Última revisión
10/01/2008
Sentencia Civil Nº 9/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 746/2007 de 10 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 9/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100081
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-SEGUNDA
ROLLO Nº 746/2007-B
INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEPARACIÓN Nº 82/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 9/2008
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a diez de enero del dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas de Separación nº 82/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dª. Alicia , representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ AIZPUN SARDÁ y asistida por la Letrada Dª. ROSA Mª CABEZAS CASTRO contra D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Dª. SILVIA GARCÍA VIGNE y asistido por el Letrado D. SALVADOR RAICH HERNANDO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Noviembre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Modificar la sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 dictada por este juzgado en el sentido de incrementar la pensión alimenticia en 200 EUR, con las restantes precisiones contenidas en el aptdo. 4º de dicha resolución y concretar los días intersemanales recogidos en su aptdo. 3º en los martes y jueves, días en que el padre recogerá al menor en el colegio y lo reintegrará al mismo los días miércoles y viernes por la mañana.- En cuanto a las costas, que cada parte satisfaga las suyas y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo, así como el Ministerio Fiscal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso de modificación de medidas de separación matrimonial, estimó en parte las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la esposa Doña Alicia . Se incrementó la pensión de alimentos del hijo menor, sujeto a su guarda y custodia, a cargo de su progenitor, estableciéndola en doscientos euros mensuales, aspecto sobre el que no medió controversia en el litigio. Además en tal resolución judicial se determinó la fijación de dos días intersemanales, en el desarrollo del régimen de visitas entre el padre y el menor, y en concreto los martes y jueves desde la salida del colegio hasta su reintegro al día siguiente al centro escolar.
La sentencia referenciada ha sido apelada por la parte accionante Doña Alicia , que en la formulación escrita de su recurso expresó su discrepancia en cuanto a los días intersemanales señalados, postulando que fuesen los lunes y miércoles, desde la salida del colegio hasta las 21 horas que deberá el progenitor reintegrarlo en el domicilio materno.
SEGUNDO.- La pretensión impugnatoria propia del recurso de apelación ha de ser plenamente desestimada. En la sentencia apelada se ha fundamentado el porqué se ha concedido los días intersemanales para el desarrollo del régimen de visitas, haciéndolo en el sentido de establecer los martes y jueves de cada semana, al entender que dada la actividad laboral del padre, es lógico que sea el mismo quien designase los días intersemanales, en aras de compatibilizar tal comunicación paterno-filial con la profesión de transportista del progenitor. En su consecuencia no concurren razones objetivas para revocar la decisión jurisdiccional, y atender la pretensión de la recurrente, que solicita sean establecidos los lunes y miércoles de cada semana, sin explicitar en su recurso de apelación fundamentación alguna para efectuar tal alteración.
También ha de desatenderse la pretensión de la recurrente, relativa a la privación de toda pernocta en el desarrollo del régimen de visitas intersemanal. Las alegaciones de la parte apelante sobre la falta de aseo y de realización de las tareas escolares por parte del menor, cuando se encuentra con su padre en los días intersemanales en los que se encuentra en su compañía, y; sobre la falta de atención o dejadez del padre para con su hijo no fueron aducidas en la demanda rectora del proceso, ni en el acto de la vista, sin que consten pruebas en las actuaciones que acrediten tal comportamiento paterno.
Las visitas del menor al psicólogo datan del año 2.004, y se han venido realizando con efectos beneficiosos para el mismo, sin que la conveniencia de unas costumbre fijas y una mayor rutina aducidas por el psicólogo, se puedan ver afectadas por la pernocta en los días intersemanales, dado que el padre tiene pleno conocimiento del desarrollo emocional, psicológico y educacional de su hijo, siendo muy favorable a los intereses del menor, que se amplíe el tiempo de comunicación paterno-filial, en aras de fomentar mayores lazos afectivos con el progenitor que no ostenta la guarda y custodia, que sin duda mejorará el desarrollo emocional y madurativo de su personalidad.
Además concurre en el caso de autos la colaboración de la abuela paterna del menor, que también interviene en el cuidado y atención del mismo durante el desarrollo del régimen de visitas.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina imponer a la recurrente las costas procesales derivadas del mismo, en base a las prescripciones del artículo 394.1 al que remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sean de apreciar la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que determinan la quiebra del principio del vencimiento que tales preceptos establecen.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. ANDRÉS CARRETERO PÉREZ, en nombre y representación de Dª. Alicia , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Noviembre de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès , en proceso de Modificación de Medidas de Separación nº 82/2006, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa condena a la recurrente a la satisfacción de las costas procesales derivadas de su recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
