Última revisión
10/01/2007
Sentencia Civil Nº 9/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 660/2006 de 10 de Enero de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 9/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100018
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:68
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00009/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 660/06
Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 494/05
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.9
En Pontevedra a diez de enero de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación de medidas definitivas 494/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía , a los que ha correspondido el Rollo núm. 660/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. María Inmaculada , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Gabriel , no personado en esta alzada, el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 5 junio 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montenegro Faro, en nombre y representación de María Inmaculada y en consecuencia se confirman las medidas acordadas por sentencia dictada con fecha de 30.03.2005 con la única matización de que las entregas y recogidas de los menores en los días y horas señalados se verificarán en el Centro Aloumiño de Pontevedra. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña María Inmaculada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de enero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por Dª María Inmaculada se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 494/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa aduciendo error en la valoración de la prueba toda vez que se ha señalado el punto de encuentro como lugar de entrega de los hijos cuando ninguno lo había solicitado. En segundo lugar, había peticionado la suspensión del derecho de visitas que no la supresión del mismo. Los menores tienen 14 y 11 años y saben muy bien lo que quieren de ahí que debe acordarse que la entrega no se produzca salvo que los niños quieran ir.
D. Gabriel se opone al Recurso aduciendo que el juzgador ha tenido un acierto pleno con su resolución toda vez que si el contacto con los hijos es en un centro este siempre podrá dar fe de su actitud. La madre sólo quiere entorpecer la labor paterno-filial.
SEGUNDO.- Es sabido que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos (arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 C.C .) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a ese tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos (art. 39.2 CE ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad (art. 154.2 C.C .), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitre fórmulas con que garantizar o servir aquél interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaron los doce años (art. 92.2 C.C . en relación con los arts. 154.3. y 156.2 C.C .) y recabar el dictamen de especialistas (art. 92. 5 ) que puedan colaborar con el juez en el más acertado discernimiento de las medidas que adopte. Aparte de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero sobre Protección Jurídica del Menor, donde se proclama en el art. 2 la primacía del interés de los menores sobre cualquier otro interés legítimo, y en el art. 9 el derecho de ser oídos en los procedimientos familiares o de otra índole en que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.
Asimismo, el sentido proteccionista hacia los menores de edad se manifiesta en la Convención sobre el Derecho del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20-11- 1989, en cuanto que su art. 9, en relación con el 3 , permite incluso a los Tribunales decretar la separación del niño de sus padres cuando, conforme a la Ley y procedimientos aplicables, tal separación sea necesaria, en el interés superior del niño.
Por último, es de decir que el beneficio de los hijos se propugna igualmente en los arts. 92 y 159 del Código .
Estamos ante una cláusula general, que permite una mayor intervención judicial, y legitima su actuación, justificando su autonomía para solucionar los problemas familiares, buscando en todo momento la solución más idónea para el menor, o, si hemos de concentrarnos en las peculiaridades y circunstancias del caso que ahora enjuiciamos, la menos perjudicial para el mismo y lo más conveniente para el menor (SS.TS. 24 de abril de 2000; 12 de febrero de 1992 y 22 de mayo de 1993 ).
TERCERO.- Ciertamente pocos argumentos, por no decir ninguno, existen para impugnar los acertados y justificados del juzgador a quo que en su resolución ha dado muestras de analizar el caso en profundidad, quizá con la proximidad a la fuente de la prueba que le ha proporcionado la inmediación para resolverlo no sólo con criterios jurídicos sino también humanos y, sobre todo, con sentido común.
En efecto, insiste la Sra. María Inmaculada en un único argumento y que la Sala NO lo comparte en absoluto, que en este caso lo razonable es esperar a que los niños, sencillamente,
La pretensión de Modificación de Medidas, por cierto, planteada a pocos meses de dictarse la Sentencia de Separación, no podrá ser atendida. En efecto, parte la Sala de tres razones para ello: a) a los menores, ha de oírseles por el juzgador a fin de que pueda formarse un juicio acertado sobre la decisión a tomar, pero ello es cosa distinta a que tenga que obrarse según lo manifestado por los niños -en otro caso no sería necesaria la intervención judicial-. El menor, aparte de biológicamente, también lo es jurídicamente porque no puede tomar decisiones personales sin la concurrencia de sus representantes legales o, desgraciadamente si no están de acuerdo, con la del juez que podrán apartarse de sus deseos en orden a proporcionarle su formación integral; b) científicamente no se ha proporcionado en autos ni un solo argumento que aconseje que el niño no pernocte con padre, al contrario, será de todo punto aconsejable para el menor mantener ambos referentes, el del padre y el de la madre, no siendo, desde luego el primer caso de niños que manifiesten su voluntad en contra para ir con su padre; c) la recurrente debe tener en cuenta que sus hijos, de momento y mientras son menores, sólo generan "obligaciones" para la misma que no derechos, en consecuencia y como no es un "bien" de la misma naturaleza que aquéllos que integran el patrimonio, deberá ser educado CONTANDO con la voluntad de su padre, es decir, que no concurriendo circunstancias que aconsejen actuar de otra manera, sus decisiones DEBEN contar con el respaldo paterno. El hijo común ha de ser educado por el padre y por la madre, de tal manera que en TODO CASO ha de evitar tomar decisiones UNILATERALES que no le competen en relación al niño del que sólo ostenta la custodia, puesto que la patria potestad esta atribuida a ambos progenitores. Las decisiones de la madre, sin duda, bienintencionadas, no siempre tienen que ser compartidas por el padre, ni en su caso, por los tribunales, que ostentan una posición objetiva e imparcial, desde luego, aunque a ella se lo parezcan, no tienen que ser las más adecuadas para su hijo. En el caso de que no se logre un acuerdo sobre algún punto en relación a la educación del menor, habrá que acudir al correspondiente procedimiento judicial.
Así pues, y como indicábamos el régimen de visitas a que alude el artículo 94 del Código Civil , consagra un derecho-deber que tiene por finalidad el fomentar las relaciones humanas paterno- filiales y mantener latente la corriente afectiva que debe presidir dicha relación, procurando que los hijos, a pesar de la separación, no se vean afectados por las desavenencias de sus padres, pues si está en la naturaleza e interés de los padres el trato y afecto con sus hijos, como medio para poder ejercer los deberes derivados de la patria potestad, no ha de olvidarse que también existe un interés de los hijos en el trato con sus padres, como medio de conseguir una formación integral. La presencia del padre y de la madre es fundamental para el crecimiento del niño ya que son soportes de las respectivas identificaciones. Es de común consenso que el padre que no tiene la custodia es muy significativo para el niño y los niños que mantienen contactos y relaciones con ambos padres tienen mucho mejor desarrollo que los que no las mantienen.
Decíamos en nuestro Auto de abril de 2006 que "siguiendo los criterios de la STS de 2 de marzo de 2001 resulta que el contacto de los hijos con el padre ha de ser beneficioso para ellos en cuanto aceptación de la realidad y el percibo del cariño y atención del otro progenitor; ello solo tiene valor, si se reanuda lo antes posible, pues este es el momento en el que cabe adoptar disposiciones sobre los hijos, aun en contra de la voluntad de los mismos, pensando siempre en su beneficio, porque luego mas tarde ya serán ellos los que decidirán por sí solos.
(...) El derecho-deber sobre de los progenitores que ostenten o no la patria potestad en que consiste el régimen de visitas, se estipula a favor de los hijos, por ello está subordinado siempre a su interés y beneficio que es el que aconseja al juez a limitarlo o suspenderlo, si concurrieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial; extremos que no concurren respecto de la situación actual de D...., y que hagan aconsejable suspender la ejecución de la sentencia dictada en su día. No desconoce la Sala que en los casos de crisis matrimonial no sólo tienen lugar una separación de "cuerpos" en la pareja, sino también en la mayoría de los casos, que ello se produce porque se tienen formas distintas de enfrentarse a la vida que hace cesar es proyecto inicial común. Pues bien, no cabe duda que ello se refleja en los hijos, que inevitablemente sufren las consecuencias de esa situación, y no pueden los padres ni pedir al Derecho, que se actúa a través de los Tribunales, que resuelva esa situación de orden moral o de escala de valores que SOLO a ellos incumbe transmitir a sus hijos fundamentalmente con su ejemplo, ni tratar de imponer a su ex-cónyuge un determinado comportamiento educativo (dentro de los parámetros de la normalidad, naturalmente), precisamente porque la formación integral del niño contempla la presencia de sus dos progenitores con sus diferencias pero que se deben complementar, siendo, por último, de la responsabilidad de ambos el tratar de coordinar esta situación en armonía, evitando soluciones drásticas que únicamente perjudican a sus hijos como claramente se evidencia en el caso concreto."
Tales consideraciones son igualmente aplicables al procedimiento que ahora nos ocupa, de hecho lo que subyace en el fondo, y que el Derecho no alcanza ni podrá corregir, porque pertenece al ámbito de la responsabilidad familiar, sentido común, respeto y armonía en la convivencia, es, de un lado, el empleo de los niños como escudo o parapeto de la falta de sintonía de la madre con el padre y su familia; y de otro lado, el desprecio por parte de los progenitores a la obligación que les incumbe de proporcionar a su hijo una formación integral y humana en el seno de una sociedad, ya de por sí difícil en condiciones de normalidad, sobre todo cuando en el caso, los pequeños podrían mantener una buena relación con ambos. Deben dejarse de lado los egoísmos personales y los falsos paternalismos, propios de la condición humana pero que llevados a extremos injustificados repercuten en la familia, especialmente en nuestro caso, separando a los hijos del trato con su padre sin motivo alguno y sometiéndoles a una tensión que los informes periciales han revelado, sobre todo en el caso de R....., muy perjudicial en la expectativas de su formación.
Es de común consenso que el padre que no tiene la custodia es muy significativo para el niño y los niños que mantienen contactos y relaciones con ambos padres tienen mucho mejor desarrollo que los que no las mantienen."
Llegados a este punto, y para concluir, el Tribunal tiene la firme convicción que la única perspectiva a atender es la de los menores, su interés y formación integral a la que puede y debe colaborar el padre salvo que existan argumentos de peso que justifiquen la adopción de otra medida, de no ser así se estaría privando a los menores de un derecho, esto es de darle la oportunidad de persistir en la relación paterna, que da muestras de querer actuar como tal, debiendo dejar que éste también colabore activamente en la educación, que desde luego, también incluye que los hijos duerman en su casa y, en su compañía, ayudándoles a superar las dificultades de relación que puedan existir, enseñándole -pues ya tienen juicio para ello con 10 y 14 años- que también puede obtener en su padre el mismo amparo y protección que con su madre, y lo que la Sra. María Inmaculada ha de respetar.
Por último y en lo que respecta a la entrega de los menores en el punto de encuentro Aloumiño de Pontevedra a que se alude en la Sentencia y respecto del que la Sra. María Inmaculada se opone aludiendo a la falta de congruencia, entiende la Sala que tampoco podrá atenderse toda vez que el procedimiento de familia no es dispositivo sino "inquisitivo", esto es, permite al Juzgador tomar las decisiones que crea convenientes en relación con los menores, y es lo cierto que efectivamente el enfrentamiento entre los progenitores es tan fuerte, y tan poco justificado, que salvo que en su día den muestras de un entendimiento razonable se entienda que este pronunciamiento pueda ser revocado, incluso en un incidente en ejecución de sentencia.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Habida cuenta de la naturaleza del procedimiento no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por por Dª María Inmaculada representada por la Procuradora Dª Gardenia Montenegro Faro contra la Sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 494/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa la debemos confirmar y confirmamos sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER , Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, y Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

