Sentencia Civil Nº 9/2003...zo de 2003

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 9/2003, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 45/2002 de 26 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 9/2003

Núm. Cendoj: 31201310012003100045

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2003:396

Núm. Roj: STSJ NA 396/2003


Encabezamiento

Recurso de Casación nº 45/02

S E N T E N C I A Nº 9

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a veintiséis de marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 45/02, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 10 de diciembre de 2001, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 678/00, (rollo de apelación civil nº 199/01) sobre validez de condiciones generales de contratación y responsabilidad contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona, siendo recurrente la DEMANDADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SANDUCELAY 18-20, PAMPLONA representada en este recurso por la procuradora doña Mª José González Rodríguez y dirigida por el letrado don Tomás Urzainqui Mina y parte recurrida la DEMANDANTE THYSSEN BOETTICHER, S.A., representada en este recurso por el procurador D. Javier Castillo Torres y dirigida por el letrado D. Javier Marco García-Mina.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Javier Castillo Torres en nombre y representación de THYSSEN BOETTICHER S.A. en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SANDUCELAY 18-20 estableció en síntesis los siguientes hechos: su representada se dedica a la instalación y mantenimiento de ascensores. En enero de 1998 firmó un contrato con la promotora Antonio Erro y Eugui S.A. a fin de instalar los aparatos elevadores. Tras varios meses funcionando este contrato se concertó uno nuevo en el mes de abril 1999 incluyendo el servicio oro de asistencia las 24 horas al día y retrotrayendo su vigencia a fecha 1 enero 1999. Al poco tiempo, en abril 2.000 y coincidiendo con el cambio de administrador su representada recibe una carta en la que se le comunica que a partir del mes de mayo 2.000 se pone fin a la relación jurídica existente hasta ese momento entre las partes. Ahora bien , la cláusula 8.2 del contrato en vigor existente hasta la fecha establecía: 'En caso de rescisión unilateral del contrato sin que exista incumplimiento por parte de THYSSEN BOETTICHER S.A., el cliente vendrá obligado al pago, en concepto de indemnización, de una cantidad al 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran de abonar, hasta la fecha de finalización pactada en este contrato de mantenimiento'. La renta mensual era de 39.392 pts. por el contrato de mantenimiento más 2.178 pts. por el servicio oro. En consecuencia, la indemnización es el resultado de multiplicar 41.570 pts. por 28 meses lo que nos da una cantidad de 1.163.960 pts. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia 'estimando la demanda y condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SANDUCELAY 18-20 a que abone a mi representada la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS (1.163.960 pts), con los intereses legales correspondientes más las costas de este juicio'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado compareció la Procuradora Sra. Dª. Mª José González Rodríguez en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SANDUCELAY 18-20, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a los siguientes hechos: las condiciones en que la demandante ha prestado el servicio de mantenimiento de los ascensores fueron única y exclusivamente acordadas entre ella misma y el Promotor-Constructor del inmueble 'Construcciones Antonio Erro Eugui S.A.'. El contrato, por tanto, se firmó entre el administrador nombrado por el citado Promotor-Constructor y la actora sin intervención de la Comunidad de Propietarios, hoy demandada. Esta parte no reconoce dichos contratos, que no obran en su poder ni le consta su existencia ya que no fueron firmados por la mencionada Comunidad tal y como debería constar en el Libro de Actas. Fue por tanto, la Comunidad hoy demandada la que decidió que no podía dejar a la actora el mantenimiento del ascensor por motivos técnicos y económicos, pues la demandante prestaba peores servicios a unos costes superiores a los de la competencia. No es de recibo lo alegado por la actora en su contrato sobre que el precio se había calculado en base al período de vigencia de su mantenimiento, puesto que la autorización administrativa o el carné de mantenedor tiene una duración anual. La cantidad que de adverso se reclama corresponde a trabajo no realizado. La Comunidad de Propietarios demandada no tiene ninguna deuda pendiente con la actora, dado que en dichas fechas la misma no ha prestado ningún servicio a la citada Comunidad. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando 'se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa condena en costas a la parte actora'.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 9 mayo 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Thyssen Boetticher, S.A. contra la Comunidad de Propietarios de Sanducelay 18-20 de Pamplona, con expresa condena en costas al actor. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días a contar desde su notificación'.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 10 diciembre 2.001 cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Que estimando parcialmente el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Pamplona, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 678/2000, la cual dejamos sin efecto. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de 'Thyssen Boetticher, S.A.', frente a la Comunidad de Propietarios de la calle Sanducelay números 18 y 20 de Pamplona, condenamos a ésta a que indemnice a aquélla en la cantidad de quinientas ochenta y una mil novecientas ochenta (581.980.-) pesetas, más los interese del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, sin que proceda condena en costas en ninguna de ambas instancias.'.

QUINTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 477/2.3º L.E.C. éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 13 diciembre 2.002 en base a un único motivo: por infracción de las Leyes 7 y 489 del Derecho Civil Foral de Navarra al no haberse considerado nulas las cláusulas contrarias al Orden Público, o a una Ley opuestas a un precepto prohibitivo de esta Compilación de conformidad con la Ley 19 de la misma.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala, en fecha 24 enero 2.003 ésta dictó resolución declarándose competente para conocer del recurso de casación interpuesto, admitiéndolo en su único motivo y acordando dar traslado del mismo a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalizara por escrito su impugnación, lo que efectivamente hizo mediante escrito de fecha 20 febrero 2.003 en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- El día 18 de marzo de 2003, tuvo lugar la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en concordancia con lo alegado en los escritos antes referenciados.

OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI.

Fundamentos

PRIMERO.- la representación procesal de la mercantil Thyssen Boetticher, S.A., que se dedica a la instalación y mantenimiento de ascensores, ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad contra la comunidad de propietarios Sanducelay 18/20 de Pamplona, en ejecución de la cláusula 8-2 del contrato de mantenimiento de los ascensores de la demandada, concertado por 5 años con la administradora legal de la Comunidad Sra. Marí Jose , en abril de 1999, con efectos desde el 1 de enero de 1999, cuyo tenor literal dispone lo siguiente: ' Por ello en caso de rescisión unilateral del contrato por el cliente sin que exista incumplimiento por parte de Thyssen Boetticher, S.A., el cliente vendrá obligado al pago en concepto de indemnización, de una cantidad al 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran de abonar, hasta la fecha de finalización pactada en este contrato de mantenimiento'.

Quedando por cumplir en el momento de la rescisión del contrato 56 meses, se reclama en el presente procedimiento el precio de 28 meses del servicio de mantenimiento de ascensores, intereses y costas. Demanda rechazada íntegramente por sentencia de 9 de mayo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, que entendió tratarse de una cláusula abusiva de una contrato de adhesión, que supone un claro desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes; sentencia revocada por la de 10 de diciembre de 2001, de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que por estimar que el pacto de duración sobreimpreso se había negociado con entera libertad, y al no apreciarse monopolio en ese sector, concluyó que no podía considerarse por sí nula la cláusula, aunque limitó la indemnización a la mitad de lo reclamado.

Interpuesto recurso de casación por la representación procesal de la comunidad demandada, alegando interés casacional, por constar jurisprudencia contradictoria sobre el punto controvertido de otras secciones de la Audiencia Provincial de Navarra, fue admitido por auto de esta Sala de fecha 24.01.03.

SEGUNDO.- Se alega como motivo único de casación, al amparo de los arts. 477.3 y 478.1 LEC, la infracción de las Leyes 7 y 489 FNN, afirmando que no puede fundarse la fuerza vinculante de un contrato (Paramiento Fuero Vienze, leyes 7 y 19 FNN) y una responsabilidad contractual, en unas cláusulas que han de calificarse como nulas (Ley 489 FNN) por abusivas en su duración, prórroga automática y penalización desproporcionada del desistimiento, a tenor de la directiva CEE 93/13 de 5 de abril, Ley general de defensa de consumidores y usuarios y la Ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de la contratación. Argumentando que el coste del servicio era muy superior al del mercado, y que la duración de 5 años contradice la exigencia anual de autorización administrativa del servicio de mantenimiento.

TERCERO.- El presente contrato litigioso de mantenimiento de ascensores, celebrado entre la representación de la comunidad de propietarios Sanducelay 18/20 de Pamplona y la mercantil Thyssen Boetticher S.A., tiene los caracteres generales de un contrato de adhesión a unas condiciones generales, pues formalmente se configura como un conjunto de cláusulas impresas y uniformes, que se presentan como un reglamento normativo y que han sido elaboradas por el empresario oferente, como parte de un sistema de contratación en masa, al que la comunidad simplemente se adhiere, sin que obste a su condición de contrato de adhesión el que alguna de sus condiciones (como su duración) hayan podido ser concretadas específicamente entre las partes, y consten sobreimpresas, pues el propio art. 1.2 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de contratación precisa que 'el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión'; redacción que se repite textualmente en el párrafo segundo del art. 10 bis de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios de 19 de julio de 1984.

Tal como dispone el art. 3.1 de la directiva CEE 93/13 de 5 de abril, que se transcribe en el citado art. 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio, tras la reforma de la Ley 7/1998 de 13 de abril, han de considerarse cláusulas abusivas aquellas no negociadas individualmente que sean contrarias a la buena fe, que causen al consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, y en general que defrauden las expectativas razonables que se derivan de la justa reciprocidad de las prestaciones (SSTS 4.12.96, 2.02.99, 24.07.02). Y en particular la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, redactada conforme a la reforma de la Ley 7/1998 de 13 de abril, dispone que a los efectos previstos en el art. 10 bis antes referenciado, tendrán el carácter de abusivas y por tanto se tendrán por no puestas 'las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo'

CUARTO.- Las cláusulas debatidas en el presente contrato, en cuanto a su duración de 5 años, en cuanto a su sistema de prórroga tácita y automática, salvo notificación expresa de desistimiento, con exigencia de preaviso, y en cuanto a la rigurosa penalización de su resolución, que obliga a pagar el 50% del coste del servicio hasta la finalización del período contractual, entran claramente en el ámbito de la nulidad radical de las cláusulas abusivas antes referenciada, pues su duración está fijada por un plazo injustificadamente largo, que contradice el natural derecho al desistimiento de los arrendamientos de obra y servicios (Leyes 562, 559 FNN; arts. 1542, 1544, 1583 y 1588 CC), impone condiciones gravosas y desproporcionadas, que lesionan las expectativas razonables de las partes contratantes, pues se acredita que el servicio de mantenimiento de ascensores puede obtenerse libremente en el mercando de modo más ventajoso para la Comunidad demandada; y finalmente la cláusula penal establecida como condición general y ligada a una cláusula de duración que se ha declarado nula, ha de seguir la condición de ésta; pues si nula es la duración de un plazo injustificadamente largo, nula será la cláusula penal ligada a dicha duración

QUINTO.- Y si nulas han de considerarse las cláusulas referenciadas, ninguna responsabilidad contractual puede seguirse por el desistimiento del contrato de mantenimiento de ascensores por la comunidad demandada. Procede declarar en consecuencia, tal como se dispone en el art. 478.3 LEC, respecto de los recursos admitidos por su interés casacional, que la doctrina correcta, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, es la que se contiene en las sentencias aportadas de contraste.

Procede en consecuencia casar la sentencia de instancia, imponiendo a la demandante Thyssen Boetticher, S.A. las costas de la primera instancia que se desestima íntegramente, y las del recurso de apelación, que también se desestima sin que haya lugar a condena en costas del recurso de casación (arts. 394, 397, 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de Casación Foral interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios Sanducelay 18-20, contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 10 de diciembre de 2001, en el rollo de apelación civil nº 199/01, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 678/00. Sentencia que debemos casar y casamos, y con confirmación íntegra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, en los referidos autos de juicio de menor cuantía 678/00, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Thyssen Boetticher, S.A., contra la Comunidad de Propietarios Sanducelay 18-20 ahora recurrente, imponiendo a la mercantil actora las costas de la primera instancia y apelación, sin efectuar especial condena en las costas del recurso de casación.

Con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia Provincial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo, yo, la secretaria para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente. Uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe en Pamplona a veintiséis de marzo de dos mil tres.

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