Sentencia Civil Nº 9/2003...ro de 2003

Última revisión
17/01/2003

Sentencia Civil Nº 9/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 307/2002 de 17 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GALVEZ ACOSTA, BENITO

Nº de sentencia: 9/2003

Núm. Cendoj: 04013370022003100007

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:48

Resumen:
Se condena al demandado a que compre al actor la parcela de autos por el precio de mercado vigente al tiempo de interposición de la demanda, según se determine en ejecución de sentencia, con abono de intereses legales correspondientes, desde aquella fecha, sobre elprecio establecido.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 9

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. DON BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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En la Ciudad de Almería, 17 de Enero de 2.003.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 307/02 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Unico de Purchena seguidos con el número 1/01 sobre Menor Cuantía entre partes, de una como apelante D. David , dirigido por la Letrada Dña. Francisca Rosario Medrán Carrera y, de otra como apelado D. Adolfo , dirigido por el Letrado D. Antonio J. Alonso López.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Unico de Purchena en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 10 de Junio de 2.002, cuyo Fallo dispone: "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. David contra D. Jesús Luis , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos en su contra; todo ello con expresa condena en costas al actor.".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de Enero de 2.003 solicitando el Letrado de la apelante en su escrito la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se establezca la obligación del demandado a comprar la parcela de su representado a precio de mercado más intereses desde la interposición de la demanda y costas de ambas instancias, y el Letrado de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, solicitó la íntegra confirmación de la sentencia impugnada con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BENITO GALVEZ ACOSTA.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto de la presente litis demanda interpuesta por D. David contra D. Adolfo en pretensión de que la demandada sea condenada a comprarle la "parcela" en cuestión, contigua a la suya, por el precio de mercado que se determine en ejecución de sentencia. Y ello, en razón, a que la edificación ejecutada, en la parcela del demandado, que ha ocupado la superficie que le correspondía, por un error en la medición en el replanteo de la misma, se ha desplazado 0,70 m. hacia la parcela propiedad del actor, determinando ello a más de dejar una superficie mayor de la parcela situada en la otra parte de la obra, propiedad de terceros, que la parcela del actor no alcanza la superficie mínima para su edificación, toda vez que siendo la miníma edificable, en esta urbanización, de 137 m2, la parcela del actor ha quedado reducida a 126,47 m. por lo que, no cumpliendo las dimensiones de parcela mínima, carece de valor urbanístico. Tal pretensión ha sido desestimada en la instancia al apreciar la excepción de litis consorcio "pasivo necesario" aducida por el demandado; pronunciamiento frente al que se alza la actora en el presente recurso reiterando su pretensión. "La exceptium plurium consortium" es una figura jurídica de creación jurisprudencial que ha sido definida por la Sala Primera del Tribunal Supremo como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro lado, la posibilidad de sentencias contradictorias (T.S., Sala 1ª: 15 de octubre de 1997, número 919/1997; 14 de julio de 1997, número 645/1997; 30 de abril de 1997, número 387/1997; 20 de diciembre de 1996, número 1103/1996; 6 de abril de 1996, número 258/1996; 7 de julio de 1995, número 674/1995; 18 de octubre de 1994, número 915/1994; 15 de marzo de 1993, número 268/1993; 30 de enero de 1993, número 17/1993; 23 de noviembre de 1992; 6 de noviembre de 1992; 29 de abril de 1992; 5 de noviembre de 1991; 2 de febrero de 1991; 17 de marzo de 1989; 29 de febrero de 1980, la cual, por afectar al orden público, no solamente puede estimarse de oficio por los Tribunales, sino que incluso es obligado el así hacerlo, ya que a estos les está atribuido y corresponde el cuidado de que el litigio se ventile con todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por las declaraciones de la sentencia (T.S., Sala 1ª: 5 de noviembre de 1996, número 901/1996; 22 de julio de 1995, número 753/1995; 1 de julio de 1993, número 696/1993; 13 de mayo de 1993, número 474/1993; 5 de noviembre de 1991; 26 de septiembre de 1991; 30 de marzo de 1985; 29 de mayo de 1981). Presupone el litis consorcio pasivo necesario una inidoneidad jurídica del demandado para ser único sujeto pasivo de la relación jurídico material deducida, lo que conlleva una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal ya que tenía que haberse demandado a otra u otras personas a las que también va a efectar directamente la sentencia que decida la controversia. Constituye en definitiva expresión del principio general de derecho que establece que nadie puede ser condenado sin ser oido y vencido en juicio, principio hoy de rango constitucional en virtud de lo establecido en el art. 24.2 C.E.; así como el de veracidad de la cosa juzgada y necesidad de evitar fallos contradictorios, y exigen que la relación procesal se constituya validamente, mediante la llamada al proceso de cuantos elementos subjetivos estén vinculados frente al actor de forma conexa e independiente en el negocio sustantivo de que nace la acción que va a ser ejercitada ante los Tribunales y que pueden ser afectados por el fallo judicial, debiendo velar los Tribunales por esta correcta constitución de la relación procesal. Ello establecido, la excepción en estudio solo debe ser apreciada cuando realmente se detecte esa vinculación y afectación de la sentencia frente a terceros no litigantes. Desde las precedentes consideraciones al caso de autos, ciertamente no concurren en el mismo los anotados presupuestos toda vez que se trata de reclamación correspondiente a la cierta y acreditada invasión de la finca del actor por el demandado ; invasión que ha determinado la inutilización de aquella para su normal utilidad: ser construida y de la que deviene directo responsable su titular sin perjuicio de que, en su caso, pueda repetir contra quien considere estime causante de tal invasión; Conclusión contraria obligaría a quien es indebidamente perturbado en su derecho a efectuar laboriosas averiguaciones cuando, simplemente, debe actuar contra el que como autor inmediato le ha causado la perturbación o atentado a su derecho. Ha de ser pues desestimada la excepción anotada. Entrando pues a conocer sobre el fondo de la pretensión, la prueba practicada evidencia la "invasión" denunciada por el actor y aun las nefastas consecuencias que para la parcela del actor haya tenido a efectos de edificabilidad y, por ende, valor urbanistico. Ello proyecta la solución al ámbito de la denominada "accesión invertida" por construcción extralimitada, lo que constituye una excepción al principio general "superficie solo cedit" reflejado en el art. 358 C.C. basada en una extensiva y justa interpretación del art. 361 del Código Civil, iniciada fundamentalmente en la S. de 31.5.49 y, a partir de entonces, desarrollada en una estable jurisprudencia de la que son reflejo, entre otras muestras, las SS. de 12.11.85, 31.12.87 y 21.7.94 de tal manera que, cuando una construcción invade de buena fe parte de predio ajeno, formando un todo indivisible, el dueño de la obra adquiere la propiedad de esa franja sobre la que se ha sobrepasado en la edificación, debiendo entonces indemnizar al dueño del terreno no sólo en el valor de la porción del suelo invadido sino también, por imperativo del art. 1902 del Código Civil, en el posible quebranto o menoscabo patrimonial que sufra el resto de la finca a consecuencia de la merma de su extensión. En el presente caso la reiterada invasión es de tal transcedencia cualitativa que el aludido imperativo debe resolverse en el marco economico del precio total de la parcela, lo que, en definitiva, como postula la actora se traduce en el pago de su precio y comporta la venta pretensionada. Tal conclusión, acomodada al criterio que subyace en la Sentencia del T.S. de 12.12.95, determina estimar la demanda y por ende condenar al demandado D. Adolfo en los términos postulados. Tal pronunciamiento conlleva la imposición de las costas correspondientes a la instancia al demandado, no habiendo lugar a pronunciamiento sobre las propias de ésta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. David con revocación de la sentencia apelada debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado D. Adolfo a que compre al actor la parcela de autos por el precio de mercado vigente al tiempo de interposición de la demanda, según se determine en ejecución de sentencia, con abono de intereses legales correspondientes, desde aquella fecha, sobre el precio establecido. Serán de cargo del demandado las costas de la primera instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las propias de ésta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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