Última revisión
09/01/2004
Sentencia Civil Nº 9/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 458/2003 de 09 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Leon
Ponente: TOMAS CARRASCO, BALTASAR
Nº de sentencia: 9/2004
Núm. Cendoj: 24089370022004100029
Núm. Ecli: ES:APLE:2004:46
Núm. Roj: SAP LE 46/2004
Encabezamiento
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00009/2004
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00009/2004
Apelación Civil Núm. 458/03
Procedimiento Ordinario Núm. 25/03
Juzgado Núm. 4 de León
S E N T E N C I A Núm. 9/2004
Ilmos. Sres.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. BALTASAR TOMAS CARRASCO - Magistrado Suplente
En León, a nueve de enero de dos mil cuatro.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Juana , Valentina , Jose Pedro , representados por la Procuradora Dña. Isabel Rodríguez Alvarez y defendidos por el Letrado D. Jorge Carro Hurtado, y como apelada, Juan Miguel , representado por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares y defendido por el Letrado D. José Luis Merino García, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de junio de 2003, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ismael Díez Llamazares en nombre y representación de Juan Miguel contra Juana , Valentina y Jose Pedro , debo declarar y declaro la nulidad total de la escritura de compraventa otorgada en fecha de 6 de junio de 2001 aportada como documento número TRES de la demanda, acordando la cancelación o nulidad de las inscripciones registrales a las que la compraventa aludida hubiera dado lugar, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el día 7 de enero de 2004.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, los cuales se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- Se alega a instancia de Doña Juana , Doña Valentina y Don Jose Pedro , como motivo de su recurso, que el Juzgador a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba practicada. A estos efectos, se argumenta por los recurrentes que Don Juan Miguel no ha probado el carácter simulado del Contrato de compraventa de fecha 6 de junio de 2.001, en virtud del cual Doña Juana y su esposo, fallecido éste el 22 de diciembre de 2.001, transmitieron la vivienda litigiosa a su hija Doña Valentina , casada en régimen de gananciales con Don Jose Pedro .
Frente a lo expuesto de contrario como motivo del recurso, esta Sala, valorando el conjunto de la prueba practicada, considera, al igual que el Juzgador a quo, que existen suficientes datos indiciarios como para estimar que nos encontramos ante una venta simulada, y que carece de efectos conforme a lo previsto en el artículo 1261-3 y concordantes de Código Civil, por lo que debe declararse inexistente (STS. de 25 de mayo de 1.995). Dichos datos indiciarios son los que ya se recogen en la Sentencia apelada, y se extraen de la prueba documental, de los interrogatorios de las partes y de la testigo propuesta por los ahora recurrentes, y de la prueba pericial.
En efecto, un dato significativo es la inexistencia de soporte documental en el que se refleja la obtención del precio de la vivienda por Doña Valentina y Don Jose Pedro , la entrega de dicho precio a los vendedores, padres de la primera, o el destino que éstos pudieron dar al precio obtenido por la venta, dejando a salvo la mención que se hace en la Escritura pública de compraventa, en el sentido de que, la parte vendedora confiesa haber recibido el precio de 27.045,54 Euros de la parte compradora antes del otorgamiento de la Escritura, mención en la que la parte recurrente pone especial hincapié. Hay que tener en cuenta, sin embargo, frente a lo que se pretende de contrario, que el Notario se limitó a dar fe de la confesión de la parte vendedora, y que la Escritura, como documento público, únicamente puede dar fe del hecho y de la fecha, y no de la verdad intrínseca de lo confesado por las partes contratantes, estando bien traída al caso la Sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia, de 23 de marzo de 2.000 (Rollo de Apelación Civil 4/2000), citada en el escrito de oposición al recurso de apelación, y en la que se mantiene, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que "la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público, puesto que la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto, escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, no de su verdad intrínseca; de ahí que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente compensado, tal manifestación del vendedor no se hallaba amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo en este caso a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en orden a quién tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar -artículo 1.214 Código Civil- "(Sentencia Tribunal Supremo 2-Junio-83, 24-Febrero y 23- Septiembre-86, 24-Abril-87, 15-Junio y 10-Noviembre-88, 23-Septiembre-89, y 15-Noviembre-93 y 27-Febrero-98)". Por otro lado, la manifestación de Doña Valentina , en el sentido de que el precio de la compra de la vivienda lo tenía guardado en casa, hay que ponerla en relación con la declaración de su madre, que manifestó que el precio obtenido por la venta de la vivienda lo destinó a gastos odontológicos, médicos, lotería, bingo y viajes, explicando, a requerimiento del Juez, que los viajes que realizó fueron a Lugo y Santander y que carece de factura alguna con la que acreditar cualquier gasto relacionado con dichos viajes, tratamientos médicos u odontológicos, etc. Cierto es que no es absolutamente imprescindible que el dinero destinado a la compra de una vivienda tenga que proceder necesariamente de una Entidad bancaria que lo tenga en custodia o lo preste, ni que el precio obtenido por una vivienda tenga que ingresarse en una Entidad bancaria, pero lo inhabitual de tales prácticas se suma, a efectos indiciarios, a la inexistencia de forma de acreditación alguna del gasto de los 27.045,54 Euros recibidos por Doña Juana .
También hay que tener en cuenta la existencia de documentos posteriores a la Escritura de compraventa, en los que los domicilios de las partes contratantes no se corresponde con la compraventa de la vivienda. En particular, en el Certificado de defunción de Don Carlos José , que falleció unos seis meses después de la fecha de la Escritura de compraventa, se hace constar como último domicilio el de la vivienda litigiosa; y existen abonos hechos a Iberdrola, con posterioridad a la fecha de la Escritura de compraventa realizados a nombre de Don Carlos José . Asimismo, el emplazamiento realizado a Doña Valentina y a Don Jose Pedro , para la contestación de la demanda, se lleva a cabo en un domicilio distinto al de la vivienda litigiosa, como así es reconocido por Don Jose Pedro en el interrogatorio que se le hace, quien igualmente manifiesta que comenzaron a habitar la vivienda que compraron después de recibir la demanda formulada por su cuñado Don Juan Miguel .
Se ha aportado a los autos un presupuesto pedido por Doña Valentina y Don Jose Pedro , para la realización de unas obras en la vivienda objeto de la Escritura de compraventa, fechado el 28 de diciembre de 2.001, así como un Contrato para la ejecución de dichas obras de fecha 30 de enero de 2.002. A pesar de las fechas del presupuesto y del Contrato, es significativo que, como indicó la Representante legal de la Empresa constructora, las obras contratadas comenzaran en el año 2.003, señalando que fueron pagadas igualmente en dicho año. Se aportó por la testigo, a petición de la parte demandante, la solicitud de la Licencia de obras de fecha 9 de enero de 2.003 y una factura de fecha 23 de diciembre de 2.002, en concepto de "certificación a cuenta de los trabajos que se están realizando de reforma en el piso ... según presupuesto con fecha 28 NOVIEMBRE", por un importe de 5.172,41 Euros más IVA. No obstante, la fecha de la factura, que por otra parte carece de cualquier tipo de sello, no coincide con el momento en el que se señala que comenzaron las obras, es decir, a comienzos del 2.003; y, por otro lado, no se han aportado el resto de facturas de otras certificaciones de obra que pudieran haber existido hasta completar el importe del presupuesto de 37.816 Euros. Asimismo, a preguntas del Juez, la Representante legal de la Empresa constructora, indica que las obras no se comenzaron hasta pasado más de un año de la fecha del Contrato porque la propiedad no pidió que se iniciaran las mismas, por motivos que desconocía, indicando igualmente que los precios no fueron actualizados a pesar del tiempo transcurrido, y que la Empresa no pidió explicación alguna del motivo del retraso del comienzo de las obras después de la firma del Contrato, lo que tampoco parece un tipo de actuación acorde con la práctica que demuestra la experiencia común.
A instancia de Don Juan Miguel , se aportó una peritación sobre la vivienda litigiosa, realizada por una Agencia de la Propiedad Inmobiliaria, y fechada el 25 de noviembre de 2.002, valorándose la misma en 56.134,53 Euros. En definitiva, este informe, ratificado en el Juicio, muestra que el precio real de la vivienda supera el doble del precio fijado en la Escritura de compraventa.
Todos estos datos que se han puesto de relieve, junto con el hecho reconocido de que Don Juan Miguel no tenía un trato de familiaridad con sus padres Don Carlos José y Doña Juana desde mucho tiempo antes al fallecimiento de su padre, tienen un gran peso probatorio a los efectos que nos interesan, frente a otros a los que aluden los ahora recurrentes, como la inscripción registral del título de compraventa, la solicitud del oportuno cambio de titularidad catastral o el abono de algunas cuotas de la Comunidad de Propietarios por parte de Don Jose Pedro y Doña Valentina . Como se señala en la Sentencia ya referida, dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia, de 23 de marzo de 2.000, en materia de simulación, se insiste por la jurisprudencia que "al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es necesario acudir para su acreditación a la prueba de presunciones que autoriza el art. 1.253 C.C. (Cfr. S.T.S. 25-Abril-81, 13-Octubre-87, 31-Enero-91, 15-Noviembre-93 y 27-febrero-98)". Por ello, conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hoy sustituye al derogado artículo 1.253 del Código Civil, esta Sala llega a una valoración de los hechos acorde con la realizada por el Juzgador a quo, respecto a la simulación absoluta de la compraventa formalizada en la Escritura pública de 6 de junio de 2.001, por lo que la pretensión del actor de que se declare dicha simulación ha de ser estimada, y, por tanto, procede la plena confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas causadas en esta Segunda Instancia han de ser impuestas a la parte recurrente, en aplicación de los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que ha de ser desestimado su recurso.
VISTOS los preceptos legales indicados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Doña Juana , Doña Valentina y Don Jose Pedro , contra la Sentencia de fecha de seis de junio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de León, en los autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número 25 de 2.003, a instancia de Don Juan Miguel , frente a Doña Juana , Doña Valentina y Don Jose Pedro .
Se confirma la referida Sentencia, recaída en los autos citados.
Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en esta Segunda Instancia.
Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

