Sentencia Civil Nº 9/2004...ro de 2004

Última revisión
15/01/2004

Sentencia Civil Nº 9/2004, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 359/2003 de 15 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE

Nº de sentencia: 9/2004

Núm. Cendoj: 19130370012004100003

Núm. Ecli: ES:APGU:2004:13

Núm. Roj: SAP GU 13/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de los arrendatarios. La Sala señala en los fundamentos de derecho que los recibos de renta que se acompañaron con el escrito de contestación lo único que prueban es que desde esa fecha se documentó dicho pago, sin que la referida documental demuestre que en ese momento se concertara un nuevo arrendamiento.

Encabezamiento

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00009/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax: 949-20-99-25

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100417 /2003

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 359/2003

Juzgado procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: COGNICION 2/2001

RECURRENTE: Jesús Manuel , Luis ,

Eduardo

Procurador/a: MARIA LUISA COTAYNA MARIN

Letrado/a: FELIPE SOLANO RAMIREZ

RECURRIDO/A: Patricia

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: JUAN GALO CARRALBAL ONIEVA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 7/04

En Guadalajara, a quince de Enero de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de COGNICION 2/2001, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 359/2003, en los que aparece como parte apelante D. Jesús Manuel , D. Luis , D. Eduardo representados por el Procurador Dª. MARIA LUISA COTAYNA MARIN, y asistidos por el Letrado D. FELIPE SOLANO RAMIREZ, y como parte apelada Dª. Patricia representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. JUAN GALO CARRALBAL ONIEVA, sobre acción sobre extinción de la relación arrendaticia, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 22 de Septiembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimo la demanda por el Procurador Sr. Sánchez Aybar en nombre y representación de Dª. Patricia , debo declarar y declaro extinguido y finalizado el arrendamiento de las fincas descritas en los hechos 5º de la demanda inicial y 6º de la demanda ampliada (excepto las fincas 2ª y 3ª) que venían cultivando como arrendatarios los hermanos D. Jesús Manuel , D. Luis y D. Eduardo , quienes deberán dejarlas libres y a disposición de la demandante, a quien en todo caso permitirán realizar las labores preparatorias para el año agrícola que ahora se iicia, debiendo los arrendatarios recoger los frutos que, en su caso, hubiera en las parcelas en el plazo de 15 días a partir de la notificación de la presente resolución.= Con apercibimiento a los arrendatarios que si no dejan libres y a disposición de la actora las fincas o no permiten realizar las labores preparatorias del año agrícola entrante serán lanzados a su costa sin tregua ni consideración de ningún género.= Que debo condenar y condeno a los hermanos Jesús Manuel Luis Eduardo a estar y pasar por la anteriior declaración.= Que debo condenar y condeno a los hermanos D. Jesús Manuel , D. Luis y D. Eduardo a que abonen a la actora por las parcelas arrendadas las rentas, debidamente actualizadas anualmente desde la temporada 1990/00, 2000/01, 2001/02 y 2002/03, cuya cuantía concreta se determinará en ejecución de sentencia, que también condeno a los codemandados al pago de las costas causadas en este Juicio ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús Manuel , D. Luis y D. Eduardo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de Enero.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan los recurrentes, demandados en la instancia, la sentencia recaída en el procedimiento a que se contrae la presente apelación, invocando, como motivos del recurso que deducen, la infracción de la doctrina de los actos propios, la incongruencia de la resolución apelada, y la inexistencia de prueba de la fecha del arrendamiento propugnada por la contraparte. Comenzando con el examen del primer motivo de impugnación, no está de más recordar que para la aplicación de la doctrina que se invoca como infringida es preciso, como indica la S.T.S. 21-5- 2001 (RJ 2001/3870), que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (Ss.T.S. de 6 de abril [RJ 19621682] y 4 de julio de 1962 [RJ 19625188]); y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 (RJ 2000455), «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Ss.T.S., como las de 27 de enero [RJ 1996732] y 24 de junio 1996 [RJ 19964846], 19 de mayo [RJ 19984035] y 23 julio de 1998 [RJ 19986392], 30 de enero [RJ 199910], 3 de febrero [RJ 1999 747], 30 de marzo [RJ 19992420] y 9 de julio de 1999 [RJ 19995967]] no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (Ss.T.S. de 23 de julio de 1997 [RJ 19975808] y 9 de julio de 1999 [RJ 19995967]), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.

Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos (Ss.T.S. 16 de febrero de 1988 [RJ 19881994], 25 de enero de 1989 [RJ 1989123], 6 de noviembre de 1990 [RJ 19908527], 14 de mayo de 1991 [RJ 1991 3668] y 27 de junio de 1991), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto (Ss.T.S. de 22 de septiembre [RJ 19886850] y 10 de octubre de 1988 [RJ 19887399] y 4 de junio de 1992 [RJ 19924999]).

Siguiendo la línea jurisprudencial reseñada, habrá que afirmar que la sentencia recurrida en modo alguno ha desconocido la doctrina referenciada por el hecho de haber acogido la demanda, pues no cabe desconocer que ésta fue ampliada como consecuencia de haber apreciado esta Sala en sentencia de 6-3-2002 la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el inicialmente interpelado -D. Jesús Manuel -, de manera que la contienda ha sido decidida en los términos en que la litis quedó concretada en virtud de dicha ampliación, a consecuencia de la cual la demanda se dirigió frente a los hermanos de dicho primer demandado, afirmándose en ella que según lo resultante en autos, motivo por el que fue acogida la excepción precitada, D. Jesús Manuel junto con sus hermanos, D. Luis y D. Eduardo , llevan en arrendamiento las fincas rústicas propiedad de la actora; sin que pueda considerarse que dicha ampliación implique vulneración de la doctrina citada, puesto que tal infracción en modo alguno resulta del hecho de que la inicial pretensión de resolución del arriendo se dirigiera frente a quién se estimó era el arrendatario y que con posterioridad se ampliara frente a quienes podían verse afectados por el pronunciamiento que recayera en el procedimiento al haber quedado acreditada su condición de arrendatarios junto con el primer demandado; lo que, debe insistirse, en modo alguno implica contradicción con lo inicialmente peticionado al ser consecuencia necesaria del acogimiento de la excepción litisconsorcial, obligando a la parte demandante a dirigir su pretensión frente a aquellos para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, como así lo acordó este Tribunal en la sentencia ut supra mencionada. En consecuencia, no puede estimarse que el juzgador de instancia haya desconocido la doctrina de los actos propios que la parte recurrente cita como infringida; consideraciones que comportan el rechazo de este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO .- Se denuncia, en segundo término, la incongruencia de la sentencia de instancia por haber variado la causa petendi, habida consideración que tras rechazar la petición de compensación económica por pérdida de la posesión que se solicitaba en la demanda, sin embargo, concede algo que no fue pedido, esto es, el pago de las rentas en lugar de la compensación interesada, además de extenderla a unas campañas agrícolas que no habían sido mencionadas en la inicial demanda.

La incongruencia ha sido objeto de una reiterada jurisprudencia, que ha destacado, como indica la S.T.S. de 27-6-2003 (RJ 2003/4317), que se produce cuando falla la relación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el fallo de la sentencia, así, entre otras muchas, sentencias de 10 de abril de 2002 (RJ 20023378), 16 de mayo de 2002 (RJ 20026746), 1 de julio de 2002 (RJ 20025898), 8 de noviembre de 2002 (RJ 200210015). Tal como resume la Sentencia del TS de 2 de julio de 2002 (RJ 20025899): «Es doctrina general que la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del Juzgador; el segundo término lo constituye la parte dispositiva de la resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el fallo junto a los fundamentos predeterminantes (S.T.S. de 3 de julio de 1979 [RJ 19792928]), la factibilidad de incongruencia de una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión (S.T.S. de 4 de abril de 1991 [RJ 19912637]) o si se rebasa el principio «iura novit curia» cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas y se produce indefensión (Ss.T.S. de 28 de septiembre de 1992 [RJ 19927329] y 10 de junio de 1993 [RJ 1993 5404])". Igualmente es constante la que apunta que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenta, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada; por otra parte, el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (S.T.S. 31-5-2002 que cita las de 10-11-2001, 12- 3-2002 y 18-3-2002, entre otras); no dándose incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda (Sentencias de 3 [RJ 19922156] y 23 de marzo de 1992 [RJ 19922221] y las que en ellas se citan); por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, teniendo en cuenta la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del pleito y no en relación con los razonamientos que se hagan en los mismos (Sentencias, entre otras, de 30 de abril [RJ 19913116] y 13 [RJ 19914450] y 30 de junio de 1991 SIC); manteniéndose la congruencia cuando se atienden por el fallo consecuencias lógicas de lo pedido, ya que lo que importa en definitiva es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos (Sentencia de 5 de junio de 1989 [RJ 19894297]). En consecuencia, debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado( STS 31-5-2001 RJ 2001/3449); siendo copiosa la doctrina que declara que otorgar menos de lo pedido y especificar criterios de ejecución que no coinciden con los solicitados, responde netamente al ámbito del enjuiciamiento legítimo y comporta una decisión adecuada, entre otras, S.T.S. 30-6-1997, que aclaró que "una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas" no es equiparable a la incongruencia, añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello; resolución que concluyó que escapa al ámbito del motivo por incongruencia el debate sobre los criterios para fijar la indemnización que, además, responden a lógica y buen sentido.

Trasladando esta doctrina al caso de autos tendremos que afirmar que la resolución apelada no incide en el vicio denunciado, puesto que aún siendo cierto que se interesó una compensación económica derivada del hecho de haberse mantenido la parte interpelada en el aprovechamiento de las fincas durante las campañas que se concretaron en el escrito de ampliación de demanda, según lo que se acreditara durante la tramitación del juicio o en ejecución de sentencia; no lo es menos que lo interesado por la demandante, como se desprende de los hechos que fundamentaron la pretensión referida, no fue otra cosa que el resarcimiento por la falta de reintegración de las fincas rústicas de su propiedad, en cuyo disfrute continuaron los interpelados pese a haber expirado el plazo máximo de duración del arriendo y haber sido requeridos para la devolución de aquellas, y aunque en la determinación de esa indemnización no empleara la actora el término "renta", lo que resulta obvio es que el parámetro utilizado por el juzgador no ha sido otro que el equivalente a dicha renta debidamente actualizada, por ser un criterio objetivo, a falta de cualquier otro, que permite cuantificar la pretensión instada, habiendo señalado la S.T.S. 28-7-1999 (RJ 1999/6579), con cita de las de 12-5-1969, 28-6-1979 y 2-3-1993, que el abono de rentas después de expirado el plazo de duración contractual no es otra cosa que una compensación al arrendador por verse privado ilegítimamente del disfrute del objeto del arrendamiento por la voluntad unilateral del arrendatario que se negó a la entrega; de modo que ya se aplique o no para su concesión el término compensación, lo que es evidente que con lo concedido se resarce a la actora por el tiempo en que se ha visto privada del disfrute de sus fincas, siendo esta la esencia de lo demandado, resultando obvio, a mayor abundamiento, que lo otorgado, al haberse limitado al importe de las rentas, en modo alguno excede de lo que hubiera podido concederse si se hubiera atendido el tenor literal de lo interesado por la demandante; resultando elocuente, por otro lado, que por la parte demandada se argumentara, en orden a defender su oposición frente a la petición deducida, que lo único procedente sería, en su caso, el abono de la renta correspondiente; de manera que ha de considerarse que lo concedido estaba sustancialmente comprendido en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda, sin que se haya otorgado más de lo demandado, lo que excluye la incongruencia invocada, que también debe ser descartada que concurra por el hecho de que se incluyera en la ampliación de la demanda la petición relativa a campañas agrícolas no mencionadas en la demanda inicial, ya que tal pedimento deriva del hecho de excluirse aquellas cuya renta fue abonada, incluyéndose, por el contrario, las que fueran venciendo a lo largo del procedimiento, pretensión de la que pudo defenderse oportunamente la parte interpelada, por lo que sería de descartar cualquier indefensión derivada de lo que ha sido objeto de concesión en la instancia; vicio de incongruencia que tampoco concurre en lo que respecta al pronunciamiento en costas emitido, dado que la sentencia recurrida acoge en lo sustancial la demanda deducida, siendo lógica consecuencia de ello la imposición a los demandados de las causadas en la instancia; criterio el expuesto que es el que viene sosteniendo esta Sala con cita de la S.T.S. 12-7-1999, al apuntar que la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido ha de ser sustancial no literal, pues si se entendiera que la desviación de aspectos accesorios debiera excluir dicha condena, tal posición quebraría la equidad al imponer el abono de una parte de las mismas a quien resultó obligado a seguir un proceso para defender su derecho; doctrina plasmada, entre otras, en la sentencia de 12-6-2003 en la que señalamos que su finalidad es no gravar con los gastos del proceso a quien ve reconocidos sus derechos o alegatos, y que ha sido recogida entre otras en Ss.T.S. 25-3-1997, 22-1-1996 y 22-6-1993; siendo copiosa la doctrina que viene declarando que la desviación respecto de lo peticionado en la demanda en pequeñas cuantías o elementos accesorios no obsta a la posibilidad de imponer al demandado renuente al pago las costas del procedimiento, pues, como apuntó la S.T.S. 1-7-1993, el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, criterio mantenido igualmente en S.T.S. 5-1-1989, ya que una decisión diversa contravendría el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia, que pretende no agravar la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho; siendo numerosas las sentencias que, analizando el anterior art. 523 L.E.C., pregonaban que el término «totalidad» empleado en la norma no debía ser interpretado de una forma fatal y automática, sino conectada con el asunto y con la conducta de las partes en el proceso, S.T.S. de 21-12-2001, que recogió la 22-5-1991, de parecido tenor S.T.S. 24-11-1998, que apuntó que aquella no impone el criterio objetivo del vencimiento de un modo absoluto, sino que deja la posibilidad de adaptarlo al caso concreto, tanto respecto a una estimación o desestimación total de la demanda, como en el caso de estimación parcial, en sus párrafos primero y segundo, en parecida línea S.T.S. 4-5-2000, que indicó que en cualquier caso el precepto permite la cláusula de arbitrio de la que puede hacer uso al Juzgador pese a la existencia de desviaciones respecto de lo inicialmente solicitado, también S.T.S. 4-7-1997, que aclaró que, si bien es cierto que el párrafo segundo del artículo 523 establece que «si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia...», no lo es menos que añade «... a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad», y ello quiere decir que la excepción compete a la plena soberanía del Juzgador de Instancia, y que en aplicación de dicha norma ha de tenerse en cuenta, como ya estableció la S.T.S. 7-3-1988, que la misma no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, resolución que igualmente cita la de 26-6-1990, que declaró la procedencia de imponer las costas a quien obligó al adverso a interponer una demanda para ejercitar su derecho, de modo que, si el segundo (el actor) resultara obligado al pago de costas, aún cuando fuera solamente de las suyas, sufriría un gravamen que en justicia no debe soportar, sino que debe soportarlo quien fue causante de los daños que se originaron por su proceder; doctrina plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, en el que, como se ha dicho, se estimaron en lo esencial las pretensiones principales del demandante; razonamientos que comportan que también en este extremo deba decaer el recurso entablado.

TERCERO .- Como último motivo de impugnación se aduce la inexistencia de prueba de la fecha del arrendamiento cuya resolución se interesa, invocándose al efecto que el análisis de la prueba testifical no permite tener por demostrado dicho extremo, por lo que no podría considerarse transcurrido el plazo máximo de duración del contrato. Frente a tales alegatos, un examen de la prueba testifical practicada acredita de forma concluyente que el arrendamiento controvertido se inició en vida de Dª Remedios , madre de la actora, cuyo fallecimiento acaeció en el año 1977, como se infiere del documento nº 1 de los de la demanda, siendo coincidentes los testigos propuestos por la demandante en afirmar que el arrendamiento litigioso se concertó con la referenciada y que un vez fallecida ésta el arriendo continuó con la demandante, lo cual permite tener por demostrado el inicio de la relación arrendaticia con anterioridad al año reseñado y probado, por tanto, el transcurso del periodo de veintiún años de duración máxima del arrendamiento; conclusión alcanzada en la instancia que tiene el refrendo probatorio apuntado, por lo que carece de sustento la afirmación relativa a la falta de acreditación del extremo referido, puesto que el análisis parcial e interesado que de la prueba testifical se efectúa, como es de ver en el escrito de recurso, no logra desvirtuar la aludida conclusión acerca de la procedencia de declarar resuelto el arrendamiento controvertido por expiración del término, en aplicación de lo prevenido en el art. 25 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos, en relación con su Disposición Transitoria 1ª, regla 1ª; sin que resulte demostrado, por el contrario, que hubiera mediado un nuevo contrato entre la actora y los demandados que, según la tesis de la parte interpelada, se habría concertado en la campaña agrícola 1989/1990, ya que los recibos de renta que se acompañaron con el escrito de contestación lo único que prueban es que desde esa fecha se documentó dicho pago, sin que la referida documental demuestre que en ese momento se concertara un nuevo arrendamiento, pues tal conclusión queda refutada mediante la testifical practicada acreditativa del inicio de la relación contractual en vida de la madre de la demandante; consideraciones que determinan la íntegra desestimación de la apelación deducida, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel , D. Luis y D. Eduardo , confirmamos la sentencia impugnada, con imposición a la referida parte apelante de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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