Sentencia Civil Nº 9/2005...io de 2005

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 9/2005, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2005 de 20 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 9/2005

Núm. Cendoj: 31201310012005100010

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2005:818

Núm. Roj: STSJ NA 818/2005

Resumen:
Compraventa: perfección aunque cosa y precio no hayan sido entregados. Simulación de contrato: inexistencia de prueba directa o indirecta que la evidencie. Presunción de existencia y licitud de la causa del contrato: necesidad de prueba en contrario.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 9

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a veinte de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 3/05, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 13 de septiembre de 2004, en autos de juicio Juicio ordinario nº 549/02, (rollo de apelación civil nº 13/04 sobre simulación de compraventa, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona, siendo recurrente el demandante D. Narciso , representado ante esta Sala por el Procurador D. Javier Araiz Rodriguez y dirigido por el Letrado D. Francisco. Javier Torres Zalba y recurrida la demandada Dª. Lorenza , representada en este recurso por el Procurador D. José Manuel Irigaray Piñeiro y dirigida por el Letrado D. Jorge Montero Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de D. Narciso en la demanda de juicio de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona contra Dª. Lorenza estableció en síntesis los siguientes hechos: la presente demanda viene precedida de tres denuncias penales, la primera de ellas efectuada por D. Eloy ante la Guardia Civil contra D. Jose Luis y mi representado por la comisión de unos presuntos delitos de estafa, amenazas y apropiación indebida. La segunda, efectuada el día 31 de enero de 2.000 por mi representado contra la demandada y D. Jose Luis en relación con la venta simulada de su vivienda y la tercera, presentada igualmente por mi representado contra estas mismas personas por presunta falsedad de contrato de alquiler supuestamente suscrito entre ambos en relación a su vivienda. Mediante escritura otorgada ante notario en fecha 3 de julio de 1980 mi mandante adquirió el piso NUM000 . de la C) DIRECCION000 nº NUM001 de Pamplona. Dicha vivienda fue adquirida para la sociedad de conquistas y desde entonces hasta la actualidad la misma ha constituido el domicilio familiar del matrimonio y de sus dos hijos. En fecha 27 de julio de 1998 mi mandante, junto con D. Eloy y D. Jose Luis , constituyeron la S.A. Orraca & Plaza cuyo objeto era la fabricación, conservación, comercialización y venta de conservas. Por aquel entonces el actor desconocía por completo el pasado delictivo del Sr. Jose Luis sobre quien pesaban diversas condenas por estafa y apropiación indebida. A finales del año 1999, la empresa Orraca & Plaza suscribió un convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Los Arcos en virtud del cual aquélla se comprometía a comprar al Ayuntamiento un solar por importe de 22.000.000 ptas. y a construir en el mismo la conservera. Encontrando problemas para la financiación de la operación, D. Jose Luis propuso al demandante que simulara la venta de su piso a favor de su novia o compañera sentimental, la ahora demandada Dª. Gema , con la única finalidad de destinar a la compra del terreno de Los Arcos, el importe del préstamo hipotecario que se obtuviese con dicha simulación, volviéndose a poner el piso a su nombre una vez efectuada la operación. En los meses previos a la venta simulada, la demandada era novia o compañera sentimental de D. Jose Luis , era además socia de la empresa Dorrea S.L., filial de Orraca Plaza, y de la que eran socios, entre otros, D. Eloy y el propio demandante y asimismo, tenía relaciones comerciales con la empresa Corporación y Desarrollo S.C., empresa perteneciente igualmente a Orraca & Plaza y que llevó a cabo la selección del personal de la conservera de esta empresa. D. Baltasar , persona que supuestamente prestó 6.000.000 pts a la demandada para comprar el piso era también empleado de Orraca & Plaza S.A. Mi representado niega rotundamente la existencia de un préstamo a su favor por valor de 6.000.000 ptas, no existiendo por otra parte recibo o justificante que lo acredite. Prueba inequívoca de que la operación de venta era simulada y que su verdadera finalidad era la de financiar la compra de unos terrenos en Los Arcos es el hecho de que la vivienda no fue entregada a la supuesta compradora, de tal manera que el demandante y su familia siguieron y siguen viviendo en el piso supuestamente vendido. Asimismo, la demandada no cambió los contratos de luz, agua y basura que siguieron a nombre de mi representado, siendo éste el que continuó pagando dichos suministros y la cuota de comunidad hasta el mes de junio de 2.000, fecha en que la Sra. Gema no sólo puso los contratos a su nombre, sino que, de forma inaudita, comenzó a pagar los consumos y gastos de mi mandante sin repercutirle cantidad alguna. La demandada tampoco entregó al actor los 20.000.000 ptas. del préstamo que había obtenido del banco en el momento del otorgamiento de la escritura, sino que estos fueron ingresados a través de D. Jose Luis en distintas partidas y en distintos momentos en la cuenta que Orraca & Plaza tenía en la Caja Rural de Navarra. Asimismo, la demandada dejó de pagar las cuotas del préstamo y tampoco pagó los gastos de Gestoría, Notaría y Registro por lo que el BBVA se puso en contacto con mi representado manifestándole que si no se cubría el descubierto de la Sra. Gema se iba a proceder judicialmente contra la vivienda, motivo por el cual el demandante tuvo que pedir al día siguiente un préstamo en la misma entidad bancaria por importe de 1.100.000 ptas. para hacer frente a esa deuda. Si el piso ya no era suyo, mi representado no tenía por qué haber pagado esos gastos. La Sra. Gema siguió sin pagar en los meses siguientes las cuotas del préstamo hipotecario y entretanto, y tras múltiples requerimientos la demandada accedió a poner el piso a nombre del hermano del demandante y para ello se preparó una escritura ante notario en la que la Sra. Gema vendía su vivienda a D. Juan Antonio por el precio de 19.500.000 ptas, importe del préstamo existente sobre la misma y en el que los compradores se subrogaban. Ocurrió que encontrándose todos reunidos en la fecha prevista en la notaría no compareció la demandada que exigió para firmar la escritura que se le entregaran 2.700.000 ptas. más, correspondientes a la supuesta aportación inicial efectuada, exigencia que fue rechazada por mi representado, ya que el destinatario de dicha cantidad no había sido otro que su novio D. Jose Luis . Tras ser denunciada por estafa, la demandada manifestó que si mi representado y su familia seguían viviendo en el piso sito en la DIRECCION000 , era porque habían suscrito supuestamente un contrato de alquiler por importe de 115.000 ptas. mensuales por el período de un año y continuando con esta argumentación interpuso en el mes de abril de 2.000 una demanda de desahucio por falta de pago contra el demandante, que quedó en suspenso debido a la existencia de una evidente cuestión prejudicial penal. Es incierta la existencia de este contrato de alquiler y así lo denunció mi representado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona entre otras cosas porque en la propia escritura de compraventa se decía que el piso se transmitía libre de cargas y arrendamientos; si, como se afirma por la demandada, hubiera existido realmente un contrato de arrendamiento, éste se habría hecho constar en la escritura. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare la nulidad del contrato de compraventa realizada entre D. Narciso y su esposa Dª. Encarna , por un lado, y Dª Gema , de otro, en relación a la vivienda sita en el piso séptimo derecha de la casa nº NUM001 de la DIRECCION000 de Pamplona. 2º.- Se declare, en consecuencia, que dicha vivienda es propiedad de D. Luis Miguel y su esposa Dª Encarna . 3º.- Se ordene la cancelación de las inscripciones registrales que se opongan a dicha declaración'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció el Procurador Sr. D. Jose Manuel Irigaray Piñeiro en nombre y representación de Dª. Gema , oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: La Srta. Gema adquirió la vivienda en escritura pública otorgada ante notario el día 6 de abril de 1.999, siendo los vendedores de la misma el demandante y su esposa, la cual no es parte en el presente procedimiento demostrando así su total falta de interés en el mismo, pese a que lo solicitado en la presente demanda le podría afectar directamente. Con anterioridad a esta fecha, las mismas personas suscribieron un contrato privado de compraventa el día 27 de febrero de 1999, en el que se hacía entrega al demandante de un cheque nominativo por importe de 2.766.018 pts. De contrario, se asimila la simulación a las necesidades de financiación, confundiendo continuamente la causa y requisitos del contrato, con los motivos personales y mercantiles que tenía el vendedor para proceder a la venta y el destino dado a las cantidades recibidas como pago. Las primeras diligencias previas se incoan a raíz de una denuncia de D. Eloy contra el demandante y D. Jose Luis por los delitos de falsedad y estafa. Lo primero que llama la atención es que en el mismo no aparece como imputada Dª Gema . De la mera lectura de esas diligencias se colige que la demandada no tenía nada que ver ni con la empresa Orraca-Plaza S.A. ni con los intereses mercantiles económicos del actor en dicha entidad mercantil. En estas diligencias el propio demandante manifiesta que aportó 20.000.000 ptas. para aumento del capital de la empresa Orraca & Plaza S.A. vendiendo su piso sito en la DIRECCION000 , aunque sigue residiendo en él por un acuerdo con la compradora Dª Gema . Asimismo manifiesta que si la empresa hubiera llegado a funcionar él habría recuperado el piso. En todas sus declaraciones reconoce que el dinero se lo ha entregado la compradora a él personalmente y no a ninguna sociedad. En la escritura pública de compraventa, los vendedores reconocen haber recibido antes de este acto de manos de la compradora la totalidad del precio. Posteriormente, se incoan nuevas diligencias previas a raíz de una denuncia que interpone el actor contra la demandada por los mismos hechos que ahora se contienen en su escrito de demanda. En dichas diligencias se acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por el Juzgado de Instrucción que fue posteriormente ratificado por la Audiencia Provincial. En su declaración ante el Juzgado, el demandante manifestó que Dª. Gema le entregó un talón por importe de 2.700.000 pts que el declarante entregó a D. Jose Luis . Mi representada, desde la compra de la vivienda hasta la fecha actual viene abonando todas las cuotas de la hipoteca, gastos de comunidad, contribución urbana, agua y vertido e incluso le está abonando al actor los gastos de agua y luz; éste, vive en la casa vendida, completamente gratis. En fecha 26 de abril de 2.000, la demandada interpone demanda de desahucio frente al demandante que quedó en suspenso al alegar éste la existencia de una cuestión de prejudicialidad penal al haber denunciado que la venta de la vivienda había sido simulada. Archivadas estas diligencias previas, el actor se basa para paralizar el juicio de desahucio en una posible falsedad del contrato de arrendamiento y mientras tanto continúa residiendo en la vivienda. Los gastos de la compraventa han sido abonados por mi representada mediante sendas transferencias al Gestor D. Luis Enrique por importes de 330.000 Ptas. y 950.000 Ptas. Asimismo se acompaña certificado del BBVA en el que se pone de manifiesto que Dª. Gema se encuentra al corriente de pago en la amortización de intereses del préstamo hipotecario de la vivienda adquirida al Sr. Juan Antonio . Por último, y en cuanto al derecho de recompra que manifiesta el demandante, no existe en la presente demanda el menor indicio de que las partes lo hayan establecido. Los apoderados del banco no conocían la existencia de la preparación de la escritura, ni se les comunicó que acudieran al notario para su firma. ¿Por qué aparece como comprador otra persona que no es el demandante? Lo cierto es que ese borrador fue encargado y solicitado únicamente por el actor, con el único objeto de formular al día siguiente una denuncia para justificar la posible simulación y por otro, para paralizar el procedimiento de desahucio que conocía que se le iba a interponer. Finalmente se hace constar que mi representada ni ha sido novia ni ha tenido relación sentimental ni dependencia económica con D. Jose Luis . Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando 'se dicte sentencia absolutoria a mi representada con imposición de costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe'.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2.003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Araiz, en nombre y representación de Narciso , contra Gema , representada por el Procurador Sr. Irigaray, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda sin que haya lugar a condena en costas.'.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 13 de septiembre de 2.004 dictó nueva resolución cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Narciso contra la sentencia dictada en el juicio ordinario n. 549/2.002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Pamplona/Iruña , estimando la impugnación frente a la misma formulada por el Procurador D. José Manuel Irrigaría Piñeiro, en nombre y representación de Dª Gema , y en consecuencia revocando parcialmente la citada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso y sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas por la impugnación. Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de D. Narciso , contra Dª Gema , representada por el Procurador D. José Manuel Irigaray Piñeiro, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, y condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia'.

QUINTO.- Preparado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, la parte recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante esta Sala en base a 8 motivos, los 7 primeros por infracción procesal y el octavo, de casación propiamente dicho. De estos motivos, los seis primeros se interponen al amparo del párrafo 2º del art. 469.1 de la L.E.C . por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, error en la valoración de la prueba así como en la indebida aplicación de la prueba de presunciones y el séptimo, por infracción de las normas que determinan la condena en costas en la primera instancia . Primero: Error patente en la valoración o determinación de un hecho clave, el pago del precio, con vulneración del art. 218.2 de la L.E.C . Segundo: error en la apreciación de otro hecho clave, la relación entre los recobros del préstamo hipotecario y la detención de la Sra. Gema por la Policía Nacional el día 29 febrero 2.000 con vulneración del art. 218.2 L.E.C . y la prueba de presunciones. Tercero: error en la declaración efectuada por mi mandante como imputado por delito de estafa y falsedad documental ante la Guardia Civil contraviniendo lo dispuesto en los arts. 218.2 y 316 L.E.C . Cuarto: error en la apreciación de la prueba testifical de D. Pedro Enrique , Director de la sucursal del BBVA en el momento de suscribirse el préstamo hipotecario con infracción de los arts. 218.2 y 376 de la L.E.C . Quinto: error en la apreciación del resto de la prueba testifical de la actora, con infracción de los arts. 218.2 y 376 de la L.E.C . Sexto: error en la aplicación de la prueba de presunciones con infracción del art. 386 de la L.E.C . Séptimo: al amparo del motivo 2º del art. 469.1 de la L.E.C , 'infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia' y en concreto de lo dispuesto en los arts. 394.1 y 218.2 de la L.E.C , al considerar que la sentencia recurrida no debió imponer en ningun caso a mi mandante ni las costas de la 1ª Instancia ni las costas del recurso de apelación por las serias dudas de hecho o de derecho existentes. Y por último, Octavo: al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la L.E.C . por infracción de la Ley 21 del Fuero Nuevo y los arts. 1.275 y 1.276 del Código Civil .

SEXTO.- Recibidos los autos en la Sala, ésta, en fecha 1 de febrero de 2.005 dictó resolución declarándose competente para conocer del recurso interpuesto, admitiendo todos los motivos en que éste se articula y acordando dar traslado del mismo a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formulara por escrito su impugnación, lo que efectivamente hizo ésta mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2.005 en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- El día diecinueve de abril de dos mil cinco, tuvo lugar la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en concordancia con lo alegado en los escritos antes referenciados.

OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES.-

Con fecha 6 de abril de 1.999, el actor, hoy recurrente otorgó escritura pública de compraventa del piso NUM000 º derecha de la casa nº NUM001 de la DIRECCION000 de Pamplona a favor de la recurrida, expresando que el precio era de 12.890.000 pesetas, suma evidentemente inferior a la cantidad que figuraba en el contrato privado suscrito con anterioridad, al tratarse de vivienda de protección oficial y a fin de no verse las partes compelidas a efectuar la descalificación del bien objeto de enajenación.

En el referido contrato privado se expresaba que el precio de la venta era de de 35.000.000 de pesetas, que se abonarían del siguiente modo, 2.700.000 pesetas como señal en fecha de 26 de febrero de 1.999, 12.300.000 pesetas a la firma de la escritura pública y 20.000.000 de pesetas mediante crédito hipotecario ante el BBVA.

Es la suscripción del referido crédito hipotecario una de las razones fundamentales que justifican la pretensión ejercitada en el presente procedimiento ya que el recurrente mantiene que fue, precisamente, la obtención de metálico procedente de dicho préstamo el elemento motivador de la compraventa, que no tenía intención alguna de traslación del dominio del inmueble a la compradora sino la de procurarse de metálico suficiente para aportarlo a la entidad ORPLASA y adquirir terrenos en la localidad de Los Arcos para instalar en ellos una fábrica de conservas.

Fracasada la operación, el actor pretende la anulación de la compraventa, por simulación, ya que, a su juicio, no tenía intención alguna traslativa del dominio, en cuya posesión continuó el hoy recurrente, tanto la ausencia de abono de parte del precio (12.300.000 pesetas); la relación estrecha de carácter personal que la presunta compradora, hoy demandada, tenía con Jose Luis , que fue quien aportó efectivamente el importe antes mencionado en la entidad ORPLASA; así como el abono que el recurrente efectuó de las cantidades pendientes de pago del préstamo suscrito, tras aviso de impago efectuado por el BBVA, si bien a partir del inicio del conflicto han sido pagadas por la compradora las demás cuotas pendientes.

Formulada acción tendente a declarar la simulación de la compraventa efectuada, el procedimiento fue tramitado ante el juzgado de primera instancia número uno de Pamplona, en el que compareció la demandada oponiéndose a la misma, finalizando mediante sentencia de 15 de octubre de 2.003 en la que, si bien se declara que la ausencia de probanza clara de haberse abonado la cantidad pendiente de pago, a pesar de que en la escritura pública de compraventa se expresa haber recibido el vendedor con anterioridad la totalidad del precio, la falta de traslación efectiva del dominio por haberse mantenido el vendedor en la posesión del piso , el abono por éste de determinadas cuotas del descubierto del préstamo hipotecario suscrito y la aportación de su importe a la mencionada entidad, todo ello pudieren suponer indicios que avalasen cuanto pretende el actor en su demanda, existen otros que determinan considerar efectiva y real la compraventa, fundamentalmente el pago del precio con independencia del destino que del mismo ha tenido a bien dar el vendedor, sin que del resto de la prueba practicada se deduzca haya tenido lugar un supuesto de simulación del negocio jurídico pretendido, que exige destruir la presunción de existencia de la causa, que no ha tenido lugar, por lo que desestimó la demanda, sin haber lugar a expresa imposición de costas.

Interpuesto por ambas partes recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en Sentencia de 13 de septiembre de 2.004 desestimó íntegramente el formulado por el actor y estimó el deducido por la demandada, revocó parcialmente la adoptada en primera instancia, en el exclusivo particular de condenar al demandante al pago de las costas de dicha primera instancia y al actor de las correspondientes a su recurso, sin hacer expresa imposición por las que se refiere a la impugnación deducida por la demandada.

Expresa la referida Sentencia que no existe prueba suficiente para declarar que la compraventa fuere simulada, no habiéndose probado la inexistencia de la causa del negocio jurídico otorgado entre las partes, a pesar de las interpretaciones que pudiere obtenerse de los hechos o indicios que resultan del procedimiento, al no haberse probado de forma suficiente la ficción, frente a la que ha de prevalecer el contrato otorgado, al haberse pagado en su integridad el precio y haber abonado la compradora la práctica totalidad del importe del crédito hipotecario suscrito, sin que frente a ello pueda prevalecer el destino que el vendedor diere al importe del precio ni el haberse frustrado unas perspectivas comerciales que, aun cuando pudieren haber supuesto el motivo último de la compraventa, al objeto de obtener dinero para aportarlo a una empresa, ello no puede derivar en la simulación que se pretende.

Frente a la meritada sentencia interpone el recurrente el presente recurso de casación foral, basado en cuanto dispone el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en razón de la cuantía del asunto, y fundado en diversos motivos de casación, a los que añade otros de infracción procesal, que han de ser analizados, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley Procesal, y que han de ser objeto de detallado examen.

SEGUNDO.- SOBRE EL PAGO DEL PRECIO DE LA

COMPRAVENTA.-

Como submotivo a) incluido en lo que el recurrente denomina como motivo 1º, en el que engloba cuantos tienen el carácter de infracción procesal, se denuncia infracción del artículo 218.2 de la L.E.C ., por haber cometido la Audiencia Provincial un error patente en la valoración de la prueba al haber declarado que se abonó la totalidad del precio de la compraventa, no siendo cierto tal aserto ya que en ningún caso fue pagada la cantidad pendiente que ascendía a 12.300.000 pesetas, como en el mismo sentido lo declaró el juez de primera instancia.

En relación a la doctrina sobre el error patente y al efecto de que llegue a determinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala, en Sentencia de 26 de septiembre de 2.003, en consonancia con la de 31 de julio de 2.002 , recogiendo cuanto se contiene en las Sentencias del Tribunal Constitucional 68 y 112 de 1.998 y 214 y 1001 de 1.999 , declaró que los requisitos que han de concurrir para su estimación son: que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, constituir el soporte único o básico de la resolución; que la equivocación sea atribuible al órgano judicial; y, por último, que el error ha de ser inmediatamente verificable, de forma incontrovertible por lo que la conclusión obtenida haya de ser absurda, contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.

En el caso de autos, el supuesto analizado carece de tales requisitos ya que, ni fue el único elemento decisivo y único para desestimar la pretensión de ser simulada la compraventa efectuada, ni se obtiene de forma inmediata o controvertible que no se pagó la referida cantidad, ya que, si bien lo afirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, no lo fue así en la adoptada en primera instancia, pero expresando que la escritura pública de compraventa contiene la declaración de las partes de que, con anterioridad, han abonado la totalidad del precio.

En todo caso, si bien este Tribunal pudiere entender que no existe una prueba plena del abono de la referida cantidad, y con independencia de cuanto pudiere concluirse de la referida manifestación contenida en la escritura pública de compraventa, el asunto controvertido no tiene por objeto, ni la cosa juzgada positiva y/o negativa tampoco alcanzaría a una posterior pretensión en relación a las acciones que pudieren asistir a las partes en orden a reclamar la mencionada suma, puesto que el ámbito del procedimiento queda reducido a la acción de simulación del negocio jurídico, por ausencia de causa, y, en consecuencia, el efectivo pago del precio, tanto parcial como total, solamente puede redundar en convertirse en un elemento de convicción, junto con otros, de tener lugar o no la causa ínsita en un contrato de compraventa tendente a la traslación del dominio de un inmueble.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo tal como está formulado.

TERCERO.- EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN

RELACIÓN A LOS PAGOS EFECTUADOS AL BBVA DE CUOTAS

DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

El recurrente formula, como apartado o submotivo b), del motivo primero, configurado como error patente, en relación al error padecido por el juzgador en la valoración de la prueba, al no haber tenido por probado que el momento en que la demandada comenzó a hacer frente a las cuotas del préstamo hipotecario es posterior a la incoación de procedimiento penal, entre otros, contra ella, y mantiene el recurrente que ésta y no otra es la causa motivadora del inicio del pago de las cuotas que, hasta entonces, fue realizado por el recurrente y, por ende, constituye indicio, más que suficiente, para entender simulada la compraventa efectuada.

Si la única base sustentadora del motivo ahora analizado es la denuncia de error patente en la valoración de la prueba, bastarían los argumentos expresados en el fundamento de derecho anterior para también desestimarlo, por no tener lugar los requisitos antes indicados.

En todo caso, con independencia de la certeza de la fecha de la incoación del proceso penal, nada probaría, de forma terminante con virtualidad suficiente para alterar la valoración de la prueba en casación, el hecho de que la motivación última que impulsó a la demandada a iniciar el abono de las cuotas pendientes fuera eludir las consecuencias de dicho proceso penal, puesto que los juzgadores de instancia han tenido por probado y han partido en sus consideraciones de que el vendedor pagó el descubierto de unas cuotas del préstamo que se hallaban pendientes de pago y que, posteriormente y hasta su finalización, fue abonado en su integridad por la compradora.

Del mismo modo, partiendo de la certeza de tal hecho, los juzgadores de instancia declaran que los indicios habidos, y, entre ellos, el ahora estudiado, admiten diversas y varias interpretaciones y dudas sobre las intenciones de las partes, concluyendo, que, en tales supuestos, no es procedente declarar la simulación del contrato, ante la presunción de la existencia y licitud de la causa.

Por su conexión con el submotivo ahora estudiado, es procedente analizarlo conjuntamente con el que se halla contenido en el señalado como apartado d), del motivo primero, en relación al pretendido error en la valoración de la prueba testifical vertida por el Director de la sucursal del BBVA, en relación al calendado préstamo hipotecario.

Y, en el mismo sentido, ha de declararse que la conclusión obtenida por el juzgador de instancia no resulta absurda, arbitraria o irracional, ni contraria al razonamiento humano ya que, aun cuando aparentemente pudiera resultar extraño que, ante el impago de las cuotas de un préstamo concertado por la compradora, la entidad crediticia se dirija primeramente a quien fue el vendedor del inmueble hipotecado, es lo cierto que, además de ser éste el cliente habitual y conocido de la entidad bancaria, su director sabía que el poseedor y ocupante de la vivienda seguía siendo el vendedor, y los efectos de una acción ejecutiva pudieran ocasionarle la privación de dicha posesión.

De otro lado ha de afirmarse que no es ésta la única declaración analizada por la Sala de instancia, sino que se basa en otras vertidas en el procedimiento para concluir del modo como resulta de la sentencia ahora impugnada en la que, como se ha repetido, no se parte de la probanza de unos hechos, sino de la falta de prueba plena, suficiente y necesaria para enervar los efectos normales del otorgamiento de un contrato, ante la acción formulada que lo tacha de nulo por falta de causa.

En consecuencia, procede desestimar los submotivos referidos.

CUARTO.- EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE DECLARACION DEL ACTOR Y TESTIFICAL.

Como submotivos c) y e), del motivo primero, por infracción procesal, denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba, en relación al análisis de la declaración prestada por el actor en el procedimiento penal en que fue imputado por presunto delito de estafa y falsedad documental y la testifical vertida a instancia del demandante.

Entrando en el examen del valor que la sentencia impugnada efectuó a la declaración vertida por el actor en el procedimiento penal en que se hallaba imputado, es de tener en cuenta, inicialmente, que el motivo tiene su naturaleza jurídica en la pretendida infracción procesal en la fijación de un hecho y no en la consideración jurídica a que, mezclando ambas finalidades, llega el recurrente en orden a la existencia de simulación del contrato, intercalando y mezclando cuanto afecta a la determinación de la prueba de un hecho con el análisis jurídico de fondo de la pretensión.

La Sentencia impugnada llega a la conclusión de que se otorgó un contrato de compraventa, avalado en el soporte documental y en las declaraciones de las partes; igualmente concluye que, al menos una de las motivaciones de la venta, que la considera normal y no espuria, es la obtener dinero para invertirlo en un negocio, ya que, según mantiene, es libre el vendedor de una cosa para dar al dinero obtenido el destino que considere más conveniente a sus intereses; declaración que es también compartida por el recurrente (basta examinar el hecho quinto de su demanda).

No obstante lo anterior, en modo alguno declara la sentencia impugnada que existiere un convenio suscrito con la compradora para la continuación en la posesión de la vivienda, ya que lo refiere a declaraciones vertidas por las partes, con independencia de su posible existencia que fue motivada, según la contraparte, a solicitud del vendedor al objeto de permitir transcurriese el plazo suficiente hasta que finalizase la construcción de otra vivienda, del grupo de las que pensaban construir, en la que pretendía alojarse.

En definitiva, no puede reputarse error en la valoración de la prueba en relación a tales manifestaciones, ya que se ha recogido como hecho probado que uno de los motivos de la compraventa fue la obtención de dinero para aportarlo a una entidad y que el actor siguió en la posesión de la vivienda; aspectos en los que el hoy recurrente está conforme, si bien, a su juicio, forma parte del soporte fáctico de la simulación que pretende.

La desestimación que tal submotivo procede efectuar, es predicable, igualmente del pretendido error en la valoración de la prueba testifical del actor ya que, de un lado, ya se expresó con anterioridad la realidad o no del total pago del precio, y sus efectos jurídicos en este procedimiento o ante una reclamación futura que de ello pudiere efectuar quien encuentre lesionados sus derechos, y , de otro, no puede basarse el error en la valoración de la prueba en las declaraciones de unos testigos que formulan unas respuestas que favorecen la tesis de una de las partes, cuando el juzgador ha obtenido su conclusión del conjunto de la prueba practicada ( documental, declaraciones de las partes y testifical prestada a solicitud de ambas partes).

En definitiva, procede la desestimación de los submotivos ahora examinados.

QUINTO.- ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA PRUEBA DE

PRESUNCIONES.-

El submotivo f) del motivo primero, de infracción procesal, denuncia error en la aplicación de la prueba de presunciones, por infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La justificación de la citada vulneración normativa se abre con la cita de la Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1.996 , dictada en recurso de casación en el que se anuló la sentencia de la Audiencia Provincial y se declaró la existencia de simulación en el otorgamiento del negocio jurídico a que dicho procedimiento hacía referencia, con cita de otra Sentencia del mismo Tribunal de 9 de febrero de 1.994 que, recogiendo doctrina del Tribunal Supremo, se expresa que, en la práctica totalidad de los casos, es de deducir la existencia de simulación mediante la prueba indirecta de las presunciones, al ser habitual que los vestigios directos de la ausencia o ilicitud de la causa hayan desaparecido.

Ahora bien, para que pueda prosperar en casación la denunciada infracción es preciso, como se indica en las referidas sentencias, que de un hecho claramente constatado, se haya de obtener, de forma rigurosamente obligada e ineludible una consecuencia, pudiendo, incluso, el Tribunal de Casación utilizar la presunción judicial si ha de llegarse, conforme a las reglas del criterio humano, a conclusión distinta de la obtenida por la Sala de instancia.

Pero el recurrente no pretende demostrar que de los hechos declarados probados se haya de llegar a una conclusión no obtenida ni tampoco, de forma ineludible u obligatoria, a otra distinta de la que deriva la sentencia impugnada, sino que, libremente, obtiene unos hechos que, a su juicio, están probados, anteriores y posteriores al negocio jurídico, para así, partiendo de la prueba de interés para su parte, determina una conclusión, que necesariamente ha de inferirse, ya que predetermina el hecho base y su enlace con el hecho consecuencia, que igualmente declara, para así demostrar la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez más ha de declararse que el presente trámite procesal, recurso de casación, no es una tercera instancia y le está vedado al Tribunal efectuar una libre apreciación de la prueba sin partir de los hechos declarados probados en la instancia, incluso en los supuestos de simulación del negocio jurídico y aplicación de la doctrina antes expuesta por lo que se refiere a la aplicación de la prueba indirecta o de presunciones, ya que el recurso sólo puede prosperar si la deducción obtenida por la Sala de instancia resulta arbitraria, absurda o contraria a las reglas del criterio humano ( entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.000, 14 de junio de 2.002 y 20 de mayo de 2.004 ), lo que no sucede en el caso de autos.

En el supuesto controvertido, tanto la sentencia de primera instancia como la adoptada en apelación, no niegan la existencia de unos indicios, de los que también parte el recurrente, que hubieren podido servir de base a su pretensión, no obstante lo anterior, entiende que admiten dudas y que, junto con otras pruebas, no permiten enervar la presunción de la existencia de causa del negocio jurídico.

Este Tribunal, ni aun acudiendo a los supuestos en que es posible efectuar una integración del factum, puede obtener hechos esenciales, claros y terminantes que permitan concluir la equivocación evidente del juzgador y declarar la existencia de simulación absoluta de la compraventa, por las razones antes apuntadas y que sirvieron a los juzgadores de la instancia a desestimar la pretensión contenida en la demanda.

En consecuencia, el motivo ahora analizado ha de ser desestimado.

SEXTO.- LA ALEGADA SIMULACION DEL CONTRATO.-

Aun cuando resulta, normalmente, obligado entrar previamente en el examen de todos los motivos de infracción procesal para, posteriormente, pasar al análisis de los de fondo o estrictamente casacionales, al referirse el segundo de aquellos a la vulneración de norma relativa a la condena en costas de la primera instancia, parece conveniente examinarlo posteriormente al de la alegada simulación del contrato ya que una eventual estimación del recurso pudiere dar lugar, además de a no efectuar condena alguna de las costas de la casación, a lo que resultare en relación a la pretensión procesal contenida en la demanda, al convertirse el Tribunal de casación en órgano de instancia.

El tercer motivo, único de casación, se halla fundado en la infracción de la ley 21 del Fuero Nuevo de Navarra y los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil toda vez que, ante la ausencia de causa de la compraventa, deviene nulo el contrato otorgado.

Es de tener en cuenta que si bien en la mayoría de los supuestos es precisa la probanza de los elementos claves determinantes de la aplicación de la norma, en los de simulación de los contratos cobra especial y capital importancia, pues pudiere mantenerse que la probanza o no de la inexistencia o ilicitud de la causa se convierte en clave esencial de la aplicación de la norma.

En definitiva, bien por prueba directa o, usualmente, por la indirecta de presunciones, ha de quedar probada la simulación del contrato, por inexistencia o ilicitud de su causa, pues, tanto la realidad efectiva del mismo o la existencia de dudas ante la posible interpretación dual de unos hechos y la afloración de otros de signo contrario, no permiten tener por probada tal torticera situación,

de donde ha de concluirse recobra su vigor la presunción de la existencia de causa ante la conjunción de los elementos precisos para que tenga lugar la compraventa de bienes; consentimiento, objeto cierto y precio determinado; contrato que se perfecciona aun cuando la cosa no se entregue ni el precio no se pague, con independencia de las obligaciones que nacen para ambas partes en orden a las exigencias debidas al cumplimiento del pacto.

De cuanto se ha manifestado en los fundamentos anteriores, en los que se ha declarado no haber lugar a los pretendidos errores en la valoración de las pruebas, directas e indirecta de presunciones, tal conclusión es la desencadenante de la desestimación del motivo ahora analizado, pues, como han declarado los juzgadores de la instancia, y no ha sido desvirtuado efectivamente en casación, no ha sido probada la alegada simulación del contrato, pretensión que era la base de la demanda formulada y, en tal sentido, no ha lugar a entender que hayan sido vulneradas las normas que sustentan el motivo de casación.

SÉPTIMO.- SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE LA

PRIMERA INSTANCIA.-

Como segundo motivo, de infracción procesal, formula el recurrente el segundo motivo, por infracción de los artículos 218.2 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que, habiendo resuelto el juez de primera instancia no imponer las costas, a pesar del vencimiento derivado de la desestimación de la demanda, en atención a la existencia de indicios que avalaban el fundamento de la demanda y lo dudoso del supuesto enjuiciado, la Audiencia Provincial, revocando en tal aspecto la sentencia, condenó al actor al pago de las costas de la primera instancia, al no haberse acreditado la simulación pretendida y no constar dudas de derecho o fácticas al margen de que la actuación extraprocesal de las partes pudiere resultar irregular, por lo que ha de aplicarse la regla general de imponer las costas a la parte vencida.

El motivo ahora analizado, que ya fue admitido mediante Auto de esta Sala de 1 de febrero de 2.005 . lo ha de ser, igualmente, en este momento procesal y entrar en su análisis, en consonancia y por los mismos argumentos contenidos en la Sentencia de este Tribunal de 3 de mayo de 2.004 , al tratarse de eventual infracción de las normas reguladoras de la sentencia e incardinable, por tanto, en lo dispuesto en el artículo 218.2 de la L.E.C ., sin que ello suponga desconocimiento de cuanto, en sentido contrario, se ha venido manteniendo en diversos Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Entrando en el examen del motivo, está condenado a perecer ya que, sin perjuicio de cuanto se hubiere podido resolver hallándose el Tribunal en otra situación procesal, existe reiterada y constante doctrina jurisprudencial, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.991, 4 de noviembre de 1.994 y 30 de julio de 1.996 , según la cual, la temática concerniente a las costas encaja en el capítulo de los llamados pronunciamientos discrecionales facultativos o de equidad, supuestos todos que constituyen materia reservada a la soberanía del Tribunal de instancia y, en consecuencia, no pueden ser objeto del recurso de casación.

Del mismo sentir son las Sentencias de esta Sala de 8 de abril de 2.003 y 1 de abril de 2.004 , y, en consecuencia, procede la desestimación del motivo ahora analizado pues, siendo facultad privativa del juzgador de instancia la exención de los efectos del vencimiento en materia de costas, ante la libre apreciación de las circunstancias especiales, en definitiva, la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del caso controvertido, también lo ha de ser el proceso inverso, esto es, su no apreciación al objeto de operar el criterio objetivo para la imposición de las costas, y es lo que ha acontecido en el supuesto ahora analizado en el que la Sala de apelación, en el ejercicio de su plena jurisdicción y efectos de la naturaleza devolutiva de la competencia, ante la articulación de un recurso de apelación, ha estimado que no se producían las razones exoneradoras de la imposición de la costas de la primera instancia, ante la desestimación de la demanda, decisión inatacable en casación al no resultar arbitraria ni contraria a las normas que la regulan.

OCTAVO.- CONCLUSION Y COSTAS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La desestimación de los motivos de casación e infracción procesal formulado conduce a la del recurso de casación interpuesto, así como a la condena en las costas del mismo al recurrente, de conformidad a lo prevenido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciarse que el asunto, en casación, presentase serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Narciso contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 13 de septiembre de 2.004 que desestimó el recurso de apelación formulado por el ahora recurrente y estimó parcialmente la impugnación deducida por la representación procesal de la demandada Doña Gema , ambas interpuestas contra la Sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número uno de los de Pamplona de fecha 15 de octubre de 2.003, en los autos de juicio ordinario nº 549/2002 , y debemos condenar y condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso.

Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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