Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 9/2009, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 54/2008 de 06 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 9/2009
Núm. Cendoj: 31201310012009100009
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2009:359
Núm. Roj: STSJ NA 359/2009
Encabezamiento
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a seis de mayo de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 54/08, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de Pamplona el 10 de septiembre de 2008, en autos de Juicio Ordinario nº 125/05, rollo de apelación civil nº 45/07 sobre enriquecimiento injusto y responsabilidad de administradores, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña, siendo recurrente la demandante PROMOCIONES ZUREMAR 20 SL, representada ante esta Sala por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y dirigida por el Letrado D. Luis Miguel Arribas Cerdán y recurridos los demandados GRUPO DANAI SL y D. Carlos Francisco , representados en este recurso por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y dirigidos por el Letrado D. Joseba Donamaria Azperren.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de la empresa 'Promociones Zuremar 20 S.L.' en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona contra la entidad 'Grupo Danai S.L.' y contra D. Carlos Francisco , estableció en síntesis los siguientes hechos: el demandado Sr. Carlos Francisco , que es administrador solidario de la empresa demandante y es también administrador de la empresa demandada, procedió en los últimos años a efectuar transferencias desde la cuenta que 'Promociones Zuremar 20, S.L.' posee en Ibercaja a la cuenta que la sociedad 'Grupo Danai S.L.' posee en la misma entidad bancaria, concurriendo la circunstancia de que el mismo posee el 50 % del capital social de esta última. Al finalizar el ejercicio del año 2003, la deuda que la sociedad demandada mantenía con la actora ascendía a 162.376,62 euros. Danai S.L, a su vez, ostentaba un crédito frente a la mercantil Reydena S.L. por un importe de 300.000 euros que fue reclamado parcialmente en el procedimiento ordinario nº 836/04 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona. Dicho crédito derivaba de unos traspasos efectuados entre las cuentas bancarias de ambas por el demandado Sr. Carlos Francisco . Pues bien, en los citados autos el hoy demandado, como administrador solidario que era entonces de Danai S.L, desistió de la demanda en perjuicio de esta empresa y de sus acreedores en beneficio, claro está, de Reydena S.L, que es en un 94 % de su propiedad, haciéndolo por tanto, en definitiva, en su propio beneficio. El otro administrador de Danai S.L, D. Efrain , resultó destituido en su cargo de administrador de la misma al acordar, el ahora demandado Sr. Carlos Francisco , el ejercicio contra aquél de una acción de responsabilidad en la Junta de fecha 17 de junio de 2004. En definitiva, el Sr. Carlos Francisco desiste en perjuicio de sus acreedores de la demanda que Danai ha interpuesto contra Reydena S.L, que es su negocio y merced a la destitución del otro administrador de Danai S.L, nadie puede reclamar ya esa deuda salvo él, que claro está, no le interesa porque así su sociedad se evita pagarla. Después de alegar los fundamentos jurídicos quer estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a los demandados solidariamente al pago a mi mandante de la cantidad de 162.376,62 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda y con expresa imposición de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. D. Pablo Epalza Ruiz de Alda en nombre y representación de Grupo Danai S.L y de D. Carlos Francisco , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: se alega en primer lugar la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que la demanda debe dirigirse también contra D. Efrain , administrador solidario junto con el demandado Sr. Carlos Francisco , de la compañía mercantil Grupo Danai S.L. De no estimarse esta excepción y en cuanto al fondo del asunto, se hace constar que Grupo Danai S.L, Promociones Zuremar 20 S.L y otras compañías mercantiles, entre las que se encuentraba Akaroa empresa constructora S.L, formaban parte de un grupo de empresas con un mismo domicilio social, bajo el nombre comercial 'Zurenea- tu casa'. El demandado Sr. Carlos Francisco y el Sr. Efrain eran administradores solidarios de estas tres empresas. Entre dichas empresas se realizaban traspasos de dinero con el consentimiento de todos los socios, de lo contrario, si el demandado hubiera obrado sin el beneplácito de los demás, lo habrían destituido. Efectivamente los traspasos de dinero se realizaron de Promociones Zuremar 20 S.L a Grupo Danai S.L, pero el destino final de la mayor parte de ese dinero fue la empresa Akaroa que se encontraba en graves dificultades financieras. De los traspasos realizados de Zuremar a Danai en el ejercicio 2002 por un total de 227.902 euros, 227.000 euros fueron traspasados a la cuenta de Akaroa y aunque en el año 2003 se produjeron traspasos de Zuremar a Danai por importe de 16.100 euros, no es menos cierto que a la inversa, de Danai a Zuremar, se traspasaron 80.000 euros. Muchas de estas transacciones monetarias se hicieron a través de la Banca electrónica siendo el encargado de realizarlas D. Jesús Luis , con el consentimiento de los socios restantes y las que se hicieron directamente en el banco fueron firmadas por los administradores solidarios. Con fecha 26 de enero de 2004 se firma un acuerdo por todas las sociedades que engloban el mencionado grupo comercial Zurenea con el fin primordial de liquidar Akaroa tratando de evitar perjuicios a trabajadores y terceros contratantes. El Sr. Carlos Francisco ha prestado a la sociedad Grupo Danai desde su inicio algunas cantidades de dinero con el fin de fortalecer y poder realizar operaciones inmobiliarias, cantidades que no le han sido devueltas al día de la fecha, por lo que él es el primer interesado en que dicha empresa tenga fondos. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo, en representación de Promociones Zuremar, 20, SL, en cuanto se dirigió frente a Grupo Danai,SL condeno a ésta entidad a pagar a la demandante la cantidad de ciento sesenta y dos mil trescientos setenta y seis euros con sesenta y dos centimos (162.376,62 euros) más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Que desestimando esa misma demanda en cuanto se dirigió frente a D. Carlos Francisco , le absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte actora.'
CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 10 de septiembre de 2008 , dictó nueva resolución, cuya parte dispositiva dice textualmente: 'La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona , juicio ordinario 210/2005, la cual se deja sin efecto, y, en su lugar, se desestima la demanda, imponiendo a la actora las costas procesales de la primera instancia. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.'
QUINTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los siguientes motivos: Primero: por infracción de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, en concreto de la Ley 490 del Fuero Nuevo y los arts. 1281 a 1287 del Código Civil , en relación con el art. 1815 del CC. Segundo : por infracción de las Leyes 7 y 9 de la Compilación. Tercero: por infracción procesal del art. 469/1º a 3º LEC .
SEXTO.- Por auto de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2008 , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2009 , la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 7 de abril de 2009 .
OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Exposición de los términos de la litis.
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la mercantil 'Promociones Zuremar 20, S.L.' contra la también mercantil 'Grupo Danai,S.L.' y contra D. Carlos Francisco , administrador de la misma, ejercitándose en ella varias acciones distintas: en primer lugar la de reclamación de cantidad, por la deuda existente entre ambas sociedades; y en segundo término la acción de responsabilidad de los administradores, ex arts. 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas .
La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Navarra, estimó parcialmente las pretensiones ejercitadas, condenando a la mercantil demandada a abonar a la actora la suma reclamada, absolviendo, sin embargo, al administrador interpelado. La antedicha resolución fue recurrida por la actora e impugnada por la mercantil demandada, aquella en solicitud de la plena estimación de sus pretensiones y ésta para obtener la revocación del pronunciamiento condenatorio.
La Audiencia Provincial estimó la impugnación de la mercantil codemandada, al considerar que conforme a lo pactado en su día por las mercantiles litigantes, pacto al que luego aludiremos, la reclamación judicial fue extemporánea. Al estimar la impugnación, el órgano a quo no entró a valorar los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Recurre en casación la mercantil accionante, recurso admitido por esta Sala, toda vez que la denuncia de la infracción de las leyes 7, 9 y 490 del Fuero Nuevo justifica la declaración de competencia de este Tribunal Superior de Justicia para el conocimiento del recurso interpuesto, a tenor de lo prevenido en el artículo 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y exceder la cuantía del límite previsto en el artículo 477.2.2º de dicho texto legal.
El recurso se estructura en torno a dos motivos, que cabe sintetizar en una errónea interpretación de la cláusula contractual en cuestión, censurando la infracción de la ley 490 del Fuero Nuevo en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , normas todas ellas, como es sabido, reguladoras de la interpretación de los contratos. A dicho motivo sustantivo, eje central del recurso, se añade otro de fondo, articulado en base a la alegada vulneración de las leyes 7 y 9 de la Compilación navarra, y uno de infracción procesal, por sendas vulneraciones de los números primero y segundo del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.
Ha quedado acreditado en las instancias que las sociedades litigantes estaban vinculadas entre si, formando un grupo empresarial con otras, entre las cuales figura la mercantil 'Akaroa Empresa Constructora, S.L.'. La Junta general extraordinaria de esta última, celebrada en fecha 7 de enero de 2004, acordó su disolución. Ello motivó un pacto, fechado el 26 de enero de dicho año, firmado por los administradores de las diversas sociedades vinculadas, entre las que estaban las hoy litigantes. A los presentes efectos decisorios es fundamental la cláusula sexta del mismo, cuyo texto literal es el siguiente: 'Sexta.- Para la determinación de la existencia y cuantía, en su caso, de las deudas que existieran entre las compañías mercantiles relacionadas en el expositivo primero del presente documento, los comparecientes deberán efectuar entrega a D. Alexander de todos los documentos relacionados con las mismas, quien deberá determinar, en el plazo de quince días, los importes y formas de pago para su liquidación'.
La cláusula expuesta fue interpretada por el juez de la mercantil en el sentido de que no puede obstaculizar la reclamación judicial del crédito, por cuanto que se trata del mero encargo a un tercero para que liquide las deudas y establezca las formas de pago, convenio que además no se ha cumplido. Por el contrario la Audiencia Provincial acogió favorablemente el recurso de apelación de la sociedad demandada, que sostuvo que tal pacto si bien no entraña la imposibilidad indefinida de reclamar el crédito, sí obliga al cumplimiento previo de lo pactado.
TERCERO.- Sobre la interpretación de los contratos en casación.
Dispone la Ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra que «las obligaciones deberán interpretarse conforme a la voluntad declarada que las creó, al uso y a la buena fe». Es sin embargo jurisprudencia plenamente asentada ( SS. 18 junio 1992, 20 diciembre 1999, 10 octubre 2000, 28 septiembre 2001, 16 mayo 2002 y 23 junio 2003, del Tribunal Supremo y 28 junio 1995, 22 mayo 1996, 20 septiembre 1997, 8 octubre 1998, 30 octubre 1999, 22 abril 2000, 19 marzo 2001, 23 enero 2003, 27 enero, 28 septiembre 2004 y 9 de noviembre de 2005, de este Tribunal Superior de Justicia ) que la interpretación de los convenios, negocios, declaraciones, relaciones y obligaciones se integra en la propia soberanía juzgadora de los tribunales de instancia y su revisión en casación sólo procede cuando manifiestamente contravenga la legalidad o se presente errónea, disparatada, arbitraria o contraria al buen sentido, pugnando abiertamente con realidades probadas, o contenga conclusiones ilógicas, irracionales o, tan desproporcionadas, que no resulten encajables en un normal raciocinio.
La primera consecuencia que cabe extraer de la lectura de la cláusula litigiosa, antes transcrita, es que no contiene un compromiso arbitral, que excluiría la intervención judicial, conforme al artículo 11.1 de la Ley de Arbitraje . Como es suficientemente conocido, el convenio arbitral deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual; y tal voluntad ha de ser incontrovertida. Nada de esto ocurre en el supuesto litigioso, en el que ni se ha alegado el carácter de cláusula arbitral del pacto controvertido, ni la Audiencia basa su decisión en tal calificación de la cláusula. Así pues la cuestión se restringe a determinar si conforme a la convención transcrita en el fundamento anterior, la parte actora podía acudir a los tribunales pese a no haberse llevado a efecto el examen contable de las relaciones societarias por la persona designada al efecto.
La tesis de la Audiencia, conforme a la cual la literalidad de lo pactado evidencia que ello no era posible, no puede ser compartida por esta Sala, encontrándonos ante uno de los supuestos que autorizan la modificación de la interpretación hecha en la instancia, por contravenir el principio de libre acceso a la jurisdicción, integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Ello comporta la admisión de los motivos del recurso.
CUARTO.- Resolución del litigio.
La estimación del recurso nos coloca en la posición de órgano de instancia, en la cual debemos proceder al examen tanto del recurso de apelación de la mercantil demandante como de la impugnación de la sentencia del Juzgado de lo mercantil hecha por la sociedad demandada.
A) Recurso de 'Promociones Zuremar 20, S.L.': Responsabilidad del administrador
Como indicábamos en el primero de los fundamentos de esta sentencia, junto con la acción de reclamación de cantidad se ejercitaron otras para solicitar la declaración de responsabilidad del administrador de la sociedad interpelada, acciones que han de examinarse separadamente.
1.- Se solicitó en primer lugar la declaración de responsabilidad del administrador Sr. Carlos Francisco en base al artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que, como es sabido, remite a su vez a la regulación de la Ley de Sociedades Anónimas.
La razón de ser de la solicitada exigencia de responsabilidad se concretaba, en síntesis, en el desistimiento hecho por el administrador demandado, del pleito iniciado por GRUPO DANAI S.L. contra la mercantil GRUPO REYDENA S.L. Conforme a la sentencia dictada en la primera instancia la acción es improsperable por no haberse seguido ningún daño patrimonial del desistimiento. Tal decisión ha de ser confirmada.
Las diferencias entre las acciones social e individual para exigir responsabilidad a los administradores han sido puestas de relieve por la Jurisprudencia, siendo expresiva al respecto la sentencia 1168/2008, 27 de noviembre, del Tribunal Supremo , que señala «Mientras el objeto de la acción social es reestablecer el patrimonio de la sociedad, mediante la acción individual se trata de reparar el perjuicio en el patrimonio de los socios o terceros» (Sentencia de 4 de noviembre de 1991, citada en la de 14 de marzo de 2007 , entre muchas más), siendo así que la acción del 133.4 LSA busca restablecer el patrimonio tras el daño «social», entendido como el sufrido por la propia sociedad titular de la acción -aunque afecte indirectamente a sus socios y acreedores, a quienes también se legitima para su ejercicio-, mientras que la acción individual es una acción personal, que se dirige a la reparación de los perjuicios causados, «directa e individualmente, a los intereses de los accionistas y de los terceros» ( Sentencias de 12 julio 1984, 21 mayo 1985, 12 de abril de 1989, 4 de noviembre de 1991 y 14 de marzo de 2007 ), responsabilidad de naturaleza extracontractual que precisa para su estimación de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) daño al socio o acreedor, «que ha de consistir en una lesión directa a su patrimonio» por lo que no basta acreditar la mera insolvencia de la sociedad ( Sentencia de 28 de abril de 2006 , citada también por la de 14 de marzo de 2007 ); b) que se hayan producido actos u omisiones negligentes por parte de los administradores, por incumplimiento de la obligación de proceder como un ordenado empresario, pues no es necesario que se haya producido un acto contrario a la Ley o los estatutos sociales, sino que basta con que se haya omitido la diligencia exigible conforme al art. 127 LSA (la que corresponde a un ordenado empresario y representante leal), y c) que exista relación de causalidad entre la conducta y el daño ( Sentencias de 7 de marzo de 2006 y la 14 de marzo de 2007 , entre muchísimas más).
En puridad lo que se pretende mediante la acción ejercitada es el reestablecimiento del patrimonio social, lo que hubiera exigido el uso de la acción social, ex art. 134, y no la opción elegida. Pero, además, como bien dice el juez de la primera instancia, la prosperabilidad de la acción ejercitada se topa con la falta de prueba del perjuicio originado a la mercantil accionante. Dado que el desistimiento no impide el posterior ejercicio de la acción, para que tal actuar se estimase doloso, tendría que haberse acreditado que, en atención a las circunstancias concurrentes, mediante aquél se propició una situación de insolvencia en perjuicio del acreedor ahora demandante. La falta de prueba sobre tal extremo fundamental aboca al recurso a su desestimación, al estar basado en meras especulaciones teóricas; la falta de dicho presupuesto fáctico hace inútil el examen de los restantes motivos aducidos por la parte apelante.
2.- Se solicitó también la declaración de responsabilidad por incumplimiento del deber de convocar junta general para adoptar el acuerdo de disolución por conclusión del objeto social.
En relación con este extremo la parte recurrente pretende sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo hacer abstracción de las deficiencias probatorias que impiden la prosperabilidad de la acción ejercitada. Y es que, tal como se razona en la sentencia dictada en la primera instancia, no se ha constatado la efectiva concurrencia de la causa de disolución alegada.
3.- Por último se ejercita, en base a los artículos 104.1 y 105 LSRL , la responsabilidad del administrador demandado por no haber solicitado la disolución y liquidación de la sociedad pese a haberse reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.
El recurso ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los motivos anteriores, ya que también aquí la parte apelante hace supuesto de la cuestión. Se sostiene en el recurso, por todo fundamento, que la carga de la prueba de tal extremo incumbía a la parte demandada, quien, en consecuencia, ha de soportar las consecuencias negativas de su ausencia. Ello no es así, pero es que, además, conforme al acuerdo alcanzado por los representantes de las diversas sociedades vinculadas, entre las que estaban, como ya se ha dicho, las litigantes, -documento número 11 de los aportados con la contestación a la demanda, al que antes se ha hecho referencia- , aquellos se comprometían a liquidar las relaciones existentes entre ellas, lo que comporta una más que obvia repercusión sobre los respectivos patrimonios sociales, y, por tanto, sobre la concurrencia de la alegada causa de disolución.
B) Impugnación de la sentencia por 'Grupo Danai, S.L.'
La discrepancia de la recurrente con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Navarra tiene una doble vertiente, por un lado considera que la deuda que se reclama de adverso es inexigible en virtud del acuerdo suscrito por los socios y administradores de las diversas empresas vinculadas; y, en segundo término, su cuantificación.
Ninguno de los reproches puede merecer favorable acogida, lo que aboca a la impugnación a su desestimación. En efecto, en relación con la primera de las cuestiones, como quiera que la misma ya ha sido tratada en los fundamentos anteriores, procede dar aquí por reproducida tal argumentación. El pacto en cuestión no es óbice para la reclamación judicial de la deuda, acerca de cuya realidad, por otra parte, ninguna duda puede haber; la prueba practicada y el propio reconocimiento hecho por la mercantil demandada en su escrito de contestación a la demanda-expositivo tercero: 'Efectivamente los traspasos de dinero de PROMOCIONES ZUREMAR 20 S.L. a GRUPO DANAI S.L. se realizaron,...'-acreditan su realidad. Lo cual, a mayor abundamiento, quedó también patente en el acto del juicio, por la testifical de Dª María Luisa , empleada de la Asesoría ASFI, Servicios Integrales, S.L. encargada de la contabilidad de la empresa. De hecho en el escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia, la argumentación de la recurrente se centró en la inexigibilidad judicial del crédito, no en su existencia.
En lo concerniente al segundo de los aspectos, se alegó novedosamente en la impugnación de la sentencia la existencia de dos pagos, por importe cada uno de ellos de treinta mil euros, mediante un cheque y una letra de cambio, acompañando al escrito de impugnación un documento, número 24, del que resultaría su realidad. Tal aportación documental se hizo al amparo del artículo 460.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Audiencia Provincial, no obstante, por auto de 8 de marzo de 2007 , denegó la unión del referido documento, al estimar que no concurrían los presupuestos exigidos por la citada norma procesal, resolución que no fue recurrida. Así las cosas resulta evidente la falta de apoyo probatorio de tal alegación, reproducida en sede casacional al formular la oposición al recurso de la mercantil 'Zuremar', invocando, además, el mismo documento inadmitido por la Audiencia. Por todo ello la sentencia ha de ser confirmada.
QUINTO.- Costas procesales.
La estimación del recurso de casación conlleva la no imposición de las costas procesales por él originadas.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por 'Promociones Zuremar 20, S.L.', así como de la impugnación formulada por la mercantil 'Grupo Danai,S.L.' y D. Carlos Francisco , conllevan las respectivas condenas en costas a las partes recurrentes.
Todo ello a tenor de lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida
Fallo
Que estimando el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Jaime Ubillos Minondo en representación de 'Promociones Zuremar 20, S.L.', debemos casar, dejándola sin efecto, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 10 de septiembre de 2008 . Sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Jaime Ubillos Minondo en representación de 'Promociones Zuremar 20, S.L.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil de Navarra, de fecha 25 de noviembre de 2005 . Asimismo debemos desestimar la impugnación hecha de la referida sentencia por el procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, actuando en nombre y representación de 'Grupo Danai,S.L.' y D. Carlos Francisco , por lo que, en definitiva, procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil el 25 de noviembre de 2005 . Debiendo imponer las costas procesales a las partes apelante e impugnante, respectivamente.
Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
