Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 9/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 627/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 9/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00009/2010
CORUÑA 5
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000627 /2009
FECHA REPARTO: 9.11.09
SENTENCIA
Nº 9/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a catorce de Enero de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 589/09- T, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador SR. LÓPEZ VALCÁRCEL y defendida por el Letrado SR. BELLO VÁZQUEZ, y de otra como DEMANDADO-APELADO DON Casiano , representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. VÁZQUEZ COUCEIRO y defendido por la Letrada SRA. MARTÍNEZ ALVEDRO; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ABONADA POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 A CORUÑA, con fecha 22.7.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Valcárcel en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A., contra Don Casiano con imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad actora "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña en fecha 22 de julio de 2009 , que desestima la demanda en la que se ejercita acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra D. Casiano , en reclamación de los daños abonados a Dª Matilde , a consecuencia de los desperfectos sufridos en el vehículo de su propiedad, Peugeot 306, matricula N-....-NM , asegurado en la entidad demandante, cuando, con ocasión de circular el día 18 de abril de 2008, sobre las 9 horas, por la carretera de Santa Leocadia, término municipal de Arteixo, al salir de una curva colisiona con un árbol caído sobre la calzada de finca colindante propiedad del demandado, que interceptaba la trayectoria del automóvil, cuyo conductor nada pudo hacer para eludir la colisión.
La Juzgadora "a quo" tras valorar la prueba practicada en relación con la naturaleza de la responsabilidad establecida en el art. 1908.3 del Código Civil , desestima la demanda al concluir que, si bien consta probado que el accidente fue causado por la caída de un arbol sobre la carretera y que el mismo procedía de una finca propiedad del demandado, nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor por ser la caída del árbol debida al fuerte temporal que tuvo lugar en la madrugada del día en que se produjo el accidente.
SEGUNDO.- El demandante-apelante alega en su recurso que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba porque, a su entender, de la practicada en autos no se evidencia que nos encontremos ante un supuesto de fuerza mayor como motivo de exoneración de su responsabilidad, puesto que la simple presencia fuertes vientos no puede conllevar tal calificación.
TERCERO.- Como decíamos en las sentencias dictadas por este Tribunal de 19 de noviembre y 18 de julio de 2003 "El art. 1908.3 del CC señala que igualmente responderán los propietarios de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, es decir que dicho precepto está recogiendo un supuesto de responsabilidad objetiva, de manera tal que el dueño ha de resarcir el daño causado con la salvedad de que justifique que tal caída fue debida al supuesto exonerador de responsabilidad constituido por la fuerza mayor. Como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1998 "El artículo 1908.3 .º tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado ("caída de árboles colocados en sitios de tránsito"), pero, además, el supuesto normativo no exige directamente la culpa del propietario, por lo que se diferencia del supuesto anterior (art. 1902 ). Y esta diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquélla no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1908.3.º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva (vgr., no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó "la fuerza mayor"). Las Sentencias de esta Sala de 14 mayo 1963 y 14 marzo 1968 explican perfectamente la naturaleza de esta responsabilidad: es de advertir que como ya dijo este Tribunal en su Sentencia de 14 mayo 1963 , "No es cierto que la teoría de la responsabilidad objetiva haya quedado trasnochada... sino que al contrario, es una aspiración en la evolución del derecho moderno, que el hombre responda de todo daño, incluso del no culpable que sobrevenga a consecuencia de su actuar o de las cosas que le pertenecen o están bajo su guarda..." hallándose en plena elaboración la delimitación de esos casos que ya se van abriendo paso en algunos Códigos progresivos, teoría de la responsabilidad sin culpa, del daño objetivo, del riesgo jurídico, o de la causalidad viéndose ya algunos ejemplos en nuestro Código cuando dispone en el artículo 1908, párrafo segundo , que: "responderán los propietarios, de los daños causados... por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades", sin exigir, como en otros supuestos de daños, que éstos sobrevengan por haber construido sin las precauciones adecuadas, o por no estar las cosas en lugar seguro, o por falta de las reparaciones necesarias, como también en los daños producidos por caída de los árboles, por los causados por los animales e incluso por la caída de las cosas de los edificios (artículo 1908, párrafo tercero ). La acción que confiere el artículo 1908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1902 ".
CUARTO.- Así las cosas, y constatado que la causa directa del evento dañoso no fue otro que la caída sobre la carretera del árbol procedente de la finca del demandado, de lo actuado no podemos concluir como la Juzgadora "a quo", dado que no ha logrado con la rigurosidad que precisa la fuerza mayor invocada, como supuesto exonerador de su responsabilidad, en el sentido de que el desprendimiento del árbol y su caída sobre la calzada respondiera exclusivamente a la acción de un temporal y no a su estado precedente. Carecemos de prueba concluyente justificativa de que el día de autos se diera una situación de tal clase, puesto que los informes metereológicos son de lugar existente en otro municipio, cierto próximo, pero en todo caso del informe aportado, las velocidades indicadas de los vientos en el mismo, estimadas incluso las rachas máximas, que únicamente superan escasamente los 100 kilómetros por hora, a las 4,40 y 4,50 horas, no puede estimarse que se trate de una situación excepcional en Galicia, cuando además no consta la afectación de otros arboles caídos en las inmediaciones, como sería natural en situación excepcional para así poder apreciar fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad. Por otra parte, siendo previsible la existencia de temporales en Galicia exige la correspondiente inspección periódica de los árboles de su finca para prevenir daños, cuando colinda con una carretera de acceso rodado, por lo que los daños derivados de su caída en el caso no puede ser estimada como una situación absolutamente inevitable, si con la diligencia debida se hiciera una vigilancia adecuada del estado de los mismos y más aún exigible en zona transitada. Como decíamos en nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2003 "Un temporal no significa que todos los arboles que caigan tengan en aquel su causa, si ello no se demuestra con la rigurosidad que exige la carga de la prueba que correspondían al demandado por mor de lo normado en el art. 217 de la Lec ". El motivo del recurso debe ser estimado.
QUINTO.- Subsidiariamente el demandado en su contestación de la demanda alega que la culpa del accidente es la del demandado, o al menos debe ser aceptada una concurrencia de culpas. Y ello se fundamenta por cuanto del mismo atestado policial y fotografías aportadas resulta acreditado que el árbol caído sobre la calzada no la ocupaba totalmente. Unicamente 1,5 metros del margen derecho, cuando su anchura es de 4,70 metros, la de carriles 2,35 por carril. Y por otra parte, consta señalización vertical de prohibición de velocidad superior a 40 km./h. Ciertamente la presencia de un obstáculo sobre la calzada, como es la de un árbol sobre la misma y a la salida de una curva, aun cuando no ocupase totalmente la calzada, es sorpresiva, cuando además estaba sobre el margen de circulación que lo hacia el conductor del vehículo, y no consta acreditado, ante la falta de otros datos, como huellas de frenada, informe pericial, etc., que circulase a una velocidad superior a la permitida, de todo ello no podemos considerar que la culpa exclusiva del accidente fuese del conductor, pero si estimamos que contribuye causalmente con su actuar en la producción del evento dañoso, desde el momento QUE dadas las adversas condiciones meteorológicas debió extremar su diligencia y precaución, y su conducción no puede estimarse atenta en el rigor exigible, desde el momento en que el árbol no ocupaba toda la calzada, solo una tercera parte de la misma, que se encontraba en una curva no excesivamente pronunciada a efectos de su visibilidad o poder apercibirse de su presencia, por lo que era factible salvar el obstáculo de hacerlo de forma más precavida, así, como al parecer ocurrió con otros conductores, tal como declara un testigo en juicio a instancia del demandado, sin que concurran razones suficientes para dudar de su imparcialidad y veracidad de lo declarado. Por todo ello, graduamos la culpa en atención a las circunstancias concurrentes en un cincuenta por ciento.
SEXTO.- Se reclama el importe de la efectiva reparación del vehículo siniestrado, deducida la franquicia, y es principio general el de reparación íntegramente del daño causado, volviendo las cosas al estado anterior. Se presentó factura de reparación del vehículo siniestrado, y en el caso no podemos estimar que estemos en presencia de un supuesto de enriquecimiento injusto, como reparaciones cuyo importe sea muy superior al precio de adquisición de otro vehículo de similares características en el mercado, cuando no se aporta una real prueba pericial de valoración del turismo siniestrado, no bastando a dichos efectos la prueba practicada en ese sentido.
SEPTIMO.- En cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al determinarse la responsabilidad en esta resolución, los intereses del citado artículo de la cantidad liquida de condena, se deben devengar desde el día en el que se dicta la resolución en apelación.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda conlleva que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre la imputación de las costas procesales derivadas de ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Que, con estimación en parte del recurso de apelación, revocamos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de A Coruña, con fecha 22 de julio de 2009 en autos de juicio verbal civil núm. 589/09, y dictamos otra en la que estimamos en parte la demanda, y condenamos al demandado a D. Casiano a abonar a la parte actora "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros" la cantidad de 982,53 euros, más los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales originadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
