Última revisión
13/01/2005
Sentencia Civil Nº 9/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 369/2004 de 13 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 9/2005
Núm. Cendoj: 30030370032005100012
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:76
Núm. Roj: SAP MU 76/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00009/2005
Rollo núm. 369/04
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 9/2005
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a trece de enero de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 125/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Molina de Segura entre las partes, como demandante y en esta alzada apelada BANCO DE MURCIA S.A., posteriormente BANCO DE VALENCIA S.A., representada por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar y dirigida por el Letrado D. Pedro Manresa Duran, que se ha personado en esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, y como demandados D. Everardo y Dña. Fátima , ésta última apelante, representada por el Procurador D. Angel Cantero Meseguer y dirigida por el Letrado D. Jesús López Mengual. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha doce de junio de 2003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Banco de Murcia S.A., solidariamente contra D. Everardo y Dña. Fátima , así como contra los cónyuges de uno y otro, si bien contra éstos últimos a los solos efectos del art. 144 RH., debo condenar y condeno a los anteriores a hacer pago a la actora, de forma solidaria de la cantidad de 2.437,43 Euros, más intereses y costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada comparecida, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 369/04, dictándose la presente sin celebración de vista.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia invoca la cancelación del préstamo concedido a la misma por la parte actora mediante el ingreso efectuado de 1998.294 ptas, conforme al resultado de la prueba que propuso, la imputación por ésta de una cantidad menor -1665,083 ptas.-, y la existencia de un cargo sin ninguna justificación de 727.000 ptas., mostrando su disconformidad con la condena que se efectúa por el descubierto procedente de tarjeta Visa, por cuanto afirma no es titular de dicha tarjeta, no ha suscrito con el banco ningún préstamo vinculado a dicha tarjeta, no uniéndola relación alguna con el codemandado, que suscribió dicha operación.
SEGUNDO.- Se reclama por la parte demandante el descubierto existente en la cuenta de ahorro nº NUM000 aperturada el día 28 de noviembre de 1996, y partiendo de las alegaciones que se formulan por las partes, del análisis de la documentación aportada y del resultado de los interrogatorios efectuados, se desprende que en definitiva la cantidad que se reclama corresponde a cargo ( de 388.231 de 31 de diciembre de 1998) de transferencia a cuenta Visa, cuota de ésta tarjeta, comisiones e intereses, toda vez que anulados los efectos derivados de la suma de 727.000 ptas, inicialmente abonada en la mencionada libreta (el día 31 de diciembre de 1998) por transferencia inferior, y posteriormente cargada ( el día 21 de enero de 1999) por el mismo concepto, por carecer de sustento real dicho abono, sin que la demandada en el interrogatorio que le fue formulado sostenga la realidad del mismo, reiterando que canceló el préstamo, cuya cancelación por otra parte resulta justificada mediante el ingreso efectuado el día 21 de enero de 1999 de 1998.294 ptas., que corresponde a los descubiertos del mismo que resultan del extracto aportado, adicionando a la cifra de 331.211 ptas adeudada el día 31 de diciembre de 1998, la de 1665.083 adeudada el día 21 de enero de 1999 mas comisión cuota impg de 2000 ptas. adeudada el día 31 de diciembre de 1998, por lo que ha de analizarse si la apelante es deudora de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada en virtud de las relaciones contractuales existentes entre las partes.
TERCERO.- Sentado lo anterior, es lo cierto que la demanda en el interrogatorio que le fue formulado ha reconocido como propia la firma que como correspondiente a la misma figura al dorso del documento de apertura de la libreta de ahorro 0069 4441 7 3 1150145107, sin que por el contrario respondiese afirmativamente a su conocimiento de la significación del régimen de indistinta, reconociendo igualmente la firma por parte del Sr. Everardo del documento de solicitud contrato tarjeta Visa Classic, sin que de dichos hechos puestos en relación con la fecha coincidente de los mismos, 28 de noviembre de 1996, deba inferirse con enlace preciso y directo, su conocimiento expreso de que éste hubiese solicitado dicha tarjeta, pues no cabe desconocer que en la misma fecha se suscribió por ambos un contrato de préstamo, en el que figura como cuenta de abonos y recibos la citada al margen, que no constan aportados extractos con cargos anteriores correspondientes a la tarjeta, así como que en todo caso es el Sr. Everardo quien figura como Titular 1 de la Libreta de Ahorro, sin que conste comunicación sobre aquélla a la demandada, que en las Diligencias Preparatorias seguidas a instancia de la demandante con el nº 201 /99 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, negó la certeza de la deuda, alegando la cancelación del préstamo en virtud del cual tenía la cuenta, ello en conjunción con el hecho de que la solicitud de tarjeta supone la solicitud y asignación de un crédito de 150.000 ptas., según resulta del documento (folio 78), cuya obligación de pago con cargo a dicha libreta no resulta nitidamente comprendida en las operaciones a que se refiere la Condición General Segunda que obra al dorso de la solicitud de la libreta, sin que en las circunstancias concurrentes expresadas proceda concluir que la demandante realmente conociese y aceptase la obligación de satisfacer la deudas por el concepto y cuantía que se reclaman, y procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Procede imponer a la parte demandante las costas causadas en virtud de la demanda dirigida contra la demandada (artículo 394 L.E.Civil) sin que haya lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada (artículo 398 de la citada Ley).
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Cantero Meseguer en nombre y representación de Dña. Fátima contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en juicio verbal dimanante de proceso monitorio nº 125/02, debemos revocar y revocamos la misma en los pronunciamiento condenatorios de la citada demandada, que se dejan sin efecto, y en su lugar debemos absolver y absolvemos a la misma de los pedimentos que se formulan en su contra en la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar en nombre y representación de Banco de Murcia -posteriormente, Banco de Valencia- , imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia derivadas de la demanda contra la misma y sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
