Última revisión
14/01/2008
Sentencia Civil Nº 9/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 55/2007 de 14 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 9/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 55/2007-B
JUICIO VERBAL: PRECARIO NÚM. 271/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A N ú m. 9
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal: precario nº. 271/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Dª. María del Pilar , contra Dª. Pilar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de octubre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegrament la demanda presentada per la procuradora dels tribunals Carmen Bosch Martínez, en representació de María del Pilar contra Pilar representada pel procurador dels tribunals Josep Maria Bort Caldes, DECLARO procedent el desnonament per precari de la vivenda situada al carrer DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 de la localitat de Santa Coloma de Gramenet, condemnant Pilar a desallotjar la vivenda esmentada i deixar-la lliure, vàcua i expedita a disposició de María del Pilar dintre del termini legal, amb el apercibiment de que en cas de no fer-ho es procedirà, amb advertència que, si no ho fa així, en serà llançada i a la seva costa.
Imposo les costes processals causades a la part demandada.
Expediu una testimoniança literal d'aquesta Sentència que quedarà en aquestes actuacions i deseu l'original al llibre de sentències."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio de vivienda por precario.
La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente; así, tras una nueva y definitiva valoración de lo actuado en autos, el tribunal comparte la apreciación probatoria efectuada por la Juez de instancia, que se recoge exhaustivamente en la sentencia recurrida y en la que se fundamenta la conclusión alcanzada. A este respecto es preciso resaltar:
- La sentencia recurrida recoge la doctrina jurisprudencial desarrollada acerca del concepto y los presupuestos del precario, debiendo añadirse que, de acuerdo con las normas que rigen la carga de la prueba -art. 217 LEC - el actor debe acreditar su legitimación y la identidad de la finca, correspondiendo al demandado probar la existencia de un título que ampare su ocupación, para lo cual no basta justificar una apariencia de título, sino que es preciso acreditar cumplidamente su existencia, tanto más en la actualidad en que el juicio de precario ha perdido el carácter de sumario, deviniendo un proceso declarativo plenario con fuerza de cosa juzgada. Por otro lado, nada obsta para que, alegada la existencia de un contrato verbal y ante la carencia de una prueba directa, tal acreditación se efectúe a través de indicios, indicios que por su entidad y en su conjunto lleven al tribunal a la convicción de la existencia del contrato. Igualmente la presunción de onerosidad que se invoca no es una presunción iuris tantum que comporte una inversión de la carga de la prueba, sino que debe ser considerada como un indicio más que debe ser valorado en relación con el conjunto de lo actuado.
- A través de la prueba aportada y practicada en autos no queda probado que la demandada concluyera con la hermana de la actora, que actuaría en representación de ésta, un contrato de arrendamiento en los términos que se alegan, a este respecto, las declaraciones de la demandada en prueba de interrogatorio de parte no son suficientes para hacer prueba de lo manifestado, ello teniendo en cuenta las previsiones del art. 316 LEC y que dichas manifestaciones resultan contradichas por el resultado de otras pruebas (testifical e interrogatorio de la contraparte). Por otra parte, ha quedado probada (admitida) la entrega de cantidades en efectivo, si bien no consta que tal pago se efectuara en concepto de renta sino por gastos comunitarios y de consumos de suministros, lo que, según jurisprudencia constante y pacífica, no excluye el precario.
SEGUNDO.- Desestimando el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de la apelación (art. 398.1 L.E.C .).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Pilar contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006 dictada en el juicio verbal núm. 271/06 del Juzgado de 1º Instancia núm. 5 de Santa Coloma de Gramenet, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
