Sentencia Civil Nº 9/2007...ro de 2007

Última revisión
12/01/2007

Sentencia Civil Nº 9/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 355/2006 de 12 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GEA, JOSE ALFREDO

Nº de sentencia: 9/2007

Núm. Cendoj: 14021370022007100013

Núm. Ecli: ES:APCO:2007:44

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, en los autos de divorcio contencioso. No considera creíble la Sala los bajos ingresos alegados por el recurrente siendo consejero delegado de la sociedad. Al no acreditar su situación económica y siendo patente que es superior a la manifestada, se considera moderada y justa la cantidad establecida para los alimentos, recordando la Sala que los progenitores tienen obligación de prestar los alimentos de forma imperativa y positiva, por lo que, ni la situación de paro, ni el aumento de las necesidades del alimentante, ni ninguna otra causa, puede llevar a un juez o tribunal a no fijar los alimentos a los hijos menores de edad, pues, los que un padre debe a su hijo, es una obligación que surge desde su nacimiento, sin que la misma pueda quedar vacía de contenido por las alegaciones referidas. La pensión compensatoria es igualmente ajustada dándose las circunstancias para su imposición con la limitación temporal prevista en instancia.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 9/07

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

ILMO SR D JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ

ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 355/2006

JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 3/2006

En la Ciudad de CORDOBA a doce de enero de dos mil siete.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 3/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE CORDOBA entre el demandante D. Ignacio representado por el Procurador DOÑA INMACULADA MIGUEL VARGAS y defendido por el Letrado Sr. DON JOSE LUIS ROMAN PAEZ, y el demandado Dª Rosario y MINISTERIO FISCAL representado por el Procurador DOÑA PILAR GUTIERREZ-RAVE TORRENT y defendido por el Letrado DON ANTONIO TORRES VIGUERA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don JOSE ALFREDO CABALLERO GEA.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE CORDOBA cuyo fallo - en lo que a este recurso interesa- es como sigue: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda de divorcio interpuesta por don Ignacio contra doña Rosario , y debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio [...]

1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, sujetos a la patria potestad de ambos progenitores.

4.- Se fija la cantidad mensual de SETECIENTOS EUROS (700 euros), en concepto de pensión de alimentos para los dos hijos del matrimonio, a abonar por el padre ...

5.- Sefija la cantidad mensual de DOSCIENTOS EUROS (200 EUROS), en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa a cargo del esposo, que se devengará por un período de tres años, pagadera por anticipado ...".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Representación de D. Ignacio , que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del objote litigioso del recurso

La cuestión que se dirime es estrictamente económica, la parte recurrente/demandante y obligado al pago de las pensiones dichas, estima la improcedencia de éstas:

En cuanto a los alimentos a favor de los dos hijos ( Juan Francisco , nacido el 31-12- 1999 y Marta , nacida el 28-2-2002) porque estima que la Juzgadora a quo ha sufrido error en la valoración de la prueba sobre sus recursos económicos, inducido por la actuación de la parte demandada, su ex esposa, por lo que solicita que tal pensión por alimentos se rebaje en esta segunda instancia a la cantidad de 400 euros.

En cuanto a la pensión compensatoria, no discute la cantidad concedida por la Juzgadora a quo, sino el tiempo, solicitando que se reduzca a un año. Y ello en base a que la Sra. Marta "es absolutamente capaz dada su edad y formación (Administrativo FP II y secretariado) para afrontar cualquier tipo de trabajo y si carece de medios económicos propios es porque nunca intentó optar al mercado de trabajo...".

A ello se opone el Ministerio Fiscal y la demandada.

SEGUNDO. Alimentos a favor de los hijos

En cuanto al enjuiciamiento de los hechos acreditativos de la capacidad de un padre para contribuir a la alimentación de sus hijos, es de señalar que, por su misma naturaleza, la prueba directa o indiciaria ha de matizarse por canales distintos de las situaciones mercantiles, laborales, fiscales. En este punto, no es de creer, en principio, que los únicos ingresos que percibe el recurrente sean los correspondientes a un administrativo, con ingresos formales de 1.100 euros mensuales, pues, en el orden lógico de las cosas, quien trabaja en una empresa familiar (EBANISTERÍA JIMÉNEZ ARENAS) afronta unas responsabilidades, que no se asumirían a cambio de un exiguo sueldo de administrativo; no se trata de que ello sea imposible, pero, a tenor del art. 217 LEC , la carga de la prueba se invierte, y ha de demostrarlo quien así lo afirma, aquí el recurrente: no bastan las declaraciones de la renta, balances de la sociedad y nóminas, que se presuponen acordes con la situación legal empresarial/laboral; pero, insistimos, aquí estamos en la relación padre/hijos.

Y lo que queda demostrado en autos, conforme bien recoge la Sentencia recurrida, es que el recurrente, en la práctica es el encargado de la empresa y en el Registro Mercantil figura como consejero delegado, siendo sus funciones las de director de ventas, contratando con los clientes.

En todo casos, los gastos acreditados en autos que asumía el recurrente para hacer frente a los gastos familiares, eran superiores a los ingresos que dice. Durante la convivencia conyugal, entregaba la cantidad de 420 euros mensuales, y a más los gastos de suministro de la vivienda, se abonaban por separado por el demandante. Según la documental obrante, los gastos mensuales de la familia se cuantifican en 1403 euros.

El deber de prestar alimentos a los hijos, ínsito en la patria potestad cuando son menores de edad ex art. 154 CC , tiene el contenido jurídico pergeñado en el art. 142 CC . Por lo tanto, la prestación alimenticia debe tener como único objetivo jurídico satisfacer las necesidades de sustento, habitación, asistencia médica, educación e instrucción o formación, sin que sea factible vincular el deber de alimentos a la consecución de objetivos ajenos a los referidos.

Establecida la necesaria vinculación entre la prestación alimenticia y los objetivos jurídicos perseguidos con su implantación, la delimitación de su contenido concreto debe realizarse atendiendo a la capacidad económica del obligado a prestar los alimentos y las necesidades de las personas que tienen derecho a recibirlos (art. 146 CC ).

La exégesis de las reglas jurídicas contenidas en los arts. 142, 146 y 154 CC , permite obtener una conclusión: los titulares de la patria potestad tienen la obligación de satisfacer, de forma proporcionada a sus recursos económicos y su capacidad de contribución personal, las necesidades de existencia vital.

La obligación de satisfacer alimentos a los hijos menores de edad es una consecuencia de la filiación, de acuerdo con el art. 39-3 Constitución y el art. 154-1° CC , que subsiste aun en los supuestos de privación de la patria potestad, de acuerdo con los arts. 110 y 111 CC ;

En los casos en que se produzcan crisis familiares, el art. 93 CC ordena al Juez determinar en todo caso la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento; para fijar la cuantía concreta que debe satisfacerse, habrá de atenderse, por un lado, a las necesidades que han de cubrirse, de acuerdo con el art. 39-3 de la Constitución, y 154-1° y 142 CC, y, por otro, al caudal o medios de quien los da, de acuerdo con el art. 146 del mismo cuerpo legal.

Sabido es que los alimentos a que se refiere el art. 93 CC son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, que, en orden a su contenido, quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y que, en orden a su cuantificación, por los parámetros que fija el art. 146 , esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad, condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.

Sabido también es que, en materia de alimentos debidos a hijos menores, los tribunales no se hallan sometidos al criterio dispositivo o de aportación de parte, principios propios del proceso civil, que quiebran en sede de relaciones paterno filiales, donde el principio dispositivo es sustituido por el de oficio o inquisitivo producto del ius cogens.

Así lo ha venido estableciendo tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, según los cuales, las medidas tuitivas relativas a los hijos del matrimonio, custodia, pensión de alimentos, atribución de la vivienda familiar, y ejercicio de la patria potestad, deberán ser resueltas por el Juez, aun cuando las partes no se lo hubieran solicitado por tratarse de elementos de ius cogens, derivados de la especial naturaleza del derecho de familia.

De manera que, mientras los hijos sean menores de edad, existe una obligación incondicional de prestar alimentos por parte del progenitor; es por ello que su tratamiento jurídico no puede verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes -art. 259 y ss CF (Cataluña), y 142 y ss CC-, permitiendo así afirmar que los Tribunales gozan de cierto arbitrio para su fijación en atención a las circunstancias concurrentes; es, en definitiva, una pensión que siempre debe fijarse imperativamente, puesto que lo contrario implicaría liberar a un progenitor de su obligación de prestarlos, obligación que es imperativa y positiva, por lo que, ni la situación de paro, ni el aumento de las necesidades del alimentante, ni ninguna otra causa, puede llevar a un juez o tribunal a no fijar los alimentos a los hijos menores de edad, pues, los que un padre debe a su hijo, repetimos, es una obligación que surge desde su nacimiento, sin que la misma pueda quedar vacía de contenido por la alegación de que carece de ingresos, que estos sean mínimos, o carezca de cualquier clase de bien.

Sentada esta doctrina sobre el ámbito y carácter permanente, indiscutible e irrenunciable de la obligación alimenticia de los progenitores para con sus hijos menores de edad, obligación impuesta "ex lege" y que siempre debe tener un contenido mínimo e indispensable para atender a las necesidades básicas de subsistencia del menor, se ha de proceder al examen del concreto supuesto de autos.

Aquí, resulta acreditado que el status familiar de los litigantes era alto, incluido los gastos de deportes y ocio, por ello, la pensión establecida para los hijos la consideramos moderada y ajustada a derecho.

TERCERO. Pensión compensatoria

Los litigantes contrajeron matrimonio el 11-2-1998, ella, doña Rosario , nacida 18-3-1067; de lo que obra en autos se deduce que siempre estuvo dedicada a los quehaceres propios de ama de casa y madre. La pensión compensatoria, art. 97 CC , tal como se contempla en el caso que nos ocupa, ha de entenderse como un periodo de reacción para que la beneficiaria pueda incorporarse al mundo del trabajo o reorganizar su vida. No se puede olvidar que aquí la parte demandante es el marido y ahora recurrente, dado que no es de recibo que decida divorciarse, marcando las pautas de lo que ha de ser el futuro de su esposa, según su personal criterio, que en modo alguno puede prevalecer sobre el de la Juzgadora a quo, cuando, éste, como es el caso, se encuentra ampliamente razonado y ajustado a derecho.

Consideramos necesario resalta la actitud moderada de la parte recurrida, la esposa, que se conforma con la sentencia, solicitando su confirmación, y así la limitación temporal de la pensión compensatoria a tres años.

Es necesario efectuar una serie de matizaciones en relación a la pensión compensatoria, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 30/81 de 7 julio, con el antecedente del art. 28 Ley Divorcio de 1932 , siguiendo el modelo italiano del art. 5º de la Ley 1/12/70 "asegno per divorcio" y el francés de "les prestationes compensatoires" de la Ley 7-7-1975, arts. 210 y ss. C. Civil .

La pensión compensatoria regulada en el art. 97 CC , introducida en nuestro Ordenamiento Jurídico por la Ley 10/1981, de 7 Jul ., siguiendo el modelo italiano de «asegno per divorcio» de la Ley 1 Dic. 1970 , y principalmente del Código Francés, que regula las «prestaciones compensatoires» en los arts. 270 y siguientes, según reiterada doctrina de la jurisprudencia menor cumple la función de equilibrar la situación económica de los cónyuges posterior a la irrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, es decir, tiene un carácter compensatorio, reparador del descenso que la separación, o en su caso, divorcio, ocasione en cualquiera de los esposos en relación con la que conserve el otro y en función del que aquél viene disfrutando en el matrimonio, según su posición económica y social, operando como remedio o recurso corrector de ese desequilibrio generado entre los cónyuges, como consecuencia inmediata de la separación o divorcio acordado, de suerte que, para que la referida pensión pueda ser acordada judicialmente, es preciso que se origine un empeoramiento en la situación económica de los cónyuges con respecto a la que hasta entonces venían disfrutando en el matrimonio, y para la constatación de ese desequilibrio deberá de contemplarse la situación particularizada de cada cónyuge antes y después de la ruptura matrimonial, cómo estaban y cómo quedan, para luego compensarlas, si la cesación de la convivencia ha significado un verdadero perjuicio económico en alguno de ellos.

Varias son las posturas doctrinales en relación a su naturaleza jurídica:

- Un primer sector le concede un carácter compensatorio, tratándose con ello de evitar que, una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización el nivel de vida en relación con el otro.

- Una segunda postura mantiene que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio.

- Y finalmente una tercera que sostiene que es una figura híbrida que no participa con exclusividad de un carácter concreto.

Esta postura, la más acertada, considera como punto de arranque el desequilibrio, según dispone el párr. 1º del art. 97 CC , es decir, que, en principio, su naturaleza sería compensatoria, ya que el desequilibrio económico es "condictio iuris" para su nacimiento, sin embargo se debe armonizar dicho párrafo 1º con las demás circunstancias que enumera el precepto, de forma que éstas no sólo jueguen para graduar la pensión, sino que incluso puedan eliminarla, si se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge en esta situación no ha sufrido ningún perjuicio con la separación o divorcio que deba ser resarcido en aras de la justicia y equidad.

Es decir, que la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes, sino complementarios, pues para la viabilidad de la pensión será preciso, en primer término, una descompensación entre los cónyuges a causa del divorcio, y, en segundo lugar, que el cónyuge en peor situación tenga derecho a su resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el art. 97 CC .

En consecuencia, la petición del recurrente de que la pensión compensatoria se reduzca a un año, no puede ser acogida porque, como ya ha quedado expuesto, se estima muy reducido en el tiempo en cuanto insuficiente para que la ex esposa pueda recuperarse laboralmente.

CUARTO. Costas. Desestimado el recurso, las costas del mismo se han de imponer a la parte actora, art. 398 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Representación de D. Ignacio , contra la sentencia que, en fecha TRES DE MAYO DE DOS MIL SEIS, dictó la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE CORDOBA , en los autos de Divorcio Contencioso núm. 3/2006, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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