Sentencia Civil Nº 9/2007...ro de 2007

Última revisión
03/01/2007

Sentencia Civil Nº 9/2007, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 1, Rec 409/2006 de 03 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 9/2007

Núm. Cendoj: 03014470012007100008

Núm. Ecli: ES:JMA:2007:84

Resumen:
Se desestima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Alicante, sobre impugnación de créditos en procedimiento concursal. Se determina que la calificación del crédito del actor efectuada por la administración del concurso como subordinado es correcta. El actor, administrador de la sociedad concursada, aún cuando lo fuera como testaferro, no puede pretender la calificación de su crédito como privilegiado, toda vez que la ley concursal no limita la calificación de subordinado a la persona que, de forma efectiva, lleve a cabo la gerencia y dirección de la empresa deudora. A su vez, es cooperador necesario con el administrador de hecho en la maniobra de ocultación, por lo que parece lógico que deba asumir las consecuencias de su actuación, y el crédito del administrador, de derecho o de hecho, se califica atendiendo a esa condición y no en atención a su origen laboral.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE ALICANTE

C/Pardo Gimeno, 43

Tlno.965936093-4-5-6

Alicante

Procedimiento: Incidente de impugnación de créditos num 409/2006-A

Concurso Voluntario num 899/2005 -A

Parte demandante: Javier

Procurador: Cristina Torregrosa Gisbert

Abogado: Jesús Santos Cerdán

Parte demandada: IVAN CONTINENTAL SL

PROCURADOR: MIRALLES MORERA

Administración concursal

SENTENCIA NUM 9/07

En Alicante, a 3 de enero de dos mil siete

Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil num Uno de Alicante , ha visto los presentes autos de incidente concursal promovidos por Javier , representada por el procurador Sra. Cristina Torregrosa Gisbert y asistida del letrado Sr. Jesús Santos Cerdán, contra IVAN CONTINENTAL SL y la Admón. Concursal sobre impugnación de créditos , y a la vista de los siguientes

Antecedentes

Primero.- Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia por la que se modificara la lista de acreedores en los términos que figuran en el suplico y que se condene en costas a la demandada

Segundo - Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla,y se notifico la incoación del incidente a todas las partes personadas a los efectos previstos en el art 193.2 LC , verificándolo en tiempo y forma solo la ADMON CONCURSAL, mediante la presentación de escrito de contestación, en el que solicito la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables

Tercero -Precluido el trámite de contestación a la demanda, el día y hora señalados se celebró vista, en la que las partes evacuaron sus alegaciones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Con arreglo al artículo 96 de la Ley Concursal cualquier interesado podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores, y en este último caso, la impugnación podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o la clasificación de los reconocidos

En el caso presente no se discute la cuantía reconocida al actor en la lista, sino única y exclusivamente su calificación como subordinado que figura otorgada por la administración concursal al ostentar aquel la condición de administrador (art 92 .5 LC en relación con el artículo 93.2º.2º )

En la demanda se reconoce que el actor aparecía como administrador de la concursada, constando como tal en el Registro Mercantil, si bien se mantiene que nunca ejerció tales funciones directivas siendo " un hombre de paja " o " testaferro " sometido a una relación laboral común como chófer al servicio de la empresa y de su verdadero administrador ( Everardo ) aportando al efecto una sentencia de los Juzgados de lo Social en la que se reconoce la existencia de una relación laboral común, por lo que concluye que queda desvirtuada la presunta relación especial del mismo con el deudor personal jurídica y, por ende, debe ser calificado su crédito como privilegiado, como el resto de los trabajadores

Segundo.- La calificación como subordinado efectuada por la administración concursal se considera correcta por las siguientes consideraciones:

1º) El artículo 93. 2 al enumerar las personas especialmente relacionadas con el concursal o personal jurídica, cuyos créditos se califican como subordinados (artículo 92 .5 ) considera como tales a "los administradores, de derecho o de hecho,... así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso". Y la condición de administrador de derecho no hay duda alguna que la ostentaba el demandante. No hay declaración de nulidad alguna que lo deje sin efectos ex tunc, ya que la sentencia de lo juzgado de lo social se limita a la clasificación de la relación laboral a efectos de despido, pero no tiene esa trascendencia jurídica

2º) La ley concursal no limita la calificación como subordinado a la persona que, de forma efectiva, lleve a cabo la gerencia y dirección de la empresa deudora, sino que contempla expresamente como supuestos de subordinación, tanto a aquél que aparece formalmente como tal en el Registro Mercantil como a aquél que en la sombra, dirige la persona jurídica, y no las establece como categorías excluyentes.

3º) El administrador de derecho es cooperador necesario con el administrador de hecho en la maniobra de ocultación, por lo que parece lógico que deba asumir las consecuencias de su actuación; en este caso, en materia de clasificación de créditos.

4º) La consideración de persona especialmente relacionada del art 93.2 se trata de una condición que no admite prueba en contrario, como se deduce de su confrontación con el art 93.3 , por lo que no vale con decir que la sentencia del juzgado de lo social desvirtúa esa presunta relación especial

5º) El crédito del administrador, de derecho o de hecho, se califica atendiendo a esa condición y no en atención a su origen laboral, salvo el supuesto del art 91.1 en caso de concursado persona natural ( que aquí no entra en juego )

Ello no es contradictorio con lo dicho: a) en el auto de medidas cautelares citado recaído en este concurso, ya que i) era una decisión provisional (en sede de un incidente cautelar) y con un ámbito distinto, ya que allí lo relevante es si un comportamiento imputable al mismo causaba o agravaba la insolvencia y b) ni con la sentencia de lo juzgado de lo social, ya que la única vinculación es a los efectos de reconocimiento de créditos ( art 86.2 ), pero no en cuanto a su clasificación (art 89 y ss ), como se deduce de su distinta ubicación sistemática

Tercero.- - Por las circunstancias concurrentes, y que no existe una jurisprudencia consolidadas por tratarse de la materia novedosa, no se efectúa imposición de costas( art. 394 de la L.E.C.)

Vistos los preceptos legales y de más de aplicación al caso,

Fallo

Que debo desestimar la demanda interpuesta por Javier contra IVAN CONTINENTAL SL y la Admón. Concursal sobre impugnación de la lista de acreedores, que se mantiene en sus términos en este particular

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Llévese testimonio de la presente resolución a la sección cuarta para constancia

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, pero la partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días ( art 197.3LC )

Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez

PUBLICACIÓN.- A la presente resolución se le ha dado la publicidad prevista por las leyes . Doy fe.

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