Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 627/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 9/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00009/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000627 /2009
SENTENCIA Nº 9
En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de enero de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELO, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Palma, bajo el Número 651/09, Rollo de Sala Número 627/09 , entre partes, de una como demandada apelante, Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y defendida por el Letrado D. José L. Alzadora Zaforteza; y de otra como demandante apelada, Catalana de Occidente, representada por la Procuradora Dª Concepción Zaforteza Guasp y defendida por el Letrado D. Antonio Roca Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilma Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Palma en fecha 21 de septiembre de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Concepción Zaforteza, obrando en nombre y representación de la entidad CATALANA OCCIDENTE contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 90125 euros y las costas del proceso."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda de reclamación de cantidad, en ejercicio de acción subrogatoria por parte de la entidad "Catalana Occidente", contra la entidad "Endesa Distribución Eléctrica, SL, Unipersonal" (Gesa-Endesa), en suplico de que se dicte Sentencia condenando a la entidad demandada Gesa Endesa a abonar a la entidad Catalana Occidente, la cantidad de 901'25 euros (novecientos un euro con veinticinco centimos),firme que sea la Sentencia, así como al pago de los intereses legales, y al abono de las costas del juicio;fue negada por ésta última en el acto del juicio y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue estimada por Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Concepción Zaforteza, obrando en nombre y representación de la entidad Calatana de Occidente contra la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 901'25 euros y las costas del proceso."
Contra cuya resolución se alza la representación procesal de la entidad "Gesa-Endesa", alegando que el día 21 de febrero de 2008 no hubo ninguna deficiencia en el suministro eléctrico, ni subida de tensión ni ninguna incidencia en las instalaciones de la compañía eléctrica, ni ello ha sido probado por la actora, como tampoco el daño y la relación de causalidad entre uno y otro, como demuestra el P.C.R. acompañado, que el informe presentado por la actora ha sido emitido por un ingeniero técnico agrícola que no comprobó la existencia de salidas de tensión en la Dirección General de Industria y no es técnico o experto en la materia, y que no se vieron afectados todos los receptores del mismo usuario, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia recurrida por desestimación de la demanda deducida en su contra.
La representación procesal de la entidad "Catalana Occidente" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la interrupción de suministro eléctrico consta debidamente acreditada en base a la prueba practicada, que el P.C.R. es documento interno y de las "redes" de Gesa, y que no refleja las incidencias de los distintos usuarios y que la avería de SAI proviene de fuera, por todo lo cual interesa la confirmación íntegra de la sentencia en la instancia.
SEGUNDO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, si bien tomando en especial consideración el informe pericial, permite a este Tribunal concordar las consideraciones y las conclusiones que el Juzgador de instancia desgrana en la resolución impugnada, y que para dañar los elementos sustituidos, en este caso, no es necesaria una sobretensión duradera, bastando breves instantes, no detectados ni reflejados en el PCR, ni desvirtuados por otra pericial que no propuso la parte demandada, aún sobre leves sobretensiones de algunos segundos de duración.
En el caso de autos, la actora ha probado que se produjeron alteraciones en el suministro eléctrico de la nave-almacén,a 21 de febrero de 2008, mediante testifical y pericial de parte, y sin que "Gesa-Endesa" haya procurado desvirtuarla por otro perito, ratificándose el perito Sr. Estanislao en el acto del juicio, previa obtención de la información del SAT reparador del SAI y de la factura correspondiente, como tampoco ha acreditado que la irregularidad o deficiencia denunciada hubiera debido afectar a otros o todos los receptores del asegurado y/o a otros usuarios, enganchados a la misma red de suministro. El informe pericial recoge como causa de los daños una subida de tensión, que produjo la rotura del SAI y su ubicación (f.21), y coste de la sustitución según factura (f.22), que refleja asimismo una subida de tensión en la red como "motivo" de la avería. El técnico-reparador Sr. Gabriel manifestó la posibilidad de romper el SAI por una subida de tensión, y el pleito que "si ésta es superior a la del SAI lo estropea", que constató las causas en el servicio técnico que llevó a cabo la sustitución del aparato, y la frecuencia de las mismas (5) con "gente de la zona" y con personal de la oficina.
TERCERO.- Cierto es que el PCR no refleja la incidencia concreta denunciada en la forma sino las anuales, pero ello no indica que no hayan pedido producirse de leves o breves, y a tal efecto no se acompaña certificación negativa de la Direcció General dÂIndústria, pero también lo es que el perito se basa en las causas de la avería según el SAT que la reparó y cambió los elementos eléctricos, que se recogieron las piezas averiadas y se concluyó que las causas, como sobretensión puntual, eran externas al uso y desgaste, y ello propició la revisión, reparación o reposición, y la valoración, de los elementos dañados según el informe y la factura del SAT. En definitiva, la actora ha acreditado que se produjo una sobretensión, que afectó a su asegurado, que aquélla sólo es imputable a "Gesa", y que produjo daños en la cuantía reclamada pero reducida por el Juzgador "a quo".
Y, como ya indicó esta Sala en la Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2009 : "En cuanto al documento histórico PCR aportado por la demandada, ciertamente no fue impugnado, lo cual indica que no se pone en duda su autenticidad, pero no implica reconocimiento de la veracidad de su contenido por la contraparte. La entidad demandada y el testigo que presenta alega que es un documento que hace prueba plena de que en dicho día no hubo sobretensión alguna, en alegación que no estimamos acreditada, y en este sentido no se aporta prueba pericial que establezca que dicho aparato no pueda tener errores, o circunstancias en que por algún motivo de orden técnico o de funcionamiento sea hipotéticamente posible no recoja la incidencia, o, a partir de qué grado de sobretensión se detecta, con dudas que ninguna prueba pericial ha despejado, y más cuando no consta otra posible causa de una avería que ha afectado a varios apartamentos de un mismo edificio, de modo que, a pesar de ser evidente que los resultados de dicho registro son incompatibles con la prueba practicada, desconocemos los motivos de tal divergencia."; al igual que en la de 6 de Marzo de 2009; en la de 18 de Diciembre de 2008: "--SEGUNDO.- Centrado así los términos del recurso, se estima oportuno comenzar señalando que esta Audiencia, enjuiciando casos similares al que nos ocupa (entre otras SS 21-05-08 y 6-10-08 (Sección 5ª ), S 17-7-07 (Sección 3ª ), ya ha manifestado que "conforme al artículo 5 de la Ley 22/94 de daños causados por productos defectuosos, el perceptor del producto debe acreditar, el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, produciéndose una inversión en la carga de la prueba sobre el elemento de la culpa, con exclusión de la aplicación de los artículos 25 a 28 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.
La parte actora ha presentado como prueba el testimonio del asegurado propietario de los aparatos averiados, así como de un dictamen pericial confeccionado por un perito de seguros. El testigo señala que la avería es debida a la variación de la tensión de suministro eléctrico. El perito dice que es tasador de seguros y dos días después del siniestro apreció un circuito quemado, que el motivo fue una sobretensión y lo deduce de su experiencia en este tipo de maquinas y le consta que dicha situación afectó a otros usuarios.
La demanda presenta un documento de un PCR, complementado por el testimonio de su empleado gestor de averías en la isla quien afirma que en dicho día no hubo ninguna sobretensión; que dicho aparato es fiable y que Industria nos hace auditoria sobre dicho tema; que en caso de avería imputable a la suministradora se hubiese producido en todos los vecinos de la misma fase y se quemarían todos los aparatos; y de haberse producido la variación del alta tensión habría quedado registrada en el PCR.
En cuanto al documento histórico PCR aportado por la demanda, ciertamente no fue impugnado, lo cual indica que no se pone en duda su autenticidad, pero no implica reconocimiento de la veracidad de su contenido por la contraparte, o al menos de su idoneidad para recoger situaciones de sobretensión de una intensidad no muy elevada. La entidad demandada alega que es un documento que hace prueba plena de que en dicho día no hubo sobretensión alguna, en alegación que no estimamos acreditada, y en este sentido no se aporta prueba pericial que establezca que dicho aparato no pueda tener errores, o circunstancias en que por algún motivo de orden técnico o de funcionamiento sea hipotéticamente posible no recoja la incidencia, o, a partir de qué grado de sobretensión se detecta, si es posible que afecta a una fase y no a otras de un mismo local, con dudas que ninguna prueba pericial ha despejado, y mas cuando no consta otra posible causa de una avería, de modo que, a pesar de ser evidente que los resultados de dicho registro son incompatibles con la prueba practicada, desconocemos los motivos de tal divergencia".
Cabe pues concluir, como lo hiciera la juez a quo, que existe un principio de prueba relativo a la verdad de los daños y su causa, consistentes en diversos picos de tensión por mal funcionamiento del transformador, bastando para el actor establecer que los daños se causaron por un aumento de tensión eléctrica para trasladar a la suministradora la obligación de probar que esa elevación no existió o que se debió a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad, dado que, como se dijo, la demanda como garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad que le incumbe asegurar, le corresponde demostrar el cumplimiento correcto de esa obligación cuando, como es el caso, un usuario acredita haber sufrido perjuicios derivados del deficiente aporte del suministro eléctrico." ; y de 7 de Octubre de 2008: "En el mismo sentido y finalidad las Sentencias de esta Sala, de fecha 20-abril-07 por la que: "Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses (SSTS 1-3-94, 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
A este respecto y como ya dijera la SAP de Baleares Sección 3ª de fecha 2 de noviembre de 2005 , resolviendo un supuesto muy similar al que nos ocupa la Ley 22/1994 de 6 de julio , sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, incluye de modo expreso en su artículo 2.2 "el Gas y la Electricidad", y consagra la responsabilidad del suministrador que tan solo se quiebra en los supuestos del artículo 6 , correspondiendo al perjudicado acreditar la relación de causalidad entre el defecto y los daños (artículo 5 ).
Si a ello se le une que es la entidad demandada es la capacitada para exigir a la receptora del suministro que los aparatos e instalaciones donde se aplique reúnan las condiciones reglamentariamente establecidas
(artículo 43.2 a) de la
Idem en Sentencias de fechas 25-mayo-09, 23-marzo-09, 6-marzo-09, 18-diciembre-08, 7-octubre-08, 6-octubre-08, 23-junio-08, 21-mayo-08, 25-abril-08, 28- junio-07, 20-abril-07; y de la Sección 3ª de 20-junio-06; y de 14-enero-2003, entre otras. Correspondía a la demandada levantar la carga de acreditar el ámbito temporal del PCR, la inexistencia de alteraciones mínims, y que no hubiere incidencia respecto de otros usuarios o inmuebles.".
E Idem en Sentencias de fecha 16 de noviembre de 2002,28 de septiembre y 3 de septiembre de 2009 .
Procede recordar que, en el caso, el PCR recoge nada menos que 5 dias de interrupción durante 2008 y 17 interrupciones imprevistas (f. 64 de autos), y no refleja las leves o mínimas y su inexistencia debe ser acreditada por la distribuidora y/o por la comercializadora del suministro, según los casos.
CUARTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rosselló Tous, en representación de la entidad "Endesa Distribución Eléctrica, SL, Unipersonal", contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de esta Capital, en los autos de Juicio Verbal nº 651/09, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º.- Se confirman los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º.- Se imponen a la parte demandada-apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

