Última revisión
29/12/2008
Sentencia Civil Nº 9/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 638/2007 de 29 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 9/2009
Núm. Cendoj: 28079370112008100469
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00009/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 638 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a veintinueve de diciembre de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 783 /2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID seguido entre partes, de una como apelado-apelante GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sánchez Díaz, y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Caro Bonilla, y de otra, como apelante-apelado LEPANTO S.A. representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, sobre reclamación cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Doña María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Comunidad de Propietarios de Paseo DIRECCION000 número NUM000 de Madrid y Lepanto Seguros S.A., les debo condenar y condeno a que, solidariamente, abonen a la actora veintisiete mil once con cuarenta y seis euros (27.011,46 euros) e intereses legales desde el 5 de octubre de 2.005.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." Y, posteriormente, con fecha 12 de abril de 2007, se dictó auto aclaratorio: DISPONGO: Se rectifica el error aritmético padecido en el fallo de la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete en el sentido de que la cantidad importe de la condena impuesta solidariamente a los codemandados debe ser la de 20.011,46 euros y no la de 27.011,46 euros que en el mismo aparece.". Notificada dicha resolución a las partes, por GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., LEPANTO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES se interpuso recurso de apelación por ambas partes, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las referidas partes que lo impugnaron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- La aseguradora Groupama- Plus Ultra reclama a través de la demanda la cantidad de 21.814,50 euros como importe que ella habría abonado a su asegurado Adolfo Domínguez S.A. a consecuencia del siniestro ocurrido el 6 de marzo de 2005 al inundarse el garaje de la Comunidad de Propietarios del edificio Paseo DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en el que la mercantil asegurada tendría una tienda, habiéndose filtrado agua por el falso techo dañándose las existencias que había en el local. Se demanda así a la Comunidad de Propietarios y a su aseguradora Lepanto que habría pagado los daños en el local pero no los daños en las mercancías afectadas por el agua y que no fue posible recuperar para su venta.
La aseguradora Lepanto se opone a la demanda sobe la base de estimar desproporcionada la cantidad reclamada, toda vez que la misma refleja el importe de venta al público de las prendas dañadas, importe que habría de reducirse al 50% para alcanzar un valor más acorde de precio de coste que sería el perjuicio real sufrido, a lo que a su vez debiera descontarse el importe de lo que pudiera haberse salvado, por lo que correspondería una indemnización de 3.881,99 euros, cantidad a la que habría de descontarse 1.803,95 euros que Lepanto habría pagado de más por daños indemnizados al continente, contenido y daños propios a los empleados, por todo lo cual considera que la condena debiera fijarse en el importe máximo de 2.078,95 euros.
La comunidad de propietarios codemandada se opone con la alegación de carecer de legitimación para soportar la acción, discutiéndose sólo la cuantía indemnizatoria y siendo Lepanto la interesada en su defensa.
La juez de instancia tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidad de propietarios, aborda el fondo del asunto centrado en la determinación del importe a que debe alcanzar la indemnización, concluyendo que tal importe es el reclamado en la demanda, si bien minorado por la cantidad abonada de más por Lepanto de 1.803,04 euros, por lo que estima en parte la demanda sin imposición sobre las costas causadas.
La entidad Lepanto recurre en apelación fundando el recurso en argumentos relativos a la errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en cuanto al monto de lo otorgado, sobre la base de estimar que el pago de las mercancías conforme a su valor de venta al público no resulta acertada pues excede del daño que ha de indemnizarse, por lo que debió estimarse su valoración pericial que tiene en cuenta tanto el precio valorado como precio de coste, como el valor de las prendas y mercancías que pudieran ser salvadas, para insistir en una sentencia que fije el importe de lo que debe abonar tal y como se expresó en la instancia.
La actora se opone al recurso rechazando las alegaciones en que se funda, y haciendo una valoración probatoria ajena a la de la recurrente; e impugna asimismo la resolución por error en la valoración de la prueba en este punto, ya que contra lo que recoge la sentencia el importe pagado por Lepanto por el siniestro en cuanto afectó al continente y contenido fue precisamente el procedente y acorde a las peritaciones hechas, sin que Groupama se hubiera quedado con ninguna cantidad por este concepto.
En el trámite conferido la apelante Lepanto se opone al recurso interpuesto por la actora.
SEGUNDO.- Por una cuestión de sistemática ha de abordarse en primer lugar el recurso interpuesto por la actora que pretende errónea la valoración de la prueba practicada en cuanto a la declaración de la juzgadora de que la demandada habría abonado de más la cantidad de 1.803,04 euros, por lo que reduce la reclamación en esta cuantía.
Al respecto ha de considerarse que la juez de instancia funda este extremo de su decisión en la documental aportada, indicando al efecto los folios 59, 98 y 209.
En realidad los 1.803,04 euros descontados a modo de compensación, pues no se expresa otro título habilitante, se corresponderían con el importe de la franquicia contratada entre el perjudicado en el siniestro y su aseguradora por los daños sufridos por el continente y el contenido más allá de las mercancías, daños que en este supuesto dieron lugar a otra reclamación e indemnización ajena a la que inicia el procedimiento; así resulta de la propia contestación a la demanda, página 6 de la misma, y folio 69.
El folio 59 es la primera página del informe pericial hecho para Groupama, y en el se ajustan los daños al continente y contenido descrito en la cantidad de 6.071,15 euros, con propuesta de indemnización de 4.268,11 euros, deducida la franquicia contratada.
El folio 98, documento nº 10 de los aportados con la demanda, es copia de la comunicación remitida por Legalmar a Groupama confirmando la transferencia ordenada por Lepanto por importe de 6.071,15, sin reducción por tanto de franquicia alguna.
Y el folio número 209 es el fax emitido por el perjudicado Enrique indicando que la mercancía estropeada fue destruida, y que la entidad Groupama le habría abonado tres cheques, uno por importe de 21.814,50 euros por la mercancía deteriorada, y otros dos por el concepto de gastos de arreglo, limpieza y material diverso, uno de 4.268,11 euros el 12 de septiembre de 2005, y otro de 1.463,01 el 10 de marzo de 2006. Indica también el asegurado que quedaron sin cobrar 340,03 euros por las gestiones de recobro.
Es así por tanto que resulta errónea la valoración que de la prueba hace el juez de instancia en este punto, pues no puede sostenerse en base a la prueba practicada que la demandada Lepanto haya pagado de más cantidad alguna de la que le correspondía.
El mismo siniestro dio lugar a dos partes y a dos indemnizaciones; la afectante a los daños sufridos por el continente y el contenido, excepto las mercancías, se indemnizó por Lepanto sin oposición alguna en el valor tasado y a que antes hemos referencia, documento nº 4 de los aportados a la demanda, folios 59 y siguientes, y esta cantidad fue entregada por Groupama a su asegurado, a excepción de una cantidad de 340,03 euros que abonó a la entidad que se encargó de gestionar el recobro; sin duda el tiempo transcurrido en la efectividad de este pago completo, o la reducción de esta cantidad por la gestión desarrollada, pueden ser cuestiones a valorar por el asegurado en su estricta relación contractual, pero no pueden justificar la reclamación deducida por Lepanto que ni paga más de lo que debe, ni hace pago indebido alguno, ni erróneo.
Por estas razones ha de estimarse el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia dictada.
TERCERO.- Despejada esta cuestión ha de abordarse el recurso de Lepanto contra la valoración que el juez otorga a la indemnización concedida.
En este caso Groupama ha abonado a su asegurado en función de la tasación pericial, con deducción de la franquicia pactada, y reclama ahora a la aseguradora y a la Comunidad responsables, lo que permite a los demandados oponer a la actora cuantos motivos pudieran oponer al asegurado indemnizado.
Así las cosas la discrepancia que justifica el pleito y ahora el recurso es la cantidad que haya de ser objeto de indemnización en función esencialmente de dos variables, si ha de aceptarse como valor de las mercancía deterioradas el valor de las mismas como precio de venta al público, o el valor supuesto de producción descontados los márgenes de beneficio; y si ha de aceptarse o no algún valor a la recuperación de algunos de los objetos afectados por el siniestro.
Como señala la sentencia de 14 de julio de 2006 , por más que sea indemnizable el lucro cesante, se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2000, 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes (SSTS 29 de diciembre de 2000; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (STS 27 de julio 2006 ).
En este supuesto no cabe duda de que ha de estarse ante el valor de precio de venta al público de las mercancías dañadas, ya que se está ante prendas de ropa y artículos de moda o perfumería de una marca conocida y prestigiosa, de forma que la venta de las mismas no es solo una eventualidad sino una premisa consistente, como lo es que el valor obtenido por la venta de las mercancías es el lucro cesante o ganancia dejada de obtener para el perjudicado.
En este punto aceptamos la conclusión de la sentencia apelada.
Respecto de la cuestión referida a la posibilidad de recuperación de algunas mercancías, la cuestión es diferente.
El juez motiva adecuadamente su resolución pero lo cierto es que no se trata tanto de la credibilidad del perito que asistió al juicio frente al informe pericial aportado por la actora, sino al hecho de haberse acreditado la existencia o no de un valor de recuperación; y ello porque tanto el informe pericial aportado con la demanda, como el realizado por el perito de la demandada coinciden en los objetos dañados y en sus valoraciones.
Si bien es cierto como se indica en la sentencia que el 60% que aplica el perito de la demandada como valor de recuperación o salvamento es estimativo, no es menos cierto que el hecho de que las prendas en cuestión fueran enviadas por el asegurado al centro que entendió pertinente para proceder a su recuperación en lo posible, y la posterior comunicación de que no se recuperó nada y que las prendas dañadas fueron destruidas, no puede `perjudicar a la aseguradora Lepanto, pues en todo caso habría de haber sido Groupama que pagó a su asegurado y ahora reclama, la que hubiera agotado la diligencia exigiendo a su asegurado las mercancías para poder exhibirlas si fuera necesario o practicar sobre ellas las pruebas conducentes a acreditar aquella falta de absoluta recuperación, más aún cuando en el informe de su propio perito el mismo hace constar que ciertas prendas podrían ser objeto de salvamento mediante su limpieza, por más que el asegurado expresara tras mandarlas a la central de Orense que no había sido posible salvar nada, lo que no es fácil de asumir ante la evidencia de que hubo 61 frascos de colonia afectados por el siniestro, obviamente sólo en cuanto a sus envases.
El hecho de que pueda ser una decisión empresarial más o menos rentable o habitual descartar toda la partida de productos afectados por el agua, al margen incluso del grado de afectación, como en el caso de la colonia, no deja de ser una cuestión afectante a los criterios de la empresa, y es valoración de su aseguradora una mayor o menor exigencia al respecto en función también de sus propias previsiones económicas, pero no son estos extremos que puedan imponerse a la demandada con la premisa indemnizatoria con la que se acciona, ni le es imputable a ella la falta de constancia de si hubo o no recuperación, o de si esta era posible aun para ventas especiales, o hasta qué punto era posible dicho salvamento.
Con esta perspectiva estimamos que ha de otorgarse a las prendas y mercancías afectadas un valor de salvamento del 20%, como valoración que nos parece adecuada a la naturaleza de las mercancías, y a los daños sufridos por las mismas, de modo que en este porcentaje ha de estimarse el recurso interpuesto por la codemandada Lepanto.
La cantidad por tanto a que ha concretarse la condena es la de 21.814,50 euros reclamados, menos el 20% de esta cantidad.
CUARTO.- La estimación en parte del recurso del Lepanto, y del recurso interpuesto mediante impugnación de la sentencia por Groupama, hace que no deba hacerse especial imposición de las costas causadas en este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por Lepanto S.A. contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007 aclarada por auto de fecha 12 de abril de 2007, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid , y estimando asimismo el interpuesto por la aseguradora Groupama Iberica S.A., estimamos en parte la demanda deducida y condenamos solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 15.451,60 euros, con sus intereses legales desde la fecha de 5 de octubre de 2005 hasta esta resolución, y desde la misma hasta su completo pago los intereses del artículo 576 de la LEC , y todo ello sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
