Última revisión
20/01/2009
Sentencia Civil Nº 9/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 618/2007 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 9/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00009/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7036279 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 618 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 156 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA
De: Araceli
Procurador: PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Contra: Ismael
Procurador: MARIA ISABEL TORRES RUIZ
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ-RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veinte de enero de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. Andrea , y de otra, como demandado- apelado D. Ismael .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Collado Villalba, en fecha 3 de enero de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO, en nombre y representación de DÑA. Andrea , debo absolver a D. Ismael de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas generadas en el procedimiento a la demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de septiembre de 2007, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de enero de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Procurador don Esteban Muñoz Nieto, en nombre de representación de doña Andrea , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Collado Villalba , que desestimó la demanda presentada por aquella contra don Ismael , frente al que interesaba que se declarase que los daños ocasionados en la vivienda, sita en Collado Villalba, calle DIRECCION000 nº NUM000 , escalera centro, NUM001 , habían sido causados por el deficiente estado de conservación de la terraza de la vivienda propiedad del demandado, condenando al mismo a reparar el origen de los daños con el fin de que no se reprodujesen, de acuerdo a como determina el informe pericial aportado con la demanda, así como a la indemnización de los propios daños sufridos en la vivienda de la actora en la cantidad de 1.269,68 €, según determinaba dicho informe pericial; ello como consecuencia de la incorrecta reparación parcial de la vivienda del demandado tras las humedades que la actora había sufrió en su vivienda durante septiembre de 2004. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba e indebida condena al pago de las costas causadas. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Basándose la acción ejercitada en la obligación que el art. 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a cada propietario de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasiones por su descuido o el de las personas por quienes deba responder, se alza la parte recurrente frente a la desestimación de la demanda alegando que la sentencia de primera instancia, que rechazó aquella por falta de prueba del origen de las humedades alegadas por la parte actora, incurre en error por no otorgar valor probatorio a los dictámenes periciales aportados. Alegación que, ante todo, ha de ser precisada en el sentido de que la sentencia de primera instancia sí otorga valor probatorio a alguno de tales dictámenes aportados. Valora el emitido por D. Narciso , que obra a los folios 54 y siguientes de las actuaciones, ampliado en los folios 60 y siguientes, para desvirtuar los dictámenes emitidos por D. Lucas (folios 11 y siguientes) y D. Gustavo (folios 26 y siguientes) y llegar al convencimiento de que no se habían probado los hechos en los que la actora basaba su pretensión.
Así las cosas, entrando a examinar la valoración de las pruebas periciales antedichas, este Tribunal no comparte el argumento de la sentencia de primera instancia en el sentido de que la jurisprudencia atribuye un valor probatorio relativo a los informes periciales emitidos a instancia de una de las partes; por el contrario, cuando el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de su sana crítica, no distingue según dichos dictámenes hayan sido aportados con la demanda o la contestación conforme a lo dispuesto en el art. 336 , hayan sido previamente anunciados en los términos prevenidos por el art. 337 , se hayan aportado con posterioridad a la demanda en función de actuaciones procesales practicadas tras la misma (art. 338 ), o se hayan emitido por peritos designados judicialmente al amparo de lo que dispone el art. 339 . La doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, por la STS de 17 de junio de 2008 -y las que en ella se citan- se limita a declarar sobre la valoración de este medio probatorio que "es de libre apreciación por el juzgador de instancia...; que ni los arts. 1242 y 1243 del Código Civil, ni el 632 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -a los que corresponde el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez...; que el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica... o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial; que, en definitiva, la revisión casacional de la valoración de la prueba pericial se circunscribe a las conclusiones ilógicas o arbitrarias.
En cualquier caso, el tema de la inexistente preferencia de valoración de los distintos dictámenes periciales que permite la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil primando al designado judicialmente sobre el elegido por cualquiera de los litigantes -que, según se ha expuesto, carece de cobertura legal a la vista del art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y no puede tener otra relevancia que la que en cada caso concreto se le pueda adjudicar dentro de la valoración conjunta de las circunstancias que conforman "la sana crítica" del juzgador- carece de sentido en el presente caso en el que todos los dictámenes obrantes en autos han sido aportados con los escritos de demanda -en el caso de don Lucas y don Gustavo - y de contestación a la demanda -en el de don Narciso - ratificando su contenido sus respectivos autores en el acto del juicio.
En cuanto a la valoración propiamente dicha de los distintos dictámenes periciales obrantes en autos, compartimos plenamente la realizada en la sentencia contra la que ahora se recurre. Ello implica que, sin desconocer el contenido de los acompañados con la demanda, claramente favorables a sus intereses, los mismos han resultado desvirtuados por el aportado con el escrito de contestación a la demanda que conducen al juzgador a cuestionar cuál sea el origen de las humedades cuya reparación e indemnización de los daños causados se pretende. Ante tal incertidumbre, incumbiendo a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos alegados en su demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo cabe desestimar la demanda en los términos que se contienen en la sentencia de primera instancia. Únicamente reiteraremos en apoyo de la anterior consideración, haciendo nuestra la argumentación de aquella sentencia, que difícilmente puede prosperar sobre la tesis mantenida en el dictamen del perito Sr. Narciso , la de los peritos Sres. Lucas y Gustavo cuando ninguno de estos visitó el piso superior, supuestamente causante de las humedades, ni comprobó que las mismas afectaban a otras viviendas del inmueble y, en cambio, resulta incontrovertido el hecho de tratarse de terrazas abiertas, lo que permite considerar otras causas de humedades ajenas a la obligación del demandado de atender al mantenimiento de su vivienda en los términos que impone el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .
CUARTO.- En cuanto al último motivo impugnatorio alegado por la parte recurrente, referido a la condena al pago de las costas causadas en primera instancia, es igualmente desestimado pues, resulta de aplicación el principio objetivo o de vencimiento que inspira el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor procede imponer las costas de la primera instancia, en los procesos declarativos como es el que ahora nos ocupa, a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sólo excepcionalmente, cuando el tribunal aprecie y razone la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, se admite la no imposición de costas a ninguno de los litigantes. Situación excepcional que no se aprecia en el presente caso por más que las humedades aparecidas en el año 2005 pudiesen coincidir con las surgidas el año anterior, resultando innecesario acudir a la vía judicial para determinar el origen de aquellas, lo que habría evitado a la contraparte los gastos y molestias que el proceso conlleva.
Por cuanto antecede se está en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se ha apelado.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en este recurso dada su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Esteban Muñoz Nieto, en nombre de representación de doña Andrea , contra la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Collado Villalba , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 156/2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 618/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

