Sentencia Civil Nº 9/2004...ro de 2004

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26/02/2004

Sentencia Civil Nº 9/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 7/2004 de 26 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 9/2004

Núm. Cendoj: 52001370072004100033

Núm. Ecli: ES:APML:2004:40

Núm. Roj: SAP ML 40/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada. La Sala señala que el Banco demandado debe reparar los perjuicios derivados de su negligente actuación; y la forma de hacerlo es entregando a la parte actora la suma reclamada en concepto de principal (que es la indebidamente transferida), más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Apelación Civil N° 7/2004

Juzgado de 1ª Instancia N° Cuatro

Autos de Juicio Ordinario N° 412/2002

SENTENCIA N° 9

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS RUÍZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES

En Melilla a veintiséis de febrero de dos mil cuatro.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario n° 412/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de esta Ciudad, en virtud de demanda formulada por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero, en nombre y representación de Dª María Consuelo que actúa en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad Emilia y Pilar , bajo la dirección del Letrado D. Luis Bueno Horcajadas, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA. representada por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha y asistido de la Letrada Dª Ana Rodríguez Pérez; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la mercantil demandada contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día veinticuatro de julio de dos mil tres se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Cabo Tuero en representación procesal de María Consuelo , en su propio nombre y en el de sus hijas menores Emilia y Pilar frente a la entidad demandada Banco Santander Central Hispano, a la que se condena al pago a la actora de la suma principal de 267.964'32 euros, intereses legales e imposición de las costas de la instancia."

TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha, en la representación acreditada de la entidad mercantil demandada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación alegando esencialmente que: el pronunciamiento de la sentencia impugnada se obtiene como consecuencia de una incompleta y defectuosa apreciación judicial de la prueba al soslayar el análisis de determinados hechos admitidos y probados y de los que se derivan conclusiones diametralmente opuestas a la proclamadas en la sentencia; que no puede atribuirse a una negligencia del Banco que la cantidad reclamada haya sido trasvasada de una cuenta a otra o que actuara contra la voluntad o los intereses de sus titulares, al limitarse la entidad financiera a cumplir el mandato recibido conforme a las instrucciones y el procedimiento convenido por aquéllos; que ha de advertirse una situación de litiscórisorcio pasivo necesaria y que está mal constituida la relación jurídico procesal al haberse excluido del proceso a D. Juan Carlos ; que existía un negocio fiduciario entre el titular de la cuenta D. Jose Manuel y su hermano D. Juan Carlos que era el propietario de los fondos; que el Banco no ha causado ningún perjuicio a la actora; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte nueva sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución impugnada, dejándola sin efecto al apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario o, en su caso, la íntegra desestimación de la demanda de conformidad con lo expuesto en el recurso.

CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, alegando esencialmente que: lo que pretende la parte apelante es dar su versión particular de los hechos para explicar lo inexplicable; que existen profundas contradicciones entre la contestación a la demanda y la confesión del propio director de la entidad; que la prueba viene a evidenciar que la orden de trasferencia de fondos nunca se dio, y que la misma se confeccionó después de la muerte del titular de la cuenta ante el cariz de los acontecimientos; que los fondos pertenecían al titular de la cuenta; que no existía negocio fiduciario con su hermano; que no existe falta de litisconsorcio pasivo necesario; y tras exponer cuanto a su derecho convino, terminó suplicando que se dicte resolución confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante. Y remitidos los autos a esta Sala, tras los trámites legales, se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, a los que se adicionan los siguientes:

PRIMERO.- La primera cuestión que hemos de analizar en esta alzada es la referente a la alegada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que vuelve a plantear la entidad demandada recurrente, insistiendo en los argumentos que ya expuso en su escrito de contestación a la demanda por no haberse dirigido ésta contra D. Juan Carlos , hermano del difunto esposo de la actora.

La figura del litisconsorcio pasivo necesario surgió como creación jurisprudencial, y actualmente aparece contemplada en el artículo 12-2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y supone la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias (SSTS. 7-7-95, 18-10-94, 7-1-92); y como señala la STS. 11-6-91, el litisconsorcio necesario ha de buscarse en la relación jurídico-material controvertida en el pleito. Pero como así mismo indican las SSTS. 17-3-93, 16-9-98, y 25-5-88, no se produce litisconsorcio necesario si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, y por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto.

Atendiendo a la relación jurídico-material controvertida, ha de señalarse que en la presente litis lo que se discute es la responsabilidad contractual que la actora reclama del Banco demandado, a quien imputa no haber cumplido las obligaciones que para dicha entidad demandada se derivaban como consecuencia del contrato bancario suscrito con el finado D. Jose Manuel (esposo de la actora), que dio lugar a la apertura de la cuenta de ahorro n° 0049-5062-29- 2093100760.

En la celebración del contrato bancario intervinieron sola y exclusivamente el citado D. Jose Manuel y el Banco demandado. Era D. Jose Manuel quien figuraba como único titular de la cuenta, y el único que firmó la oportuna Cartulina de Firmas autorizadas para operar en dicha cuenta, según consta en dicho documento aportado con el escrito de la contestación a la demanda, y que figura unido a los autos al folio n° 232.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil, los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Por consiguiente, la relación jurídico- material surgida del citado contrato bancario, únicamente queda establecida actualmente entre la esposa demandante que actúa en su propio nombre y en el de sus dos hijas menores de edad, ostentando las tres la condición de herederas abintestato del finado D. Jose Manuel , y el Banco demandado.

D. Juan Carlos es una persona ajena a este contrato, y a la relación jurídico material controvertida surgida como consecuencia del mismo. La resolución que recaiga en la presente litis podrá tener un efecto reflejo en él, como consecuencia de ser cotitular, con su difunto hermano D. Jose Manuel , de la cuenta bancaria n° NUM000 a la que fueron transferidos todos los fondos que había en la cuenta antes citada de la que era único titular D. Jose Manuel ; pero, como se ha dicho, el citado D. Juan Carlos es ajeno a la relación jurídico-material controvertida en este pleito, pues ésta nace de la cuenta primeramente citada y no de la segunda.

De todo lo que se colige que la relación jurídico-procesal está bien construida, y no concurre el defecto procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La propia Sentencia del Tribunal Supremo de 7-11-2000 (n° 1010/2000), invocada por la parte demandada en el Fundamento Jurídico V de su escrito de contestación, recoge unos argumentos en su Fundamento de Derecho Segundo que están en la línea de los que anteriormente hemos dejado expuestos.

SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión, el examen del escrito de recurso pone de manifiesto que todo el extenso alegato de la parte recurrente se sustenta en la idea que el Juzgado de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues ha valorado solo unos hechos aisladamente (la transferencia de fondos de una cuenta a otra) sacándolos de contexto. De este modo, dicha parte recurrente dedica el primer apartado de su escrito de recurso a exponer una serie de hechos que después pasa a valorar, y de los que extrae la conclusión de que el Banco no incumplió sus obligaciones derivadas del contrato, pues aunque D. Jose Manuel era quien figuraba como titular de la cuenta, sin embargo su titularidad era meramente formal o fiduciaria, pues el verdadero titular era su hermano D. Juan Carlos , que era quien gestionaba dicha cuenta; y que, en definitiva, no ha causado ningún tipo de perjuicio a la parte actora, pues aún considerando que el capital traspasado fuese propiedad exclusiva de D. Jose Manuel , en ningún momento tales fondos salieron de su ámbito de disposición al ser depositados en otra cuenta de la que también era titular.

Según señala el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su Sentencia de 15 de octubre de 2001, la existencia de un contrato fiduciario exige aportar prueba precisa que la acredite. Dicha prueba no ha sido aportada en la presente litis.

Por el contrario, lo que resulta objetivamente acreditado, a tenor de la documental y pericial obrante en autos, es que: D. Jose Manuel era único titular de la cuenta de ahorro n° NUM001 , con un saldo acreedor de 267.964'32 euros; que D. Jose Manuel falleció en accidente de circulación el día 17-3-2002; que el citado dinero fue traspasado con fecha 20-3-2002 a la cuenta corriente de titularidad indistinta o solidaria n° NUM000 que pertenecía al citado D. Jose Manuel y a su hermano D. Juan Carlos ; que el escrito presentado por el Banco como justificante de la orden de transferencia, que tiene fecha de 15-2-2002 sin embargo no tiene validación mecánica, y la firma supuestamente atribuida a D. Jose Manuel está falsificada.

También se desprende de la prueba testifical (declaración de Dª Lina y de D. Rosendo ), que inicialmente el Director de la Sucursal del Banco dijo a la actora que la orden de transferencia había sido dada verbalmente por su marido. Por lo que resulta sospechoso o altamente irregular, y por supuesto contrario a las reglas de la buena fe, que debe presidir las relaciones contractuales y especialmente las bancarias, que a posteriori, y ante la firme reclamación de la actora, aparezca una orden de transferencia por escrito cuya firma que la autoriza es falsa, pues no es del titular de la cuenta (D. Jose Manuel ), sino una imitación de la firma de éste.

No existe una prueba sólida que acredite que D. Jose Manuel era un mero titular formal o fiduciario de la cuenta n° NUM001 , y que el titular del dinero en ella depositado fuese su hermano D. Juan Carlos . No consta que el citado D. Jose Manuel consintiese que en dicha cuenta se efectuasen cargos ordenados por otra persona; y si alguna vez pudo llegar a consentirlo, ello no puede conducir a la drástica conclusión de que era un titular meramente formal.

Tampoco puede llegarse a dicha conclusión por el hecho de que el día 7-3-2002 (víd. Documento n° 3 de la demanda) se procediese a la venta de valores de su fondo de inversión "Sant. Global Titans" asociado a la cuenta n° NUM002 , mediante orden escrita dada por un ordenante no identificado, y que D. Jose Manuel no dijera nada sobre dicha venta; que, por cierto, no parece que le perjudicara pues era el último día en que podía efectuarse esa venta, y el producto de la misma fue ingresado en la meritada cuenta de la que él era el único titular.

No resulta acreditado si dijo o no dijo nada, ni siquiera si llegó a enterarse. Pero en todo caso, cualquier actuación sin su previo consentimiento sobre estas dos cuentas, de las que era único titular, pudo ser autorizada a posteriori, es decir ratificada por él conforme a lo previsto en los artículos 1.259, 1.727, y 1.892 del Código Civil. Así, la existencia de anteriores ratificaciones o aprobaciones -tácitas o expresas- a posteriori, no significa ni lleva implícita la autorización para realizar la controvertida transferencia de la que trae causa este pleito, que llevaba además aparejada la cancelación de la cuenta. Esta actuación, para que fuese eficaz, necesitaba de la ratificación del titular de la cuenta; lo que no pudo efectuar porque se realizó tres días después de que hubiera fallecido.

Por todo ello, no resulta de aplicación la jurisprudencia que cita la entidad mercantil demandada en el Fundamento jurídico V de su contestación a la demanda, pues dicha jurisprudencia se refiere a las cuentas en las que hay más de un titular, pero no a los casos en que hay uno solo. En estos casos (como señala la STS 1090/1995 de 19 de diciembre), la problemática que se presenta a la hora de distinguir entre la disposición o gestión de los fondos y la propiedad de los mismos, sobre todo, cuando ha fallecido su titular, y cuando la cuenta figura abierta a nombre de dos o más titulares, resulta inexistente, pues en la titularidad única o unipersonal se produce la confusión entre titularidad de disposición y dominical.

TERCERO.- De lo anteriormente expuesto, fácilmente se deduce que el Banco incumplió las obligaciones derivadas del contrato suscrito con D. Jose Manuel al aperturar la tan repetida cuenta n° NUM001 , pues transfirió unos fondos de dicha cuenta sin orden del citado D. Jose Manuel , titular de la misma, ni de persona autorizada por éste para ello.

Nótese que no resulta probado quien estampó la firma falsa ni quien dio la orden de transferencia, pues aunque el Director de la Sucursal dijo inicialmente (según se desprende de la testifical) que había sido D. Jose Manuel verbalmente, luego, con la aparición del documento, resultó que esto no era verdad, sino que la orden había sido dada por escrito; aunque se ignora quién confeccionó ese falso documento.

Obsérvese así mismo, que el Banco intenta salvar su responsabilidad argumentando que la gestión y administración de todas las cuentas bancarias eran decididas por D. Juan Carlos , quien personalmente se ocupaba de transmitir las órdenes al Director de la Sucursal; y así expresamente lo alega en el apartado n° 5 de la Alegación Primera de su escrito de recurso. Con esto da a entender, o de ello puede inferirse, que quien dio la orden de transferencia de los fondos fue D. Juan Carlos . Pero debe advertirse igualmente, que al prestar declaración el citado D. Juan Carlos , éste declaró que él no había ordenado esa transferencia de fondos, y que la orden de transferencia (documento n° 8 de la demanda) fue firmada por su hermano D. Jose Manuel .

De todo esto se concluye que la orden de transferencia no la dio el titular de la cuenta, pues, según se desprende de la pericial practicada, su firma está falsificada, y que tampoco la dio el supuestamente titular del dinero (D. Juan Carlos , según la tesis del banco); por lo que el Banco efectuó la transferencia sin recibir orden de quien realmente podía darla como titular de la cuenta (D. Jose Manuel ), ni de quien hipotéticamente -según su tesis- podía hacerlo (D. Juan Carlos ).

Desde cualquier perspectiva que se contemple, parece evidente el incumplimiento contractual por parte del Banco demandado.

Ya apuntábamos más arriba que, toda esta actuación del Banco ponía de manifiesto su falta de buena fe, exigible tanto a tenor del artículo 1.258 del Código Civil como del artículo 57 del Código de Comercio, y esperable en su actuación como consecuencia de la cualificación profesional que ostenta, y de la relación de confianza en que se sitúa el cliente (y sus herederos) frente a dicha entidad bancaria, de forma que ésta debe soportar un deber de lealtad, información y prevención.

En este orden de cosas, se ha de señalar que el artículo 48-2 de la Ley 26/1988 de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para que, con la finalidad de proteger los legítimos intereses de los clientes de aquéllas, establezca un conjunto de obligaciones específicas aplicables a las relaciones contractuales entre unas y otros. Como consecuencia de esta previsión normativa, se dictó la Orden de 12 de diciembre de 1989 (BOE 19-12-89) sobre "Tipos de interés y comisiones, Normas de actuación, Información a clientes, y publicidad de las Entidades de Crédito."

Tras la entrada en vigor de esta Orden, y por imperativo de lo en ella dispuesto, el Servicio de Reclamaciones del Banco de España -que resuelve las quejas y reclamaciones que voluntariamente quieran formular ante él los clientes de las entidades de crédito- incluye en su Memoria Anual un apartado sobre los criterios de buena práctica bancaria. De estos criterios se destacan como más importantes los que hacen referencia a la actuación acorde con lo pactado, dentro de los límites de la confianza, buena fe, claridad y transparencia, prudencia y diligencia.

Por su parte el Banco de España, en el ejercicio de sus competencias, y como desarrollo de la mencionada Orden de 12 de diciembre de 1989, dictó la Circular n° 8/1990 de 7 de septiembre (BOE 20-9-90) sobre Entidades de Crédito, Transparencia de las operaciones y protección de la clientela, en cuya Norma Cuarta, apartado 4 establece expresamente que: "En todas las operaciones, y con independencia de aplicar puntualmente las normas de valoración correspondientes, las Entidades pondrán los medios necesarios para abonar o adeudar las cuentas de los clientes sin demoras o retrasos, aplicando la máxima diligencia en facilitarles la disponibilidad pronta de sus fondos. Las órdenes de transferencia de fondos se cursarán, a más tardar, el día hábil, siguiente a su recepción".

También de aquí, resulta evidente que el Banco no cumplió con aquello a lo que venía obligado, pues la orden de transferencia, que según su versión es de fecha 15 de marzo, no la ejecutó hasta el día 20 siguiente; no sirviendo de excusa para esta demora que el Director de la Sucursal estuviera de viaje, ausente de la Ciudad, pues el Banco debe tener previstos los oportunos mecanismos de sustitución de esta persona para no perjudicar a su clientela.

De ser cierto que el Banco recibió la orden de transferencia el día 15, y hubiera actuado con arreglo a la normativa expuesta, la transferencia se habría producido antes del fallecimiento del titular de la cuenta, quien teóricamente podría haberla ratificado, y posiblemente no nos encontraríamos con el problema actual que se debate en este pleito.

Pero lo verdaderamente lamentable y grave no es que ejecutara excesivamente tarde la orden de transferencia, sino, precisamente, que la ejecutara sin que dicha orden la hubiese cursado el titular de cuenta, pues su firma estaba falsificada.

El Banco no cumplió con el deber de diligencia a que venía obligado, pues como señala la STS de 15 de julio de 1988 "La diligencia exigible, en este caso, no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio, se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su justo lucro, en tales cometidos."

Por su parte, la STS de 25 de julio de 1991, que también contempla un supuesto de contrato bancario, indica que "la obligación de conservación y devolución que tanto el Código Mercantil (arts. 306, 307) como el Civil (arts. 1766 y 1105) imponen al depositario, tiene carácter casi absoluto, y solo decae mediante una causa muy justificada de fuerza mayor o de caso fortuito, no previsible ni evitable;" condiciones que notoriamente no concurren en el caso de autos.

También hemos de traer a colación por la semejanza con el presente caso, en cuanto al criterio jurisprudencial de hacer responsable al banco en los casos de transferencias de fondos sin orden del titular de la cuenta, la STS de 11 de junio de 1941 "caso de D. Clemente ", que condenó al banco transferente (el banco del dramaturgo) por no verificar bien la firma de D. Clemente , falsificada por el estafador, y al banco que abrió la cuenta a éste, primero, por no observar el uso de las "firmas de conocimiento", previamente registradas y, después, por atender el cheque, con el que el estafador "vació" la cuenta abierta a su nombre para consumar la estafa.

Con todo cuanto se deja expuesto, queda patente que el Banco ha incumplido el tenor de sus obligaciones derivadas del contrato bancario, como consecuencia de haber incurrido en culpa o negligencia graves. (Art. 1.104 del Código Civil).

CUARTO.- Procede examinar seguidamente las consecuencias dañosas de ese incumplimiento, desde la perspectiva de lo previsto en el artículo 1.101 del Código Civil.

Sostiene el Banco demandado que ningún perjuicio se le ha causado a la actora, porque los fondos se han transferido a una cuenta de la también era titular su esposo, y que por tanto sigue teniendo disponibilidad sobre los mismos.

Semejante argumento no se puede acoger, pues ello equivaldría a admitir que resulta lícito que el banco, sin conocimiento de un cliente, puede efectuar transferencias de fondos entre las diversas cuentas que dicho cliente pueda tener, cualquiera que sea el tipo de cuenta y la titularidad (única, mancomunada, ó solidaria) de la misma. Esto no resulta lícito a tenor de toda la normativa anteriormente expuesta, pues es el cliente -no el banco- quien puede y debe decir en qué cuenta quiere tener su dinero, y cuándo, cuánto, cómo, y dónde se transfieren sus fondos.

La acción del Banco demandado, de transferir los fondos después del fallecimiento del titular de la cuenta, ha supuesto para la esposa demandante y sus hijas que se haya modificado su posición jurídica respecto de tales fondos, en el sentido de que se ha perturbado o dificultado su accesibilidad a los mismos como herederas del titular de la cuenta; y además, respecto de la esposa, en cuanto a su posición como cotitular de la sociedad legal de gananciales que mantenía con su difunto esposo.

La actora Dª María Consuelo , se hallaba casada con D. Jose Manuel bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, pues, a tenor de la certificación registral de matrimonio que obra unida al Acta notarial de Declaración de Herederos Abintestato que se acompaña a la demanda, tales cónyuges no pactaron capitulaciones matrimoniales. (art. 1316 del Código Civil).

No consta que el dinero depositado en la citada cuenta n° NUM001 , en la que figuraba como único titular D. Jose Manuel , fuese dinero privativo suyo; por eso, aunque figurase como único titular ante el Banco, ello no priva a la esposa de sus derechos como cotitular de la sociedad de gananciales, de tal modo que mientras no se pruebe que el dinero que había en aquella cuenta era privativo de su marido, ha de reputarse que es ganancial a tenor de lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil. Y ello es así, aunque la actora desconociera -hecho no acreditado- la existencia de esa cuenta, o que su marido supuestamente la engañara en la administración y disposición de los gananciales.

El dinero trasferido, mientras no se demuestre lo contrario, pertenecía a la sociedad legal de gananciales, y por tanto afecto a las cargas de ésta y sometido al régimen jurídico de esta sociedad legal. En este sentido tiene declarado la jurisprudencia (SSTS. 29-12-87, 26-9-86), que la sociedad de gananciales no es una comunidad de tipo romano en la que cada comunero es propietario de una parte alícuota ideal (ejemplo de los arts. 392 y ss del Código Civil), sino una comunidad de tipo germánico en la que cada comunero, mientras no se disuelva, es propietario o mantiene su derecho sobre todo lo que integra la comunidad.

Por todo lo expuesto, el Banco al efectuar la transferencia de unos fondos, -que en principio y mientras no se demuestre lo contrario eran gananciales (art. 1361 CC.)-, después de la disolución de la sociedad legal, que tuvo lugar al fallecer D. Jose Manuel (arts. 1392-1° y 85 CC.), ha dado lugar a que se dificulten las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales al colocar los fondos en una cuenta de titularidad compartida con otra persona (D. Juan Carlos ) ajena a la sociedad, dificultado así la posición jurídica de la actora a la hora de reclamar tales fondos.

Otro tanto cabe predicar respecto de la posición jurídica de la actora y de sus hijas frente a la herencia de D. Jose Manuel . Cuando el Banco efectuó la indebida transferencia de fondos -después del fallecimiento del titular de la cuenta-, éstos no solo estaban afectos a las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales, sino también a la masa hereditaria del citado difunto (art. 659 CC.), por lo que el Banco transmutó de este modo una situación que ya se había producido antes de la transferencia con el hecho de la muerte de D. Jose Manuel (art. 657).

No es lo mismo efectuar las operaciones divisorias estando los fondos en la cuenta de la que indebidamente salieron tras el fallecimiento del único titular de la cuenta, que estando en otra cuenta de titularidad y disponibilidad compartida con otra persona, ajena a estas relaciones jurídicas derivadas de la sociedad de gananciales y herencia de D. Jose Manuel , pues dicho dinero, por mor de esa disponibilidad compartida, puede o ha podido desaparecer también de esa cuenta.

Resulta evidente que el Banco demandado debe reparar los perjuicios derivados de su negligente actuación; y la forma de hacerlo es entregando a la parte actora la suma reclamada en concepto de principal (que es la indebidamente transferida), más intereses legales desde la interposición de la demanda (arts. 1101, 1106, 1108 CC.), para que de este modo puedan realizarse o completarse las oportunas operaciones divisorias de la sociedad de gananciales y de la herencia.

Queda a salvo, no obstante, la acción de enriquecimiento injusto o de otro tipo que pueda tener el Banco frente a D. Juan Carlos como consecuencia de la indebida transferencia de fondos. Igualmente queda a salvo el ejercicio de las acciones de que éste pudiera creerse asistido para reivindicar frente a las ahora actoras, la titularidad de los fondos que estaban depositados en la cuenta de su hermano D. Jose Manuel . Pero estas son cuestiones a dilucidar en otros pleitos, pues esos otros y el presente tienen diferentes relaciones jurídico-materiales, y diferentes causas de pedir.

QUINTO.- De todo lo razonado se colige que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede igualmente imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha, en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA., contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de Melilla en los autos de Juicio Ordinario n° 412/02, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con imposición a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que podrá prepararse mediante la presentación de escrito ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe.

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