Última revisión
17/01/2008
Sentencia Civil Nº 9/2008, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 486/2007 de 17 de Enero de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 9/2008
Núm. Cendoj: 07040470012008100003
Núm. Ecli: ES:JMIB:2008:6
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00009/2008
ASUNTO: Juicio Verbal nº486/07
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 17 de enero de 2008
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº486/2006, a instancia del Procurador D. Juan Reinoso Ramis, en nombre representación de Sispal SL, y defendido por el Letrado D. Pedro José Valles Ramis, contra Herrería Alcudiense SL y D. Jose Ignacio , ambos con domicilio en la CALLE000 NUM000 de Alcudia, todos ellos declarados en rebeldía.
Antecedentes
Primero: por D. Juan Reinoso Ramis, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 12 de julio de 2007 , demanda de Juicio Verbal contra Herrería Alcudiense SL y D. Jose Ignacio , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare haber lugar a la reclamación de la cantidad adeudada por importe de 1.939,25 €, condenando a Herrería Alcudiense SL y D. Jose Ignacio a que paguen de forma conjunta y solidaria dicha cantidad, más los intereses legales y con imposición de las costas del juicio.
Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 13 de julio de 2007, se procedió a emplazar a los demandados para que compareciesen y formulasen contestación a la misma en el acto del juicio que tendría lugar el 17 de enero de 2008. Llegada dicha fecha, tuvo lugar la celebración del juicio a la que solo compareció la actora, en legal forma, sin que lo hiciesen el demandado pese a estar citado en legal forma, por lo que se procedió a declararlo en rebeldía.
Tercero: en el acto del juicio la parte actora ratificó su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, siendo que la prueba propuesta y admitida fue la documental e interrogatorio de parte, tras lo cual quedó el juicio visto para sentencia.
Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: de los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la sociedad Herrería Alcudiense SL, contrató con la actora el suministro de género y como consecuencia de la ejecución del mismo se libraron facturas para hacer frente al abono de la deuda contraída, resultando que la misma no fue atendida a su vencimiento y una vez presentados al cobro (documentos nº1 a 2 de la demanda), generándose una deuda de 1.939,25 € (una vez descontados los 500 € que se abonaron a cuenta).
Igualmente queda acreditado que D. Jose Ignacio es el administrador único de Herrería Alcudiense SL, tal y como se desprende del documento nº3 de la demanda.
Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Tercero: con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma, resulta acreditada la existencia de la deuda que ahora se reclama; y ello gracias a que ha quedado probado la existencia del contrato de suministro entre la actora y Herrería Alcudiense SL (ello en base a la documental presentada por la actora y anteriormente citada, en los que se reconocen tales extremos).
Con ello queda acreditada la realidad del contrato de suministro surgiendo como obligaciones principales, de las partes, la de entregar la cosa pactada en el tiempo y la forma acordada y a cambio pagar el precio estipulado. De los autos queda acreditada la entrega de lo pactado, pero no pagado el precio por valor de 1.939,25 € (como consta de la prueba documental aportada en la demanda).
Partiendo de la existencia de la deuda reclamada, y en orden a la tutela solicitada, se plantea, igualmente, el problema de la posible responsabilidad solidaria de la sociedad y del administrador de la misma. Así, se plantea la posibilidad de aplicar el contenido del art.105.5 TRLSRL , en cuanto a las causas de disolución de la sociedad.
El legislador instauró, en relación con la normativa citada, un sistema de responsabilidad "ex lege", esto es, se pretendía que cuando concurriesen los motivos establecidos en la ley correspondería responder a los administradores de todo perjuicio que se hubiese ocasionado, sin obviar la responsabilidad que incumbe en todo caso a las entidades mercantiles. Debe entenderse que estamos ante un supuesto de sanción civil de naturaleza objetiva cuya apreciación no requiere prueba en torno a la existencia de un daño vinculado en relación de causalidad con el actuar negligente de los administradores, sino que concurrirá esta responsabilidad cuando objetivamente se cumplan los requisitos que expondré a continuación. En todo caso, para que exista responsabilidad solidaria de los administradores de una SL es preciso, y tal como se pone de manifiesto en SSTS de 30/06/1997 y 3/04/1998 , que concurran los siguientes requisitos:
- Que concurra una causa legal de disolución de la sociedad.
-Que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución cuando se de la circunstancia descrita en el apartado anterior.
Con todo ello se llega a la conclusión que el legislador estableció un sistema para evitar que sociedades en las que concurrieran motivos para instar su disolución, no lo hiciesen efectivo, continuando su actividad en el tráfico mercantil como si nada hubiese ocurrido, o dejase de actuar en el mismo, produciéndose un cierre de facto de la empresa. Con ello, el legislador, a través del sistema del art.104 TRLSRL , prevé un sistema de causas de disolución que al concurrir alguna de ellas obligan a los administradores a instar la disolución de la entidad, a través de la correspondiente convocatoria de la junta general (art.105.5 TRLSRL ).
En el caso de autos y de la documental presentada por la actora se demuestra la desaparición fáctica de Herrería Alcudiense SL, todo ello como consecuencia de que no presenta las cuentas anuales (ya que no se presentó las del año 2004 ni 2005, conforme al documento nº4 de la demanda), más las deudas contraidas que exceden el capital social. En ningún caso, y pese a la situación de cierre y paralización de los órganos y las pérdidas, se ha procedido a disolver y a liquidar la empresa.
A lo dicho se une el que la parte actora formuló las preguntas del interrogatorio de los demandados y no habiendo comparecido los mismos, por la actora se solicitó que se procediese conforme al art.304 LEC , el cual establece "Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del art. 292 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior." En concreto se preguntó acerca de los hechos objeto de la demanda, tanto la existencia de la deuda como los presupuestos de la responsabilidad solidaria que se reclama.
Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia del art.104.1 .c) y e) del TRLSRL. Como consecuencia los administradores debían haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria prevista en el art.105.5 TRLSRL .
Por todo lo expuesto hasta ahora procede condenar al administrador como responsable solidario de las obligaciones sociales, y con ello de la presente demanda.
Cuarto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 12 de julio de 2007, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.
Quinto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, a los demandados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Juan Reinoso Ramis, en nombre representación de Sispal SL, y defendido por el Letrado D. Pedro José Valles Ramis, contra Herrería Alcudiense SL y D. Jose Ignacio , ambos con domicilio en la CALLE000 NUM000 de Alcudia, todos ellos declarados en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Herrería Alcudiense SL y D. Jose Ignacio a que paguen a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 1.939,25 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

