Última revisión
16/01/2009
Sentencia Civil Nº 9/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 529/2007 de 16 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 9/2009
Núm. Cendoj: 33024370072009100298
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00009/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2007
SENTENCIA Núm. 9/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a dieciseis de Enero de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de P. Ordinario nº 670/06, Rollo núm. 529/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Gijón; entre partes, como Apelante DOÑA Salome , representado por el Procurador Sr. Fole López, bajo la dirección letrada de Dª Yolanda Payo Cimadevilla, como Apelados EMPRESA MUNICIPAL DE LIMPIEZA DE GIJON SA (EMULSA), D. Carlos Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Villa Álvarez, bajo la dirección letrada D. Manuel Pérez Martínez, y MAPFRE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz López, bajo la dirección letrada de D. Javier Menéndez De Llano Lizana.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20-4-07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Fole López, en nombre y representación de Dª Salome , contra la Empresa Municipal de Limpieza de Gijón SA, (EMULSA), D. Carlos Jesús , y la Aseguradora MAPFRE SEGUROS, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenando a los precitados codemandados a que abonen a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 3.818,20 ? sin expreso pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Salome , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 529/07 , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de la preceptiva Votación y Fallo, el pasado 23 de septiembre de 2008.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia dictada en instancia alegando error en la apreciación de la prueba, en base a los razonamientos expuestos en su escrito recurso, estimando la apelante que no se puede apreciar una concurrencia de culpas en la causación del atropello sufrido por la misma por la máquina de limpieza de Emulsa, siendo el único responsable su conductor, o, subsidiariamente de apreciarse concurrencia de culpas sea la de un 80% para el conductor de la máquina de limpieza y de un 20% la de la actora, e interesa se eleve a, 112 días impeditivos el periodo de incapacidad temporal, a 6 puntos las secuelas (3 puntos, la agravación de artrosis previa, y 3 puntos el hombro doloroso) más los dos puntos de perjuicio estético, Así mismo estima la recurrente que si han quedado acreditados los perjuicios económicos reclamados por perdida de trabajo, y que es de aplicación respecto a la aseguradora demandada la imposición de los intereses del art. 20 de la L.C.S . Solicita la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra declarando la responsabilidad exclusiva de los demandados en el accidente, indemnizando a la actora en las siguientes cantidades, 5.130,72 ? por 112 días impeditivos, 4.566,12 ? por secuelas, 5.101, 44 ? por la perdida de trabajo, con los intereses legales del art. 20 de la LCS , o, subsidiariamente, apreciando una concurrencia de culpas de un 80% para el conductor de la máquina y un 20% para la actora se indemnice a la apelante por los citados conceptos en el 80% de las cantidades anteriormente dichas.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, culpa exclusiva del conductor de la máquina limpiadora, examinadas las actuaciones y visionado del acta del juicio, se desestima por los mismos razonamientos fácticos y jurídicos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que dan ya cumplida respuesta a las alegaciones de la recurrente, y, que la Sala comparte y tiene por reproducidos, que no han sido desvirtuados por las argumentaciones de la parte apelante en una interpretación subjetiva e interesada de la prueba practicada. Siendo motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada, pues"si la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso, fuera necesario..." (STS 5/10/98 , entre otras). Máxime la clara y expresiva declaración del testigo, Sr. Cristobal , que vio el atropello, quien se encontraba a dos metros del semáforo y afirma sin duda alguna que el semáforo no era para ella, que la gritó "a donde va usted... se paró y de repente tiró para adelante hacia la máquina, que dio contra ella y rebotó", y así lo ratificaron los Agentes de la Policía Local en el acto del juicio, que los testigos presenciales afirmaron sin duda alguna que la peatón pasó el semáforo en rojo. Concurrencia de culpas en la producción del accidente, del conductor de la maquina y de la peatón, que comparte la Sala, sin que se pueda determinar vistas las circunstancias concurrentes en la producción del atropello, perfectamente recogidas en la sentencia, que la actuación de alguno de ellos haya tenido mayor relevancia o gravedad en su causación, por lo que se estima correcta la apreciación que hace la juzgadora de instancia de una concurrencia de culpas igual o del 50%.
TERCERO.- En segundo lugar, impugna la apelante tanto el periodo de incapacidad temporal como la puntuación dada a las secuelas en la sentencia. Por lo que respecta al periodo de incapacidad temporal, de 108 días que determina la juzgadora de instancia, en ningún error incurre se incurre, fijado que está desde la fecha del accidente hasta la de estabilización lesional del perjudicado, que se produce cuando a pesar de los tratamientos médicos o de rehabilitación no va a mejorar ya la situación del lesionado, el 26 de mayo de 2004, fecha en que la Mutua UMI emite informe médico de seguimiento y control de la lesionada en el que se dice" actualmente buen arco de movimiento con dolor cervical residual. Por nuestra parte podría finalizar la RHB debido a la buena movilidad conseguida", y no el 31 de mayo como pretende la apelante en base a que es la fecha en que es dada de alta para el trabajo por su médico de cabecera por mejoría que permite trabajar, que no hace sino ratificar el anterior de UMI, careciendo de relevancia alguna la fecha en que se emite. Ello no obstante, si se acoge dicho motivo en lo que respecta a considerar los 108 días como impeditivos, y no solamente 30 días, pues indudablemente es de apreciar que durante dicho periodo la lesionada ha estado incapacidad para el desarrollo de su ocupación y actividades habituales, como informó el perito judicial, ratificando la pericial de la demandante. En consecuencia la indemnización por incapacidad temporal se fija en 4.947,48 ?.
En el segundo motivo, secuelas, se impugna la apelante únicamente la puntuación de 2 puntos que da la sentencia a la secuela de agravación de artrosis previa, solicitando su elevación a 3 puntos a la vista de lo informado por el perito judicial en el acto del juicio en que aclaró que si bien en su informe puntuaba la misma en dos puntos que reconocía que se consideraba de una secuela fuerte y se ha quedado corto, que la subiría en un punto. Dicho motivo se acoge. Pues a la vista de la prueba documental médica obrante en las actuaciones, informes periciales y aclaración hecha en el acto del juicio por el perito judicial, y oscilando la puntuación para dicha secuela en el Baremo entre 1-5 puntos, se estima más ajustada y ponderada atendida la naturaleza de las lesiones sufridas por la actora, establecer la misma en su grado medio de tres puntos. En consecuencia, ascienden las secuelas de 6 puntos (3 de agravación de artrosis y 3 de hombro doloroso), 3.488,28 ? más 1.077,84 ? de perjuicio estético (secuela no impugnada), más el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos solicitado y concedido en la sentencia, a un total de 5.022 ,73 ?
CUARTO.- Por lo que respecta al tercer motivo, impugna la apelante la no concesión de la indemnización solicitada por perjuicios económicos por perdida de trabajo, reiterando su petición de que se la indemnice en 5.101,44?, o subsidiariamente, 4.081,15 ? por la perdida de trabajo. Motivo que se desestima por los propios razonamientos contenidos en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada, que la Sala comparte, y no han quedado desvirtuados por las argumentaciones de la recurrente, mera reproducción de las alegaciones del escrito demanda y manifestaciones en primera instancia. Pues, ciertamente, a la vista de la prueba practicada, lo único acreditado es la existencia de un acuerdo, que no despido, entre la apelante y la empresa para dejar el trabajo, pues como reconoce el empresario en el acto del juicio, en la testifical practicada, él no redactó el documento sino que se lo presentó a la firma la propia actora. A mayor abundancia, en el Baremo lo que se indemniza es la incapacidad para el trabajo, no la perdida del trabajo.
Finalmente se recurre por la apelante la no aplicación de los intereses de la art.20 de la LCS a la aseguradora incursa que se encuentra en mora. Motivo que se acoge. Pues no es motivo suficiente para su exoneración el hecho de que se aprecie concurrencia de culpas, como se dice en la sentencia impugnada. Pues no existen dudas o causa justificada alguna que hiciera de aplicación la regla 8ª de la norma, toda vez que la mecánica del accidente resultaba clara, la concurrencia de culpas en su caso permite dar cumplimiento a la norma, puesto que está prevista especialmente en el Baremo y la falta de liquidez no exonera a la compañía a acudir al mecanismo de la consignación liberatoria, aprobada judicialmente, por lo que de acuerdo al constante criterio de esta Audiencia (sentencia de 30 de octubre de 2006 , entre otras), la entidad aseguradora se hace merecedora de la penalidad en lo que atañe a los daños corporales. No apreciándose, pues, que concurra en este caso causa alguna que pudiese eximir a la aseguradora demandada de la obligación de indemnizar, teniendo en cuenta que no pagó ni consignó cantidad alguna, pese a que, tratándose de daños personales, sólo una sin duda descartable culpa exclusiva de la víctima le eximiría por completo de la obligación de indemnizar, conforme a lo dispuesto en el art.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigente en la fecha del accidente y los art. 1902 del C.C y art. 76 de la LCS .
QUINTO.- Recapitulando lo dicho, fijada en 4.947,48 ? la cantidad a percibir por incapacidad temporal y en 5.022,73 ?, por secuelas (incluido el 10% de factor de corrección) por la demandante y, atendida su concurrencia de culpa de un 50%, se determina pues la indemnización total a percibir por la demandante-apelante por todos los conceptos y a abonar por las demandadas en la cantidad de 4.985,10?, más los intereses del art.20 de la LCS , respecto a la aseguradora demandada. Sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en costas; art.398 LEC
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Salome contra la sentencia de 20 de abril de 2007, dictada en autos de Juicio Ordinario nº 670/05 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, SE REVOCA, en el único sentido de de condenar a los codemandados a que abonen a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA CINCO EUROS CON DIEZ CENTIMOS (4.985,10 ?), que devengará respecto a la aseguradora demandada los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato Seguro , confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución. Sin hacer especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
