Sentencia Civil Nº 9/2009...ro de 2009

Última revisión
09/01/2009

Sentencia Civil Nº 9/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 398/2008 de 09 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 9/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100039

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA N. 9/2009

Barcelona, nueve de enero de dos mil nueve.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

M. Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo n.: 398/2008

Juicio Verbal n.: 717/2007

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Badalona

Objeto del juicio: reclamación de honorarios (letrado)

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelante: Daniel

Abogado: A. Abadías Vizcaíno

Apelado: Jose Manuel

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 2 de abril de 2007 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia " por la cual se condene al demandado a que abone al suscrito la suma reseñada (232€) más los intereses legales y las costas de este procedimiento".

Reclama sus honorarios profesionales por la tramitación de un recurso de reposición y de un recurso contencioso administrativo.

La parte demandada contesta y alega que el encargo no lo efectuaron de forma personal los taxistas, sino la asociación a la que pertenecen. Sostienen que los honorarios pactados eran de 560.000,- pesetas. Afirman que se ha pagado un total de 410.000,- pesetas, y que el resto, es decir 150.000,- pesetas, no se pagaron, toda vez que el Letrado, una vez obtenida la sentencia del TSJC, no quiso respetar el pacto de honorarios. También impugna la minuta aportada.

La sentencia recurrida, de fecha 25 de julio de 2007 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "estimo la demanda interpuesta por Jose Manuel , contra Daniel , y, en consecuencia, condeno al demandado a que pague al actor la cantidad de 232 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas al demandado".

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, y reitera los argumentos que hizo valer en el trámite de contestación a la demanda.

El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la resolución recurrida.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 6 de mayo de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 18 de diciembre de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. EL ENCARGO

En línea con lo correctamente razonado en la sentencia apelada, es de afirmar que revisadas las actuaciones, no puede estimarse acreditado que el encargo lo efectuara la Asociación.

En los recibos aportados no consta el nombre de asociación alguna e incluso se desconoce si las 6.000 pesetas que presuntamente pagó cada taxista, estaban destinadas a pagar los poderes para pleitos.

Es cierto que consta el acta de constitución y la relación de los miembros que componen la Junta de Gobierno (folios 44 y 45).

No obstante lo anterior, lo cierto es que los recibos no están a nombre del Presidente (C. Brillas), sino del Secretario (R. Arreba), y J. Raya no figura ni tan sólo como miembro de la Junta de Gobierno.

Lo esencial es, sin embargo, que el recurso de reposición fue presentado exclusivamente a nombre del recurrente (folio 4), y el recurso contencioso administrativo ante el TSJC, por dicho demandado y otros taxistas más, sin que conste la asociación a la que afirman pertenecer.

De lo hasta aquí expuesto resulta que el demandado no ha probado que fuera la asociación la que contratara in nomine propio con el actor y que asumiera el pago de los honorarios. En consecuencia el motivo no puede prosperar.

2. EL PACTO DE HONORARIOS Y EL PAGO

El motivo debe merecer igual suerte desestimatoria. No existe prueba objetiva alguna que acredite el pacto de honorarios, y por ello resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial constante en el sentido que, en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales de Abogado, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios. Así, la certeza del precio viene determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas, de perito o de Colegio profesional (SSTS de 25 de octubre de 2002, 19 de enero de 2005 o 25 de junio de 2007 ).

En cuanto al pago, y con independencia de lo anteriormente razonado, cabe añadir que ni los taxistas tienen recibo del pago que afirman haber efectuado (que sería de 6.000 pesetas cada uno), ni el importe de lo que se afirma pagado a cuenta coincide.

De existir en la Asociación una Junta de Gobierno, lo normal sería que el Tesorero recaudara las cuotas, que se levantara acta por el Secretario y que el Presidente ejecutara los acuerdos.

Ninguno de dichos presupuestos aparece cumplido, e incluso uno de los recibos que se aportan para acreditar un pago, meramente parcial, está a nombre de un taxista que no pertenece a la Junta.

3. LA MINUTA

Resta por indicar que si el demandado pretende que la minuta es excesiva, podría haber solicitado del Colegio de Abogados el oportuno informe, toda vez que consta en autos la minuta y el trabajo realizado.

No obstante, de las normas orientadoras vigentes en 1998, es decir, las aprobadas en 1994, resultaría que por el recurso administrativo (norma 149) el importe mínimo sería de 40.000,- pesetas, y por el recurso contencioso administrativo, de cuantía indeterminada (norma 165) unas 62.500,- pesetas, por lo que la cantidad reclamada (232€, equivalentes a 38.602,- pesetas) no parece excesiva, aún teniendo en cuenta la norma 16, relativa a la pluralidad de interesados, y la norma 10 que se refiere a la actualización monetaria.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada

4. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al apelante.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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