Sentencia Civil Nº 9/2006...ro de 2006

Última revisión
16/01/2006

Sentencia Civil Nº 9/2006, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 488/2005 de 16 de Enero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 9/2006

Núm. Cendoj: 38038370042006100008

Resumen:
La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife estima parcialmente el recurso de apelación del actor sobre divorcio; la Sala señala que respecto a la pensión de alimentos, donde están en juego derechos e intereses de menores, quiebra el principio dispositivo y de instancia de parte que en general rige en nuestro derecho procesal civil, añadiendo la Sala que no parece oportuno entender que los gastos derivados de la educación de las menores (escolares) deban reputarse extraordinarios, salvo los que verdaderamente tengan tal carácter, como podrían ser cursos o clases de refuerzo o perfeccionamiento o actividades que no estén previstas de forma necesaria en todos los cursos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN CUARTA. CIVIL.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A N.º 9.

Rollo n.º 488/2005

Autos n.º 4/2005

Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de La Laguna.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Doña Carmen Padilla Márquez

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de enero de dos mil seis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º5 de La Laguna, en los autos n.º 4/2005 , seguidos por los trámites del juicio de Divorcio, y promovidos, como demandante, por DOÑA Milagros, que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez, contra DON Bernardo, que ha comparecido ante este Tribunal representado por el Procurador Don Alejandro Obón Rodríguez y dirigido por el Letrado Don Roberto Luis González y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados La Ilma. Magistrada Juez Doña Concepción María Rivero Rodríguez, dictó sentencia el tres de mayo de dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Martín Saenz, en nombre y representación de Dª Milagros, debo declarar y declaro la disolución legal por causa de divorcio del matrimonio que unió en su día a D. Bernardo y D. Milagros, que fue celebrado con fecha de 7 de agosto de 1993,decretándose el mantenimiento de las medidas definitivas que se su día se acordaron aprobado, con la sola excepción de la pensión de alimentos, debiendo el padre en lo sucesivo abonar en concepto de alimentos para sus dos hijas la cantidad de 280 Euros mensuales, pagaderos por meses anticipados en los cincos primeros días de cada mes y actualizables anualmente conforme al IPC. Los cónyuges abonarán por mitad los gastos extraordinarios de sus hijas, comprendiendo éstos la matrícula escolar, gafas, ortodoncias y asistencia sanitaria no cubierta por la seguridad social u otro seguro médico, y cualquier otro gasto imprevisible. En todo caso, deberá ser extraordinario, en defecto de acuerdo decidirá el Juez. ".

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presento escrito en los autos por la representación de la parte demandante en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, de las que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte Demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con el escrito del recurso a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y, mediante auto de 17 de octubre pasado admitir las pruebas de documental de la demandada solicitada por la parte apelante y también por la parte apelada; seguidamente se señaló el día 11 de enero del año en curso para la celebración de la vista, fecha en la que ha tenido lugar con la asistencia de las partes, que han informado sobre el alcance de la prueba practicada en apoyo de sus respectivas pretensiones.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene en primer lugar, para centrar los términos del debate en esta instancia, concretar que el único pronunciamiento de la misma que ha sido recurrido es el referente a la pensión de alimentos que se establece que el padre debe abonar para las dos hijas, estimando la apelante que la cantidad en que viene cifrada, 280 euros al mes, es inadecuada a las circunstancias concurrentes.

En todo caso, a la obligación del padre de pagar esa cantidad fija mensual se añade en la sentencia la de abonar la mitad de los gastos extraordinarios, que se detallan en la parte dispositiva más arriba trascrita.

SEGUNDO.- El recurso denuncia, de una parte, incongruencia "extra petita" de la sentencia y de otra error en la valoración de la prueba.

Respecto al primer punto, se basa en el hecho de que en la demanda de divorcio, formulada por la Sra. Milagros, se interesaba la confirmación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de separación con cargo al padre, actualizada a la suma de 330 euros al mes, a lo que no se opuso el demandado, así como que, a dicha obligación se añadiera la de hacer frente a la mitad de los gastos extraordinarios, declaración que es a la que se mostró contrario el Sr. Bernardo.

Siendo estas las posturas de las partes litigantes, entiende la recurrente que la sentencia se ha excedido acordando algo que ninguna había pedido, como es la reducción de la cantidad mensual de la pensión de alimentos.

Pero esta alegación no puede ser atendida en el sentido pretendido, como fundamento de una infracción que se habría cometido en la sentencia contra lo dispuesto en el art. 218 L.E.C ., pues la especial materia de la cuestión, referente a derechos e intereses de menores, permite que el tribunal resuelva como mejor crea, sin sujeción a las peticiones de las partes, siendo así que en materias como esta quiebra el principio dispositivo y de instancia de parte que en general rige en nuestro derecho procesal civil (como es de ver en arts. tales como el 751, 752 o 770.4º). Pero es que en todo caso en el presente procedimiento es parte también el Ministerio Fiscal, que fue quien propuso la adopción de las medidas tendentes al atendimiento de las hijas menores como finalmente se acordó en la sentencia.

TERCERO.- Si no se revoca la sentencia con estimación plena de la demanda rectora del pleito, pide la recurrente que se clarifique que debe incluirse en los gastos extraordinarios a cuyo pago se condena al demandado, entendiendo que, en todo caso, estos deben incluir "matrículas escolares, libros y material escolar (...), así como los gastos médicos y facultativos no cubiertos por la Seguridad Social y que sean necesarios para la salud de las menores, así como los derivados de dentistas, oculistas, etc. y cualquier otro gasto imprevisible".

Conviene entrar a analizar este tema antes del eventual error valoratorio, ya que el fundamento de la sentencia de instancia está en entender que, como se alega en la demanda, las necesidades extraordinarias de las menores han crecido y que por ello resultaría excesivo gravar al padre con el pago de la mitad de los mismo y además mantener la pensión "ordinaria" mensual en la suma de 330 euros. Pero esta conclusión se sustenta en un concepto de gastos "extraordinarios" que, a juicio de esta Sala, es demasiado amplio.

Por definición, extraordinario será aquello que no sea ordinario, que sea excepcional, por su naturaleza o frecuencia, frente a lo corriente, esperable y periódico. La propia recurrente alude, como el Fallo de la sentencia, a "cualquier otro gasto imprevisible".

La pensión de alimentos que se establece en atención a lo previsto en los arts. 154.1º y 142 C.C . debe incluir lo indispensable para "el sustento, habitación, vestido y asistencia médica", así como lo necesario para la "educación e instrucción del alimentista" en los términos dispuestos en la segunda de las normas citadas. Partiendo de esto, no parece oportuno entender que los gastos derivados de la educación de las menores (escolares) deban reputarse extraordinarios, salvo los que verdaderamente tengan tal carácter, como podrían ser cursos o clases de refuerzo o perfeccionamiento o actividades que no estén previstas de forma necesaria en todos los cursos; por el contrario, la matrícula a la que expresamente se refiere el Fallo de la resolución apelada es "ordinaria", es un gasto que se produce todos los años y necesariamente, al igual que el de compra de libros, material o uniformes; que su periodicidad no sea mensual, como lo es el pago de la pensión de alimentos, no priva a tales gastos de su naturaleza ordinaria

El hecho de que, para mayor sencillez en el pago y el percibo de la pensión, esta se establezca con devengo mensual, no supone obviamente que la cantidad de cada mes solo responda de los gastos del mismo periodo o que deba gastarse durante el mismo. Al igual que habrá meses con mayor gasto (el típico es el de septiembre, precisamente por los gastos escolares propios del comienzo de cada curso), habrá otros en que para el progenitor custodio no se produzca ninguno, como cuando los menores estén en compañía del otro progenitor en los periodos de vacaciones: y no por ello se suspende el abono de la pensión mensual alimenticia. Es decir, será responsabilidad del progenitor con el que convivan los menores y que actúa como administrador de las sumas que el otro debe hacer efectivas para su atendimiento, el velar por emplear debidamente aquellas, prorrateando, ahorrando o como se quiera decir.

Hecha esta precisión y volviendo a la parte dispositiva de la sentencia apelada, además de la matrícula escolar, que debe quedar excluida de los gastos extraordinarios, se enumeran como tales los derivados de "gafas, ortodoncias y asistencia sanitaria no cubierta por la Seguridad Social u otro seguro médico", acabando con la referencia a "cualquier otro gasto imprevisible". Aquí sí nos movemos en el ámbito de los gastos extraordinarios, pues se hace referencia a unos que pueden o no surgir y que, de hacerlo, estarán fuera de los normales, concretamente en relación con los sanitarios, como se sigue del hecho de la falta de cobertura por la seguridad social.

CUARTO.- Dicho lo anterior resulta que: no ha habido un aumento de gastos extraordinarios en el sentido y con las consecuencias que se establecen en la sentencia; la situación económica del padre es esencialmente igual a la existente cuando se dictó la sentencia de separación, que aprobó el convenio suscrito por los cónyuges; la obligación de abonar la mitad de los gatos extraordinarios debe imponerse en todo caso a cada uno de los progenitores, pues el carácter excepcional de aquellos, cuando surgen, no puede liberar a los padres de sus obligaciones de atendimiento respecto a sus hijos.

Por todo ello e incluso para simplificar eventuales ejecuciones de la sentencia de divorcio y evitar situaciones de fricción o enfrentamiento entre los litigantes (el abono de la mitad de los repetidos gastos extraordinarios puede conllevar disensiones, así como recursos al jugado, etc., tal y como prevé la propia sentencia) procede resolver como se hace.

QUINTO.- No procede hacer declaración alguna sobre costas procesales.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la repr4esentación de Dª Milagros, contra la sentencia dictada pro el juzgado de primera instancia nº 4 de La Laguna, en el juicio de divorcio seguido al nº 4/05 , revocamos dicha resolución, con las siguientes declaraciones

- En cuanto a la cuantía en que se establece la pensión de alimentos que debe abonar el padre, que se fija en 330 euros mensuales, en las condiciones especificadas en la resolución de instancia en cuanto a forma de pago y actualización.

- Los cónyuges abonaran la mitad de los gastos extraordinarios de las hijas, en los que cabe incluir los de naturaleza sanitaria que no estén cubiertos por la Seguridad Social u otro seguro, así como cualquier otro imprevisible.

- En todo lo demás se confirma la resolución recurrida, sin hacerse declaración sobre las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.