Sentencia Civil Nº 9/2004...ro de 2004

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20/01/2004

Sentencia Civil Nº 9/2004, Audiencia Provincial de Badajoz, Rec 415/2000 de 20 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: ROMERO DE LA TORRE, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 9/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la aseguradora. La Sala señala que la aseguradora apelante no ha desvirtuado la presunción "iuris tantum" que se establece legalmente, ante la información de FIVA el vehículo estaba asegurado en la aseguradora condenada, en su consecuencia en este supuesto la controversia no obliga a indemnizar al Consorcio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00009/4

Recurso Civil núm. 415/00

Juicio Declarativo ordinario Verbal núm. 347/99

Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-2

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A núm. 9/2004

Iltmos. Sres. Magistrados

D.Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

Dña Francisca Romero de la Torre

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 20 de €nero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , los precedentes autos, [«*Juicio Declarativo ordinario Verbal núm. 347/03_; Recurso Civil núm. 415/00; Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-2 *»] , seguidos a instancias de la mercantil PUBLIMERITA S.L; representada por el Procurador de los Tribunales D FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; defendida por el Letrado D. JOSÉ CUSTODIO SÁNCHEZ; contra DON Jorge , y DÑA Remedios declarados en rebeldía; y contra BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS; representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ CALVO; y defendida por el Letrado DÑA MERCEDES LENA MARÍN; sobre « reclamación de cantidad ».

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de Badajoz-2 , se dicta sentencia de fecha 22/02/00 , la que contiene el siguiente:

« FALLO :. Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Iván contra la Compañía de Seguros Bilbao y D. Jorge condenando a éstos de forma solidaria a que abonen al primero la cantidad de 149.954 ptas, más los intereses legales previstos en el art 20 de la LCS y costas. Debiendo desestimar la demanda formulada por D. Iván contra la entidad Grupo Vitalicio, Dª Remedios y el Consorcio de Compensación de Seguros, al apreciar la falta de legitimación pasiva de éstos, con imposición de las costas causadas respecto de éstos a la parte actora.»

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por SEGUROS BILBAO; representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; ; emplazando a las demás partes por un plazo de cinco días para que presentasen escritos de impugnación o de adhesión al recurso interpuesto impugnando el mismo al mismo tiempo que se adhiere al recurso interpuesto D Iván ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ESTHER PÉREZ PAVO; y defendido por el Letrado Sr GONZÁLEZ LENA; impugnando también el recurso interpuesto la Compañía de Seguros BANCO VITALICIO; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA GUADALUPE RUBIO SOLTERO; y defendida por el Letrado D. JESÚS BENÍTEZ CABRERA; así como también impugnó el recurso EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; defendido por el letrado D. CARLOS JURADO LENA; efectuado tal trámite se remitieron en fecha 31/07/00, los autos a esta Sección Primera para su resolución, formándose el oportuno Rollo de Sala turnándose de ponencia el recurso correspondiendo el nº 415/2000; Por providencia de este Tribunal de fecha 13/09/2000 y habiéndose observado que no se había notificado la sentencia a los demandados rebeldes, el Tribunal mandó remitir nuevamente los autos al Juzgado de su procedencia para que se efectuara tal trámite; remitiéndolos de nuevo a la Audiencia en fecha 4/09/03; por Auto de esta Sala de fecha 24/10/03 se admitieron a trámite las pruebas propuesta por la apelante SEGUROS BILBAO; acordándose la celebración de vista pública la cual tras ser suspendida en la primera fecha prevista, tuvo lugar finalmente su celebración el 13/01/04; la cual obra con el resultado que consta en el acta adjunta al presente Rollo; y quedando posteriormente los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrada Iltma. Sra. Dña. Francisca Romero de la Torre; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO . - Se recurre por la compañía de seguros codemandada la sentencia de instancia que estimó la demanda condenando a la misma y al conductor del vehículo. El recurso es impugnado por la otra aseguradora codemandada, el Consorcio de Compensación de Seguros (absueltos), y por el actor perjudicado, que a su vez se adhiere subsidiariamente en parte al recurso de la aseguradora condenada para el supuesto de que se estimara el recurso y se condenara al Consorcio.

SEGUNDO - La aseguradora recurrente, entiende que fue declarada en rebeldía al haber sido citada en una oficina particular del corredor de seguros a través del cual se formalizan contratos de seguros de varias compañías y no en el domicilio social de la misma.

Desde esta óptica no cabe acoger la pretensión, ya que al folio 87 de las actuaciones consta la notificación de la citación a una empleada, que firma la misma bajo el sello de SEGUROS BILBAO que incluye la dirección, coincidente con el de la citación, haciendo constar la persona notificada que " no cree conveniente darlo" . Sin que por la aseguradora notificada se hayan formulado ulteriores recursos contra las resoluciones dictadas con posterioridad en la instancia.

Supuesto ello, no cabe sino confirmar en este particular aspecto la sentencia recurrida.

TERCERO- Según resulta acreditado en los autos, el Consorcio de Compensación de Seguros informó extrajudicialmente que en el FIVA constaba como entidad aseguradora del vehículo propiedad de la demandada en el momento de la colisión, la entidad de seguros codemandada hoy apelante.

No solo de la certificación de FIVA, sino que esta se ve verificada con el documento consulta historia aseguradora de fecha 28-12-99 del Consorcio de Compensación de Seguros en el que consta la vigencia del seguro de la aseguradora Bilbao desde el 02-12-1998 al 07-04-1.999, esto es vigente a la fecha del accidente 03-03-1.999.

La entidad aseguradora apelante, declarada en rebeldía en la instancia, aportó certificación en la alzada informando que aquel vehículo no se encontraba asegurado en la compañía a la fecha de ocurrencia del siniestro, dado que la póliza suscrita para dicho vehículo fue anulada con fecha 02- 12-1.988, por vencimiento del contrato a petición del tomador del seguro.

El codemandado conductor, reconoce haber concertado con la compañía codemandada una póliza de seguros respecto del indicado vehículo para el período comprendido en el accidente y que había abonado el recibo de la compañía de seguros Bilbao , a pesar de que constan en autos otras declaraciones contradictorias, no se ven ratificadas en la prueba propuesta, en esta dirección el propio actor mantiene en la confesión prestada en esta alzada que aunque el codemandado se dio a la fuga, precisamente por eso desconoce si tenía o no seguro. De otra parte se constata que los datos anotados en Fiva sobre la otra aseguradora absuelta se corresponden con la realidad y son compatibles con los datos de alta y baja allì reseñados referidos a la recurrente

No se controvierte que la colisión se produjo el 3 de marzo de 1.999.

Sobre tales presupuestos, el recurrente mantiene ahora, que el tomador no pagó la primera prima, y que por tanto quedó liberado de su obligación, al tiempo de ocurrir el siniestro, y que tal excepción es oponible frente a terceros. También distingue la situación precedente en la que a su entender se encuentra, del supuesto de impago de primas subsiguientes, alegando a favor de su pretensión que sería de aplicación la doctrina de los actos propios al haber declarado el aquí demandante sobre la falta de seguro, más tal argumento ha sido desvirtuado por la confesión del actor anteriormente reseñada.

El art. 2.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos Automóviles EDL 1968/1241 , incorporando el mandato del art. 5 de la Directiva 90/232/CEE EDL 1990/13502 , ha dispuesto que las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda a través del Consorcio de Compensación de Seguros la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria para controlar el efectivo cumplimiento de la obligación de asegurarse impuesta en el art. 2.1 EDL 1968/1241 , en la forma y periodicidad que se determine reglamentariamente.

Al propio tiempo, la Disposición transitoria 13 de la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados EDL 1995/16212 dispone que, hasta la entrada en vigor de la disposición reglamentaria referida, las entidades aseguradoras deberán llevar un registro en el que consten las circunstancias referentes a la matrícula del vehículo, número de póliza y período de vigencia de la misma, imponiéndoles la obligación de suministrar al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, relación de los vehículos asegurados así como actualizar dicha información, lo que se detallará en Resolución de la Dirección General de Seguros.

La Resolución de la Dirección General de Seguros de 8 de marzo de 1996 EDL 1996/14552 , impone a las entidades aseguradoras la obligación de comunicar al Consorcio los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, con el contenido, la forma y los plazos que establece. Y así se impone la obligación de comunicar tanto matrícula del vehículo, marca, fecha del inicio de la vigencia de la póliza fecha de finalización del periodo de seguro en curso, así como el tipo de contrato, la actualización diaria de las altas y bajas de los vehículos, señalándose respecto de estas últimas que se hará constar "la fecha de cese de la vigencia del seguro a cuyo efecto se entiende por cese la vigencia del seguro la extinción del contrato de acuerdo con la Ley 50/80 de 8 de octubre de contrato de seguro EDL 1980/4219 , incluidas las rescisión y la resolución". Finalmente, se indica que en casos de contratos prorrogables o impago de primas fraccionadas, no podrá ser comunicada la baja del vehículo, en tanto no se haya ejercido el derecho a oponerse a la prorroga del mismo, o no haya sido extinguido o resuelto el contrato, en los supuestos y con las formalidades previstas en la ley de contrato de Seguro, estableciéndose en el Anexo I de esta Resolución la creación del denominado Fichero Informático de Vehículos Asegurados (F.I.V.A.) EDL 1996/14552 , disponiendo en el 1.2 del mismo EDL 1996/14552 que, con periodicidad diaria, las entidades aseguradoras enviarán a este fichero las actualizaciones producidas en su cartera de seguro de automóviles de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, tanto en lo que respecta a las nuevas altas como a las bajas.

La aplicación de la normativa anteriormente transcrita, implica que haya que darle eficacia probatoria al certificado del FIVA aportado por el Consorcio de Compensación de Seguros. En este sentido no cabe duda que la incorporación a dicho Fichero Informativo se hizo en virtud de la remisión por parte de dicha entidad del contrato concertado -cumpliendo la normativa de la Resolución citada de la Dirección General de Seguros EDL 1996/14552 - de modo que al no hacerse constar en dicho registro su extinción hasta el 07-04-1.998, después de ocurrir el siniestro, por alguna de las formas que establece la Ley del Contrato de Seguro EDL 1980/4219 , en principio habrá de presumirse, en interés del tercero, vigente la póliza y con plena eficacia, sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá pues debe considerarse que este Registro constituye una presunción de veracidad de los datos que contiene.

La tesis defendida por la aseguradora codemandada, colisiona frontalmente con la doctrina de los actos propios, ya que la comunicación practicada al F.I.V.A. realizada con la finalidad concreta de cumplir con una obligación legal, define unilateralmente una situación jurídica precisa, clara, determinante, sin ambigüedades ni inconcreciones, e inalterada con el transcurso del tiempo, puesto que no podemos olvidar la aseguradora no modificó las comunicaciones que en fechas anteriores había realizado unilateralmente en cumplimiento de un deber impuesto legalmente.

Aporta la aseguradora al rollo de apelación y elaborada a instancias de la misma con fecha posterior al accidente, la certificación que pretende la inexistencia de seguro, por vencimiento del contrato y a petición del tomador, en fecha 02-12-1.988, sin que nada de ello haya sido probado en el pleito, ni pueda por razón de la fecha desvirtuar lo anteriormente constatado. .

CUARTO - No acreditó la Compañía aseguradora recurrente, en orden a otorgar los efectos que pretende al amparo del art. 15 de la L.C.S. EDL 1980/4219 que se tratase de primera prima o de un contrato de prima única; o que se tratase del impago de las primas siguientes con efectos bien distintos a juzgar por la fecha de la anulación que unilateralmente aporta (02-12-1.988). El impago de una de las primas sucesivas por el tomador actúa como simple excepción personal, inoponible frente al tercero perjudicado (art. 76 LCS EDL 1980/4219 y 5 Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos de Motor EDL 1968/1241 ), puesto que no implica por sí solo la extinción del vínculo aseguratorio, extendiéndose aquí la cobertura.

La prima, como prestación pecuniaria a cargo del asegurado como contraprestación del riesgo asumido por el asegurador, es, por definición, indivisible, no obstante, su pago si puede fraccionarse, en el bien entendido que dicho fraccionamiento afecta únicamente a la ejecución de la obligación de pago, que se divide y prolonga en el tiempo, pero no a su objeto que aparece definido a través de la prima pactada.

Independiente de lo anterior, es criterio pacífico de la mayoría de los Tribunales entender que la interpretación del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219 , siguiendo la Doctrinal del Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras muchas STS 30-03-1989 EDJ 1989/3480 , 19-05- 1990 , 14-04-1993 EDJ 1993/3558 , 07-04-1994 EDJ 1994/3021 , 09-03-1996 EDJ 1996/904 ó 18-06- 1998 EDJ 1998/8651 , establece dos situaciones con efectos asegurativos distintos. De un lado, que en caso de impago de la primera o única prima, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato si el mismo es imputable al tomador o a exigir el pago de la prima, incluso en vía ejecutiva, con la consecuencia en todo caso y salvo pacto en contrario, de que si se produce un siniestro antes de efectuarse el pago la compañía de seguros queda liberada de su obligación.

En el segundo caso, esto es, si la falta de pago no es de la primera sino de las sucesivas, pago aplazado o de renovación automática de la póliza, la cobertura queda suspendida forzosamente (pero vigente un mes) y solo si el asegurador no reclama el pago dentro de los otros cinco meses (considerado plazo de gracia) se entenderá que el contrato queda extinguido, sin necesidad de notificación ni recepción expresa pero sin que ocurrido el siniestro en esos cinco meses, la aseguradora pueda oponer al tercero perjudicado la excepción de inexistencia de cobertura (art. 76 LCS EDL 1980/4219 ).

Distinto tratamiento que se corresponde con lo que la Doctrina pacífica considera diferente estado de la relación contractual, pues en el primero, la liberación de la compañía, surge del hecho de no haberse iniciado la cobertura ni el nacimiento del contrato mientras que en el otro supuesto el contrato ya está vigente y solo media un incumplimiento contractual.

Pero además, el citado art. 15 EDL 1980/4219 precisa de la culpa del tomador y es lo cierto que no consta haya sido presentado al cobro el correspondiente recibo ni tampoco consta que la entidad aseguradora hubiese rescindido el contrato en la forma legalmente exigida o reclamado el pago.

Dice el T.S. 14-04-1993 EDJ 1993/3558 es incuestionable que, salvo pacto en contrario, si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, conforme establece el art. 15 LCS EDL 1980/4219 , teniendo declarado, en aplicación del referido precepto, que en dicha situación de impago de la primera prima o de la prima única, el contrato de seguro está en suspenso y el asegurado carece de derecho a reclamar la indemnización (SS 30-03-89 EDJ 1989/3480 y 19-05-90 , entre otras).

Màs absolutamente nada de lo que argumenta el asegurador en su recurso tiene base probatoria alguna.

En síntesis, la cobertura aparece en el FIVA, no quedó suficientemente acreditado que se tratase de la primera prima, (dada la prórroga ordinaria de estos contratos), como tampoco la culpa del tomador pues no se acredita la presentación al cobro del recibo, ni la resolución del contrato debidamente notificada o exigencia del pago por la entidad aseguradora sin olvidar la imposibilidad de oponer la falta de pago de la prima al tercero (arts. 6 LRC y SCVM EDL 1968/1241 y 76 LCS EDL 1980/4219 ) por tratarse de excepción oponible únicamente al asegurado.

El fichero cuya regulación viene establecida en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 30/95 EDL 1995/16212 como la de un registro de carácter obligatorio para las entidades aseguradoras donde se haga constar las circunstancias relativas a la matricula del vehículo, número de póliza y periodo de vigencia del seguro, información que las aseguradoras están obligadas a remitir al Consorcio de Compensación de Seguros. Por ello, no cabe duda de que la aseguradora recurrente hace constar en el FIVA, para información del Consorcio y de los particulares que quieran acceder a él, la situación del contrato de seguro que tenía concertado en relación con el vehículo causante de la colisión. Y prueba así que el siniestro está cubierto por la póliza que posteriormente da de baja

E s por ello que es plenamente aplicable la doctrina que venia consagrando al tiempo de la presente litis( Verbal 437/99) la interpretación de la carga de la prueba :

"y si bien en el ámbito del proceso en virtud de las normas reguladoras del "onus probandi" (ex art. 1.214 del C.C.) en materia de obligaciones, al demandado no le incumbe probar que no debe, le basta simplemente con negar. A su favor y en su beneficio se establece la "presunción iuris tantum" y que en tanto no se acredite de contrario, el débito no le es exigible. Sin embargo acreditada la existencia de una obligación , se invierte la doctrina de referencia y para hacer valer con eficacia su pretensión debe el contradictor acreditar en la misma forma los hechos extintivos o impeditivos que generarían la ineficacia del cumplimiento de la obligación pactada". SS de 19. Noviembre DE 1.929; 7 de Noviembre de 1.940;16 de junio de 1.945; 24 de Abrìl y 23 de Septiembre de 1.986 y 22 de Septiembre de 1.989 entre otras muchas"

Con la finalidad de conseguir la pronta indemnización de los daños causados en accidentes de trafico, la disposición adicional octava, de la LO 30/95, en su art. 8 EDL 1995/16212 redefine las funciones del Consorcio, señalando en su apartado d) EDL 1995/16212 que tiene la de indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio o en las letras precedentes del propio artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quien debe indemnizar al perjudicado, precepto que en virtud de lo dispuesto en la letra b) del mencionado artículo EDL 1995/16212 , no es aplicable al presente caso, en cuanto que en la misma se regula los casos en los que el vehículo no está asegurado.

Y es por todo ello que la aseguradora apelante no ha desvirtuado la presunción "iuris tantum" que se establece legalmente, ante la información de FIVA el vehículo estaba asegurado en la aseguradora condenada, en su consecuencia en este supuesto la controversia no obliga a indemnizar al Consorcio.

Y es por todo ello que sin mayor argumentación procede la desestimación del recurso, que implica que la Sala no entre a conocer de la adhesión parcial al anterior recurso, que con carácter subsidiario y para el supuesto de ser el anterior estimado y condenado el Consorcio de Compensación de Seguros, interpuso el actor.

QUINTO - La desestimación del recurso de la aseguradora, implica la condena en costas a dicha recurrente en base al artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 que viene a consagrar el criterio objetivo del vencimiento que ya establecía el artículo 523 de la misma Ley para la primera instancia, aplicable al recurso en virtud de la disposición transitoria tercera de la L.E.C. 1/ 2.000 que dispone que " cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley , se sustanciara esa instancia con arreglo a la Ley anterior, y a partir de la sentencia se aplicará a todos los efectos, la presente Ley ".

Distinto tratamiento deberá de darse al recurso al que se adhiere el actor, para el supuesto de progresar el de la aseguradora. Desestimado el primero, no cabe entrar a conocer el mismo, al proponerse de forma subsidiarìa, ni por tanto condena en costas del referido recurso" non nato". El perjudicado en suma pretende ser resarcido.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS , el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; en nombre y representación de SEGUROS BILBAO S.A. contra la sentencia n º 40/00 dictada por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Badajoz con fecha de 22 de febrero del año 2.000 ,en los Autos de Juicio Verbal 347/1999 , seguidos en dicho Juzgado y a los que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Y todo ello con expresa imposición a este apelante con respecto a las costas originadas en la presente alzada.

Y sin entrar a conocer de la adhesión al recurso formulado de forma subsidiaria por la Procuradora Doña ESTHER PÉREZ PAVO; en nombre y representación de D. Iván , al depender este de la estimación del primero, sin que por ello proceda condena alguna en las costas de la alzada a este recurrente.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y adviértaseles que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Practíquese la tasación de costas causadas en la alzada, notificándose a las partes.

Remítase testimonio de la misma junto con los autos originales al juzgado de procedencia para su conocimiento y demás efectos, interesando acuse de recibo.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y Dña. Francisca Romero de la Torre*» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Dña Francisca Romero de la Torre , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 26 .de €nero de dos mil cuatro.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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