Sentencia Civil Nº 9/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 344/2008 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 9/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100010


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 9/2010

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Veintinueve de Enero de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 344/08, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos con el número 259/07, entre partes, de una, como demandados-apelantes D. Mauricio , D. Plácido Y la mercantil Electrodomésticos Amat Romera, S.L., todos ellos representados por la Procuradora Dª. María Dolores Jiménez Tapia y dirigidos por el Letrado D. Salvador Aguilera Barranco, y de otra, como actora-apelada la entidad mercantil Urende, S.A., representada por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigida por el Letrado D. Ignacio Enríquez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 1 de Octubre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Contreras Navarro, en nombre y representación de Urende S.A contra la entidad Electrodomésticos Amat Romera S.L. y D. Plácido y se les CONDENA SOLIDARIAMENTE AL PAGO de la cantidad de 52.259,26 euros, más intereses legales, con expresa imposición de las costas".

TERCERO.- Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 2 de abril de 2008 que, estimando un recurso de reposición planteado por la parte actora, acuerda la rectificación del Fallo de la mencionada sentencia que queda redactado en los siguientes términos:

"SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Contreras Navarro, en nombre y representación de Urende S.A contra la entidad Electrodomésticos Amat Romera S.L., D. Plácido y D. Mauricio y se les CONDENA SOLIDARIAMENTE AL PAGO de la cantidad de 52.259,26 euros, más intereses legales, con expresa imposición de las costas".

CUARTO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque el auto de 2 de abril de 2008 al no haber lugar a la rectificación del fallo de la sentencia dictada en primera instancia.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la resolución combatida con imposición a la contraparte de las costas de la alzada.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2010.

SÉPTIMO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda a la que se allanaron los demandados en el término del emplazamiento para contestarla, interpone la parte demandada recurso de apelación, a fin de que se deje sin efecto el auto de rectificación del fallo de la citada sentencia argumentando que, cuando la parte actora solicitó su aclaración, habían transcurrido los plazos establecidos en los art. 214.2 y 215.2 de la LEC, por lo que dicha resolución había devenido firme y, por ende, resultaba legalmente invariable.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En principio conviene puntualizar que el recurso de reposición formulado por la actora contra la Providencia que denegó, por extemporánea, su solicitud de aclaración de sentencia no debió ser admitida a trámite por el Juzgado, de conformidad con el art. 215.4 de la LEC , quedando a salvo el derecho de la parte a recurrir la sentencia una vez notificada la resolución por la que debió inadmitirse la aclaración o subsanación. Pero no habiéndolo hecho así la Juzgadora ni habiéndose opuesto la parte contraria a la tramitación del recurso de reposición, debemos entrar a resolver la presente apelación a fin de evitar la indefensión de la recurrente por causas imputables al Juzgado "a quo".

Sentado lo anterior, se aprecia en el recurso una confusión en los conceptos de subsanación de error material, de omisión de pronunciamiento y de complementación y subsanación, y previamente a resolver sobre lo solicitado debemos partir de lo establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de que los Jueces o Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, añadiendo que los errores materiales manifiestos y aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. En ese mismo sentido se pronuncia el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A su vez, el apartado 1 del artículo 215 de la Ley procesal, permite subsanar las omisiones o defectos de que pudieren adolecer las sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, añadiendo el apartado 2 del mismo precepto, la posibilidad de la complementación cuando se trate de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. De ahí que, en contra de lo argumentado en el recurso, no resulte de aplicación el art. 215.2 en casos como el presente en que la sentencia no ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda sino que únicamente ha omitido el nombre de uno los demandados, que por lo demás se personó oportunamente en la litis en unión de los otros dos para allanarse a la demanda de conformidad con el art. 21 de la LEC por lo que inexorablemente la sentencia debe pronunciarse sobre el mismo so pena de incurrir en el vicio de incongruencia (art. 218.1 LEC ) que el recurrente denuncia con el insólito propósito de eximirse de una condena a la que se ha allanado, pretendiendo tan inútil como maliciosamente perpetuar una incongruencia omisiva, radicalmente proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

En definitiva, como apunta la juzgadora de instancia en el auto aclaratorio de la sentencia, la omisión del nombre de cualquiera de las partes del proceso es incardinable en el ámbito de los errores materiales manifiestos susceptibles de subsanación en cualquier tiempo, con arreglo al art. 214.3 de la ley procesal. La compatibilidad de este precepto con el principio de intangibilidad de las sentencias firmes, ha de pasar, necesariamente por la aplicación de la aclaración en sus justos términos, esto es, no alterando sustancialmente lo que constituye la esencia de la resolución judicial, bien en su fundamentación jurídica, bien en su parte dispositiva (STC nº 27/1.994 ), operando como una facultad concedida a las partes y al propio órgano judicial, para corregir y rectificar los errores materiales cometidos en la redacción del fallo, siendo correcciones admisibles, según la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (ss TS., entre otras, de 27 de Noviembre de 1.993, 24 de Octubre y 2 de Diciembre de 1.994), la aclaración de conceptos oscuros,, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento, la modificación de pronunciamientos que sean erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia o, como es el caso, la adición de algún litigante omitido.

TERCERO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso (art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Octubre de 2007 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido y aclarada por Auto de 2 de abril de 2008 en el Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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