Sentencia Civil Nº 9/2007...ro de 2007

Última revisión
16/01/2007

Sentencia Civil Nº 9/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 447/2006 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 9/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100061

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:367

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00009/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447/2006

SENTENCIA Nº 9

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000123/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000447/2006, en los que aparece como parte apelante GALA FORMACION Y DISTRIBUCION SL representado por el procurador D. SANTIAGO DONIS RAMON, y asistido por el Letrado Dña. EVA MARIA FUENTES GONZALEZ, y como apelados CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES y Gema representados por la procuradora Dña. YOLANDA MOLPECERES NIETO y MARÍA AURORA PALOMERA RUIZ respectivamente y asistidos por el Letrado D. JOSÉ MARCOS LLAMAZARES FUERTE Y D. J. FRANCISCO LLANOS ACUÑA respectivamente, sobre cumplimiento de obligaciones.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha veintidós de mayo de dos mil seis, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando en parte la demanda presentada por Dª. Gema contra Gala Formación y Distribución S.L. y Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad: 1.- declaro la resolución del contrato suscrito con Gala Formación y Distribución S.L, así como el de financiación suscrito con Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad. 2.- Condeno a Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad a no girar más recibos a Dª. Gema , así como a que proceda a dar a la actora de baja en cualesquiera base de datos de morosos. 3.- Condeno a Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de piedad a devolver a Dª. Gema , la cantidad de cuatrocientos ocho euros (408) en el plazo de diez días desde la notificación de la presente, por dejar en propiedad de la actora el material que en su día le entregó. Si Gala Formación y Distribución S.L nada manifiesta, u opta por recobrar el material, Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, deberá abonar a Dª. Gema , en lugar de los cuatrocientos ocho euros, la suma de mil veinte euros (1020). Cada parte correrá con sus costas.

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por GALA FORMACIÓN se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día diez de Enero de dos mil siete.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada GALA FORMACION Y DISTRIBUCIÒN recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta contra ella y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, por Doña Gema y declara la resolución de los contratos suscritos entre la actora y las demandadas y Gala Formación así como del contrato de financiación suscrito con Caja España y condena a esta última a que no gire mas recibos a la actora , así como a que proceda a darle de baja en cualquiera base de datos de morosos y la devuelva la suma de 408 o 1020 Euros según la demandada Gala Formación decida o no dejar en propiedad de la actora el material que en su día le entregó. Articula su recurso denunciando, en resumen, la existencia de un error judicial en la valoración de la prueba practicada e infracción- por aplicación indebida -de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil .Pide se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda.

Se opone al recurso la defensa de la actora solicitando la conformación íntegra de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- La cuestión debatida se centra en determinar si realmente se ha producido un incumplimiento contractual imputable a la demandada Gala Formación, de importancia tal que justifica la decisión resolutoria adoptada por la actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil . Y la conclusión a la que llega esta Sala ,tras leer el contrato de litis y examinar de nuevo el resultado probatorio obrante en autos, no difiere de la alcanzada por el Juzgador de instancia, quien, con buen criterio, entiende que la demandada Gala Formación ha incurrido en una incumplimiento sustancial de sus obligaciones al haber cerrado su centro de Valladolid , que era el lugar en el que impartía los servicios de apoyo , consulta y atención periódica de las personas que -como la actora - habían contratado la adquisición del material y los servicios correspondientes al curso de auxiliar de la Administración de Corporaciones Locales. Aunque el contrato suscrito presenta naturaleza mixta por su doble objeto , compraventa de libros o material didáctico por una parte y arrendamiento de servicios por otro, realmente constituye una prestación global y unitaria y como tal se ofrece por el centro, y se acepta por los clientes, por ello a hora de valorar un eventual cumplimiento o incumplimiento contractual, no es lógico disociar ambos objetos como si fueran prestaciones independientes. La sola lectura del contrato pone bien a las claras la dependencia e íntima relación entre la venta de dicho material y los servicios que se mencionan como accesorios. Significativamente en el contrato de financiación, vinculado a la adquisición del curso se hace constar que el destino de la suma prestada es para el " Curso auxiliar Admón. Corporaciones Locales" sin ninguna precisión objetiva. Por otra parte, la distribución que porcentualmente (80% compra material 20% servicios) pretende hacer valer la recurrente con el fin de restar trascendencia al incumplimiento contractual denunciado, tampoco resulta admisible. La sola circunstancia de que este porcentaje se hubiera hecho constar en el reverso del contrato poco o nada significa. Además de que no aparece expresamente firmado y aceptado por la actora, como bien advierte el Juzgador de la Instancia, se refleja una apreciación meramente subjetiva que no se ajusta al contenido y a la realidad del propio objeto contractual convenido. Los servicios que el Centro demandado se comprometía a prestar no pueden ser calificados de meramente accesorios o secundarios de la compraventa del material didáctico - aunque lo diga el contrato- puesto que su importancia y trascendencia (en ningún caso menor que la de la propia venta de los libros) deriva de las propias características y la finalidad perseguida por el contrato, se ofrecían por un dilatado período de hasta dos años y consistían en tareas tan necesarias para una adecuada prestación del curso contratado, como eran, la realización de consultas, la corrección de ejercicios aconsejados e incluidos en el material adquirido, ayudas pedagógicas, apoyo y consulta en la preparación de oposiciones a exámenes oficiales, con aviso al cliente de las fechas de convocatorias, actualizaciones del temario....( Cláusulas segunda y quinta ).

Así pues, el hecho de que demandada Gala Formación, alegando intereses o causas económicas propias (Carta dirigida a la actora al folio 12 ) decidiera cerrar su Centro de Valladolid, que era el lugar designado en el contrato para la atención de sus clientes y en el que se venia prestado los servicios antes citados, constituye un incumplimiento grave y trascendentes de las obligaciones contractualmente contraídas para con la actora, quien por lo tanto estaba legítimamente facultada para pedir la resolución del contrato suscrito con dicho Centro, al amparo de lo dispuesto en el articulo 1124 C. Civil y con las particulares consecuencias que la Sentencia apelada establece, que mantenemos puesto que este aspecto no ha sido objeto de impugnación (Art.465.4 LEC ). No es óbice para ello la circunstancia de que la demanda hubiera ofrecido a la actora la posibilidad de que los servicios fueran atendidos por otro Centro de Madrid- pues es evidente que para la prestación de muchos de ellos, (consultas, ayudas pedagógicas corrección de ejercicios, etc) la proximidad o cercanía con el domicilio del cliente es un elemento de innegable trascendencia a la hora de su contratación, no pudiéndose obligar al cliente a desplazarse para ello a una localidad distinta y distante (Madrid) dado, los gastos , molestias y pérdidas de tiempo que ello necesariamente comporta. Tiene dicho nuestra jurisprudencia (p.e Sentencias T.S. 28-2-1986; 8-11-1997 ) que el problema del cumplimiento o incumplimiento contractual es de orden fáctico y que la gravedad del mismo, ha de ser relacionada con criterios de de equidad y de buena fe siendo suficiente para basar el pedimento de resolución la evidencia de que se han frustrado o eliminado las legítimas expectativas de la parte perjudicada, lo que aquí claramente se ha producido.

CUARTO.- Conduce las precedentes consideraciones a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas procesales de esta Alzada a la parte apelante por así establecerlo el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite para la apelación el artículo 398 de dicho texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de Mayo de 2006 dictada en Juicio Verbal 123/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 7 de Valladolid CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas procesales de esta Alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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