en cuanto no se opongan a lo seguidamente expuesto.
PRIMERO.- Por la representación de la demandante Lumacoy SL se formula recurso de apelación contra la sentencia que desestima su demanda deducida contra el Banco Español de Crédito a través de la cual ejercita la acción de nulidad de contrato de descuento.
SEGUNDO.- Los motivos expuestos en la vista de apelación se refieren a una materia desvinculada con el fondo de este pleito y con los fundamentos de la sentencia, de manera que debe desestimarse dicho recurso al carecer de una mínimo contenido impugnatorio.
No obstante, realizada una revisión del proceso no observamos que el negocio jurídico cuestionado sea nulo radicalmente por ilicitud de la causa. Se trata de un contrato de descuento que lleva implícito un préstamo puente aceptado y suscrito por las partes con causa onerosa como es la plena e inmediata disposición del dinero hasta el momento de percibir los fondos del Banco Europeo de Inversiones. En modo alguno se advierte que sea contrario a la moral ni a la ley el que dicho préstamo puente o descuento genere unos gastos e intereses a favor del Banco. Existe pues una causa verdadera de carácter oneroso, sin acreditarse su ilicitud estando convenida por las partes con previsión de las respectivas prestaciones (art. 1274 del Código Civil). En la sentencia dictada en el Juzgado de primera instancia en el juicio ejecutivo 81/98 y en la sentencia de apelación recaída en esta Sala en el recurso 61/99 se examinó dicho contrato estableciéndose, entre otras apreciaciones, que no existía nulidad del título puesto que hubo entrega efectiva del dinero, que aparece firmado por las partes con conocimiento de su contenido resultando el principio de autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1255 del Código Civil, y que ese negocio tampoco contiene cláusulas abusivas determinantes de nulidad una vez contrastadas con la Ley de Usura y la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, argumentos que tienen vigencia en el presente juicio al no haberse demostrado lo contrario por la parte actora. En realidad los hechos referidos en la propia demanda no van encaminados a evidenciar la ilicitud de la causa sino más bien a evidenciar la existencia de engaño (dolo) o error, lo que nos traslada al ámbito de los vicios del consentimiento.
Desde esta perspectiva, a la que se refiere la pretensión subsidiaria de la demanda, entendemos ajustadas a derecho las consideraciones sobre la caducidad de la acción de nulidad ejercitada al dejar transcurrir con creces los cuatro años en que aquella está vigente, con arreglo al artículo 1301 del Código Civil. En efecto, el negocio jurídico mencionado se consumó en el año 1991 y sin embargo la reclamante no emprende acción judicial hasta el año 1997, cuando la acción civil ya está caducada. Como hemos señalado, la valoración fáctica del Juzgador no ha sido rebatida debiendo respetarse por ser expresión fundada y racional de las pruebas obrantes en la causa, sin que se advierta equivocación en la aplicación del mencionado artículo 1301 del Código Civil estando caducada la acción de nulidad por error o dolo invocada en la demanda.
TERCERO.- De otra parte, la representación del Banco Español de Crédito solicitó en el acto de la vista su disconformidad con la sentencia en materia de costas interesando que se modifique la misma en el sentido de imponer las causadas en la instancia a la parte demandante. Sin embargo esta pretensión no puede aceptarse dado que dicho demandado se aquietó a la sentencia de instancia sin apelarla y dejó transcurrir el plazo de instrucción de la apelación para adherirse al recurso en la parte que lo estimase perjudicial, sin hacerlo, siendo este el momento procesal pertinente para ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda introducirse "ex novo" dicha adhesión en la vista de la apelación por no quedar amparada en los preceptos legales que regulan dicho recurso y constituir además una pretensión sorpresiva que lesionaría efectivamente los derechos de tutela judicial efectiva, igualdad de partes y de defensa del contrario ( art. 24 de la Constitución) al encontrarse con tal novedad en el propio acto procesal de la vista sin conocimiento previo de ello.
CUARTO.- Lo anteriormente expuesto conduce a desestimar el recurso y a desestimar también la adhesión pretendida por el demandado en la vista, razón por la cual no se hace imposición de las costas de esta alzada (art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando al recurso de apelación interpuesto por LUMACOY SL, representada por el Procurador Sra. Alcalde asistida por el Letrado Sr. Puertas Mallou, y no habiendo lugar a la adhesión a la apelación pretendida por el demandado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistido por el Letrado Sr. Laseca Gallardo, confirmamos la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2000 por el Juzgado de primera instancia n° 2 de Soria, en el juicio de menor cuantía 51/2000, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
