Última revisión
15/01/2009
Sentencia Civil Nº 9/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 196/2008 de 15 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 9/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 196/2008-C
JUICIO ORDINARIO Nº 644/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 9
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 644/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de INTERALBA, S.L., contra MOLI VELL SLU; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación de INTERALBA, S.L. como MOLI VELL SLU debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Se condena a la demandante al pago de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la entidad actora, Interalba S.L., acción en reclamación de la cantidad de 128.461,06 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1101 CC y desestimada tal pretensión por la sentencia de primer grado, se alza frente a dicha resolución la citada demandante, aduciendo como motivo de su recurso error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Denunciada, pues, como motivo de la apelación, la errónea valoración de la prueba, deben efectuarse previamente unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Pues bien, examinando nuevamente los autos, no se aprecia el error valorativo que se imputa a la sentencia apelada. La recurrente no ha demostrado que las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o que haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. En realidad, pese a los esfuerzos argumentales de la apelante claramente se advierte que su discurso y la nueva valoración de la prueba que propone trata de destruir la ya efectuada por el juzgador a quo, que considera errónea por no coincidir con la suya propia, tratando así de que prevalezca esta última. En definitiva, la recurrente se ha limitado a valorar las pruebas según su propio criterio que, reiterando lo dicho, no puede prevalecer sobre el del juez a quo, siquiera en respuesta a sus alegatos revocatorios deban hacerse las siguientes consideraciones:
1ª) Partiendo de la calificación jurídica del contrato suscrito por las partes en 1 de enero de 2004 como contrato de suministro, por virtud del cual la actora venía obligada a proporcionar a la demandada determinados productos, tras los pedidos que ésta realizase en las condiciones pactadas y por un precio determinado, no puede aceptarse que el meritado contrato, firmado únicamente por las sociedades Interalba S.L. y Molí Vell S.L.U. extienda sus efectos a otras sociedades que giran bajo el nombre comercial de El Moli Vell al no haberse demostrado la vinculación existente entre tales sociedades y la demandada, tratándose en principio, como bien dice la sentencia apelada, de personas jurídicas independientes en su organización y gestión. En este sentido destacan los testimonios de los legales representantes de Modiel S.L. y Sant Andreu d'Or S.L., claros y concluyentes al afirmar que el uso del antedicho nombre comercial implica la obligación de adquirir a la hoy demandada los productos de bollería y repostería, gozando de libertad para la adquisición de otros productos como las bebidas. El propio legal representante de la actora, Sr. Rubén , admitió que su empresa no suministraba café a todos los establecimientos que giran bajo el citado nombre comercial, admitiendo, asimismo, que el único firmante del contrato fue el Sr. Miguel , que actuaba en nombre y representación de la demandada. Asimismo D. Lorenzo , testigo no tachado de contrario y que negoció el contrato litigioso en nombre de la actora, manifestó que era opcional para las franquiciadas.
Por otra parte, como bien dice la sentencia apelada, no consta en autos prueba alguna de abuso de personalidad que permita la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
2ª) Tampoco cabe admitir que el contrato finara el 31 de diciembre de 2007 como pretende la recurrente, pues claramente se establece en el mismo un plazo de vigencia de tres años, y así lo corroboraron los Sres. Miguel y Lorenzo , siendo éste, como antes se ha dicho, quien negoció el contrato en nombre de la actora, la cual no sólo no tachó a dicho testigo en el momento procesal oportuno, sino que le sometió a las preguntas que tuvo por convenientes, siendo de señalar que aún en el caso de que hubiera sido oportunamente tachado no por ello carecía de valor probatorio su declaración. Como dice la STS de 12 de junio de 1998 "La tacha de testigos, que no es un verdadero medio de prueba a pesar de su enclave legal, es simplemente un sistema o procedimiento para cuestionar, en principio, la prueba testifical, ya que es una alegación de parte procesal, por la cual se pretende desvirtuar la fuerza probatoria de lo declarado por aquellos testigos que pueden ser parciales en sus declaraciones. Por ello, con las tachas, no se demuestra directamente la falta de veracidad del testigo, sino que se puede sospechar de que puede no haber sido veraz, y por ello la declaración del testigo tachado será válida, sin perjuicio del valor que le dé el Juez al apreciar la prueba testifical, según las reglas de la sana crítica.
En todo caso, la parte hoy recurrente no sólo no se opuso en autos a la admisibilidad del referido testimonio, como le era dable de haber concurrido en el testigo una causa de inhabilidad (S. 23 noviembre 1990 ), ni planteó «tacha» alguna al mismo, (S. 10 noviembre 1989 ), sino que incluso, como ya se ha dicho, le formuló repreguntas, mostrando concluyentemente el reconocimiento por su parte de la capacidad del testigo propuesto de adverso (cfr. STS. 17 junio 1998 ).
3ª) Asimismo no es admisible sostener la existencia de un pacto de exclusividad. No existe en el contrato regulación alguna al respecto y no puede inferirse tal pacto, de indudable trascendencia, como razona el juez a quo, por tratarse de una cláusula restrictiva de la libertad de contratación, de la mera consignación del término "excluvitat" en las condiciones complementarias del contrato, además, de que en todo caso, estaría condicionada al pago de 600 € que no se ha hecho. Por otra parte tal exclusividad fue negada por el Sr. Lorenzo .
4ª) Finalmente no puede aceptarse la interpretación que la parte recurrente hace de la cláusula que permitía a la demandada la suspensión cautelar del contrato en caso de cambio en el accionariado de la compañía proveedora pues tal interpretación supone vaciar de contenido la meritada cláusula, olvidando que el artículo 1284 del Código Civil impide que el empleo de términos equívocos con diversos sentidos o incluso contrapuestos conduzca a una interpretación absurda que prive de efectos a una cláusula o al contrato mismo. En definitiva el citado precepto viene a establecer la prevalencia de aquel de los sentidos que resulte más adecuado para la eficacia de la cláusula contenida.
La interpretación que la sentencia impugnada ha hecho de dicha cláusula, entendiendo que el término accionariado hace referencia a la composición del capital social de la sociedad actora, es correcta y ajustada al citado artículo 1284 del Código Civil , y la recurrente, a tal efecto, no explica ni demuestra que esta interpretación sea ilógica, arbitraria o contraria a la ley. Máxime cuando la propia actora tiene reconocido que se negoció tal cláusula y que se estaba de acuerdo en su aplicación y se ha acreditado que la finalidad de la misma era la de no quedar vincula la demandada con la proveedora actora si el Sr. Lorenzo abandonaba esta última compañía, al haber sido la presencia de éste en la sociedad actora uno de los motivos principales de la suscripción del contrato.
5ª) Por último la venta por el Sr. Lorenzo de todas sus participaciones en la sociedad actora a la entidad Coffee Trade Group S. L. por escritura pública de 11 de agosto de 2005, implica indiscutiblemente un cambio en la titularidad del capital social de la demandante que permitía a la demandada aplicar la antedicha cláusula y suspender el contrato hasta su ratificación, lo que implícitamente autorizaba a resolverlo al no producirse tal ratificación, como con todo acierto razona la sentencia apelada.
En consecuencia, no apreciándose incumplimiento contractual alguno de la demandada, lo que hace improcedente la petición de daños y perjuicios formulada en la demanda, procede desestimar ésta y, por ende, el recurso y ratificar en su integridad la sentencia impugnada.
TERCERO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de la apelación (arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de INTERALBA S.L. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2007 dictada en el juicio ordinario nº 644/06 del Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
