Última revisión
16/01/2007
Sentencia Civil Nº 9/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 812/2005 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 9/2007
Núm. Cendoj: 28079370132007100009
Núm. Ecli: ES:APM:2007:707
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00009/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7012089 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 812 /2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 674 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORREJON DE ARDOZ
De: CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS SIENES 90-17, S.L.
Procurador: MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO
Contra: Joaquín
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS SIENES 90-17 S.L., y de otra, como demandado-apelado D. Joaquín .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Torrejón de Ardoz, en fecha seis de abril de dos mil cinco , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Olivares en nombre y representación de Construcciones Inmobiliarias Sienes 90-17 S.L. contra don Joaquín , representado por la Procuradora Sra. Iglesias declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo al demandado de los pedimentos contra él formulados, sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de diciembre de 2005, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de enero de dos mil siete.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El 19 de noviembre de 2004 la mercantil Construcciones Inmobiliarias Sienes 90-17, S.L., en adelante Construcciones Sienes, como tenedora legítima y endosataria de la letra de cambio 0A1576989, librada el 27 de diciembre de 2002 y vencimiento el 27 de junio de 2003, de la que figura como librador Promociones Aneto 3000, S.L., ejercita en el presente procedimiento ordinario la acción cambiaria directa contra el librado-aceptante, aquí demandado, D. Joaquín , al amparo de lo dispuesto en los artículos 1, 12, 17, 20, 49, 50 y 58, entre otros, de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, de 16 de julio, en reclamación del nominal impagado de la referida letra de cambio, 6454,30 euros, los gastos ocasionados por su devolución, 387,26 euros y los intereses legales.
La promoción de este procedimiento es consecuencia del fracaso de la previa deducción, con sustento en el mismo título, de solicitud de juicio monitorio, a consecuencia de la oposición formulada por el deudor.
Como acertadamente se expone en el fundamento de derecho primero de la sentencia, cuyo contenido, junto con el del segundo, tercero y cuarto, comparte la demandante-apelante según expresa en la alegación primera del recurso, el demandado, previa invocación de prejudicialidad penal, que luego rechazó el Juzgado en auto de 11 de febrero de 2005 -folios 215 a 219 -, se opuso a la demanda aduciendo que la letra de cambio se entregó en blanco a Hogar y Viviendas Urbanas, S.L. en garantía de la ejecución de las obras y trabajos de construcción que se había obligado a realizar; que el contrato de obra fue resuelto antes del vencimiento de la letra que, por tanto, quedó anulada y sin causa; y que desconocía los pactos que pudieran existir entre Promociones Aneto 3000, S.L., que figura como librador, y la demandante, que no ha realizado ningún trabajo en la vivienda ni mantenido ninguna relación con ella.
La Juzgadora de Primera Instancia, con base, en una fundada argumentación jurídica, desestimó la demanda al obtener la conclusión de que el endoso, del que dimana la legitimación de Construcciones Sienes, no cumple los requisitos legalmente exigidos para ser considerado como tal, al figurar como endosante y endosatario la misma entidad, sin que tampoco aparezca la firma del endosante (ha de entenderse el librador), resultando insuficiente para salvar dichos defectos el documento reparado presentado con la demanda, que firmó en El Vendrell el 3 de febrero de 2003 D. Daniel -folio 9-, en el que, como representante de Promociones Aneto, manifiesta que endosó a Construcciones Sienes la letra de cambio número 0A1576989.
Contra esta sentencia interpuso la apelante el recurso de apelación que ahora decidimos, que sustentó en las siguientes alegaciones:
Primera. En ella aunque se dice no compartir el fallo del Juzgador, si se admiten los fundamentos de derecho primero a cuarto de la sentencia, así como el régimen distinto al que quedan sujetas las excepciones cambiarias y las extracambiarias.
Segunda. Se destina a impugnar los fundamentos de derecho quinto y séptimo, al considerar que se ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba, incurriendo en el vicio de incongruencia por exceder la interpretación de la Juzgadora del propio contenido de la contestación a la demanda, en la que no se cuestiona la condición de endosatario y tenedor legítimo de la cambial por la demandante. Se explica el proceso de creación de la letra, así como el error y la equivocación cometida al hacer figurar por dos veces los datos de la actora como endosataria omitiendo la mención del endosante.
Tercera. Reitera la apelante los argumentos ya vertidos en la impugnación de los fundamentos de derecho octavo y noveno de la sentencia, sosteniendo que se produjo un auténtico y eficaz endoso de la cambial, además de ser válida la transmisión de la letra por cualquier otro medio que se realice.
El demandado y apelado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Para poder resolver las cuestiones que suscita el recurso y comprender las relaciones existentes entre los litigantes resulta necesario exponer el entramado de negocios jurídicos concertados de los que proviene el libramiento de la letra de cambio.
D. Joaquín suscribió el 1 de julio de 1999 contrato de compraventa con Promociones Aneto 3000, S.L. para la adquisición de una vivienda unifamiliar en construcción en el término municipal de Fresno del Torote -folios 160 a 164-. La escritura pública, en el estado en construcción en que se encontraba, se otorgó el 27 de diciembre de 2002 -folios 166 a 179-
El 26 de diciembre de 2002, como la construcción de la vivienda no había terminado, el Sr. Joaquín suscribió un contrato de obra a tal fin con Hogar y Viviendas Urbanas, S.L. -folios 185 a 188-, para cuyo buen fin entregó firmada la letra de cambio que da origen al presente juicio.
D. Daniel , además de administrador de Promociones Aneto (librador) era apoderado de Hogar y Viviendas Urbanas, S.L., sociedad que aunque no figura en el título cambiario era la empresa encargada de terminar la obra y la que, según el demandado, recibió materialmente la letra.
Hogar y Viviendas suscribió, a su vez, un contrato de ejecución de obra, para terminar unas viviendas en la urbanización, con Europea de Instalaciones y Montajes, S.L., del que era administrador D. Jose Luis (no el Sr. Daniel como erróneamente se expresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia).
A su vez, Europea de Instalaciones subcontrató la ejecución de las obras con Construcciones Inmobiliarias Sienes 90-17, S.L., endosataria de la letra de Cambio. De esta sociedad es administradora Doña Lidia , a la sazón esposa de D. Jose Luis , administrador de Europea de Instalaciones y Montajes.
En definitiva, al entregar D. Joaquín la letra en blanco, proceder lícito en el ámbito cambiario, figura como librador de la misma Promociones Aneto (vendedora-promotora de la vivienda en construcción). Esta sociedad, por tanto, era la única que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 19 de la Ley Cambiaria , podía válidamente endosarla a quien tuviera por conveniente, en razón a la relación jurídica que, de cualquier clase, sostuviera con el, incluso a favor del librado, del librador o de cualquier persona obligada en la letra -artículo 14, párrafo tercero -. Obsérvese, no obstante, que en la letra de cambio aportada como título de la acción ejercitada en la demanda se omite la indicación del tomador -folios 238-.
CUARTO.- Según el artículo 49 de la Ley 19/1985 , la acción cambiaria, que es la que nace del título mismo, tiene carácter abstracto, se transmite con el título y se ejercita exclusivamente en virtud de la legitimación formal que el mismo procura a su tenedor, sin necesidad de complemento causal alguno ajeno a la literalidad del propio documento, que es directa, cuando se dirige contra el aceptante o sus avalistas, como aquí ocurre, la cual puede ejercitarse sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria o a través del proceso especial cambiario que se desarrolla en los artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
Cuando se ejercita la acción cambiaria, tanto se haga en el juicio sumario y especial como en el ordinario, la Ley Cambiaria y del Cheque establece un régimen único de excepciones, distinguiendo aquellas que traen causa del propio título (de sus vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2006 , están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquel y el librado o los tenedores anteriores y son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 de la mencionada Ley .
Así pues, el éxito de la acción cambiaria está subordinado a que el título esté revestido de todas las formalidades y requisitos legales que condicionan su intrínseca eficacia documental abstracta, a que el demandante justifique su carácter de tenedor legítimo mediante su designación cartular obtenida a través de un orden regular de transmisiones conforme a las disposiciones legales y, en fin, a que el demandado no oponga con eficacia la existencia de alguna de las excepciones cambiarias o extracambiarias admisibles.
El primer presupuesto, incluso apreciable de oficio, reside en la legitimación del demandante según el título, que no obstante el demandado expresamente cuestiona en el párrafo segundo del hecho primero de la contestación a la demanda y en el hecho segundo.
Admitida la validez, como acertadamente se razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, de la letra de cambio en blanco, con tal de que al momento de hacerse valer en fase judicial contenga todas las menciones necesarias, hemos de apreciar si al momento de presentarse la demanda la letra aceptada por D. Joaquín estaba correctamente integrada con todos sus elementos e indicaciones y, entre ellos, el que confiere la precisa legitimación a Construcciones Inmobiliarias Sienes 90-17, S.L.
El tenedor de la letra de cambio para que pueda ser considerado portador legítimo de la misma, según el artículo 19 de la Ley Cambiaria y del Cheque, debe justificar su derecho por una serie no interrumpida de endosos, que constituye el medio específico por el que se transmite la propiedad de la letra conforme a su carácter circulante.
Para que el endoso sea válido es preciso que sea total, puro y simple -artículo 15 -, que se realice por escrito, en la letra o en suplemento efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 , pero no en documento aparte, y que esté firmado por el endosante -artículo 16 -.
En el presente caso, la omisión de la indicación del tomador, que para una corriente más rigorista invalida en todo caso la letra como título cambiario, hace más necesaria la firma del librador al dorso de la letra como endosante para que, en tal supuesto, pueda considerarse girada a la propia orden. Pues bien, figurando como librador Promociones Aneto solo esta entidad podía transmitir la letra de cambio mediante endoso, siendo así que al reverso figura como endosante Construcciones Inmobiliarias Sienes 90-17, S.L. y la firma de su representante legal, sin que conste mención alguna a Promociones Aneto ni se pruebe que la firma estampada, contradiciendo la antefirma expresada, sea del representante legal de ésta o de persona por ella apoderada.
En definitiva, la sentencia apelada ha valorado correctamente la deficiencia formal del título y ha aplicado de modo ajustado la Ley 19/1985 , cualquiera que sea el entramado de relaciones existente entre las diversas sociedades que han intervenido en la construcción de la vivienda, en su venta y en el ulterior acabado o terminación, pues ello afecta en todo caso al negocio causal al que responde la emisión de la letra y, por ende, a las acciones que de él surgen, mas no a la acción estrictamente cambiaria que se ejercita, cuya causa petendi no puede alterar o modificar a su conveniencia la demandante, salvo dañar gravemente el derecho de defensa del demandado, que solo pudo alegar y proponer prueba con relación a la concreta pretensión que frente a él se dedujo.
QUINTO.- Las costas procesales generadas por el recurso se imponen a la apelante, de conformidad con lo ordenado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Inmobiliarias Sienes 90-17, S.L. contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz en los autos de juicio ordinario nº 674/04, seguidos a su instancia contra D. Joaquín ; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 812/05 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

