Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 457/2007 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 9/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00009/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7033644 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 457 /2007
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 439 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS
Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D.O.
De: REHABICOM 1950,S.L.
Procurador: ANA BELEN GOMEZ MURILLO
Contra: C.P. CALLE DIRECCION000 , NUM000
Procurador: MARIA LUISA MARTIN BURGOS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario número 439/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Rehabicom 1950 S.L., y de otra, como apelado-demandado Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , nº NUM000 (Alcobendas).
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 25 de septiembre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la oposición formulada en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 , ALCOBENDAS, contra la demanda cambiaria presentada por REHABICOM 1950 S.L., viniendo a desestimar esta última, debiéndose alzar los embargos preventivos que se hubieran acordado frente aquélla, con imposición a la entidad REHABICOM 1950 S.L. de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 13 de enero de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El presente proceso se compone de la acumulación de tres juicios cambiarios, todos ellos promovidos por Rehabicom 1950 S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Alcobendas.
Los títulos de los tres juicios son letras de cambio que provienen de un contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes y documentado en un presupuesto de fecha 6 de abril de 2004, al que después nos referiremos.
El juicio cambiario más antiguo se fundaba como títulos en dos letras de cambio libradas el 10 de mayo de 2004 por la demandante Rehabicom 1950 S.L., figurando en las mismas como librada y aceptante la Comunidad de Propietarios demandada, ambas por importe de 3.125 euros, y vencimiento los días 10 de julio y 10 de agosto de 2004. Un segundo juicio acumulado al primero se fundaba como título en otra letra de cambio, con la misma fecha de libramiento, librador, librado y aceptante, e importe con vencimiento al día 10 de septiembre de 2004. Y el tercer juicio acumulado se basaba como título en otra letra de cambio, con idéntica fecha de libramiento, librador, librado y aceptante, e importe, con vencimiento el 10 de octubre de 2004.
Como hemos dicho, todas las letras de cambio tren su causa de un contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes y documentado en un presupuesto de fecha 6 de abril de 2004, por el cual la sociedad demandante se obligaba a ejecutar determinadas obras de rehabilitación en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, que afectaban a la fachada principal, patio, y tejado. El precio convenido, incluido iva y permisos, ascendía a 26.269,54 euros, de los cuales la Comunidad de Propietarios debía satisfacer el 25 % (7.519 euros) al inicio de las obras, lo que así efectuó, abonándose el resto del precio mediante seis efectos con vencimientos mensuales sucesivos a partir de la fecha del inicio de las obras, por importe cada uno de 3.125 euros; siendo parte de estas letras de cambio en su día libradas y aceptadas por la Comunidad de Propietarios las que se reclaman en este proceso.
La Comunidad de Propietarios demandada, al amparo de lo dispuesto en los artículos 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, opuso una excepción de incumplimiento contractual, que se acoge en la sentencia recurrida, aunque también alegó que la letra de cambio con vencimiento al 10 de julio de 2004 se encontraba pagada, lo que terminó admitiendo la sociedad demandante en escrito de fecha 18 de abril de 2006 (folio 412), reduciendo la cantidad objeto de reclamación.
La sentencia se recurre en apelación por la demandante Rehabicom 1950 S.L.
SEGUNDO.- Entiende la apelante que en un juicio cambiario no se puede oponer como excepción un incumplimiento parcial o defectuoso.
Tal tesis nunca se ha aceptado por este Tribunal. Baste citar nuestra sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 21 de marzo de 2006 , donde expresábamos que "Era doctrina de los Tribunales bajo la vigencia del Código de Comercio que sólo se podía alegar como falta de provisión de fondos el incumplimiento total, absoluto o esencial del contrato, y no su cumplimiento defectuoso, parcial, tardío o incompleto, cuyas consecuencias debían ventilarse en el proceso declarativo, siendo la consecuencia la no cabida en la falta de provisión de fondos de la "exceptio non rite adimpleti contractus". Con la entrada en vigor de la Ley Cambiaria se modifica el panorama, pues cuando el librador ejercita la acción cambiaria en vía ejecutiva contra el aceptante, éste puede oponerle, por regla general, cuantas excepciones deriven del contrato subyacente, y entre ellas la mencionada de incumplimiento parcial, defectuoso o irregular -"exceptio non rite adimpleti contractus"- pero con dos importantes precisiones, que la carga probatoria de los hechos fundamento de la excepción incumbe al ejecutado que la alega, y que no todo incumplimiento parcial, defectuoso o incompleto del contrato hace nacer la excepción, pues como resulta de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fechas 13-5-85, 25-11-85, 24-10-86, 13-4-89, 10-5-89 y 12-7-91 , para la apreciación de la excepción de contrato no cumplido -"exceptio non rite adimpleti contractus"- se requiere que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento, tenga la suficiente entidad o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y la facilidad o dificultad de su subsanación como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible postular tal exoneración, habida cuenta que conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir en la sistemática del mutuo equilibrio en las prestaciones de carácter recíproco, que preside nuestro ordenamiento jurídico, un portillo que permitiría a uno de los contratantes liberarse de las que le competen cualquiera que sea el alcance o entidad pecuniaria de las que hayan dejado de satisfacérsele, y de aquí que el artículo 1.124 del Código Civil conceda al contratante que efectuó la prestación de lo que le incumbía la facultad de pedir frente al que no lo hizo el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, pero en manera alguna si optó por el cumplimiento pretender que el incumplimiento de su contraparte le libere, sin más, de la prestación que le incumbía siendo posible la misma."
Y es que como señalábamos en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2009 "En nuestro sistema, cambiario, cuya regulación está contenida en la Ley Cambiaria y del Cheque, la limitación de excepciones en tanto que establecida para favorecer la circulación de los créditos, sólo tiene sentido en la medida en que el crédito haya efectivamente circulado, de suerte que si no hay circulación cae el presupuesto que justifica la aplicación de la disciplina exorbitante y el derecho común recobra su imperio en toda su fuerza y en toda su extensión. De esta forma, el fenómeno de la inoponibilidad de excepciones no es el efecto del carácter de circulabilidad impreso al título por su suscriptor, sino que es la consecuencia de su efectiva circulación; y siguiendo este criterio, el artículo 67, en relación al 20, de la Ley Cambiaria dispone que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, desprendiéndose de los citados artículos 67 y 20 de la Ley Cambiaria la ilimitada oponibilidad "inter partes" de las excepciones extracambiarias, lo que ha hecho afirmar a algún autor que "inter partes" el régimen de la relación cambiaria es prácticamente igual al régimen de la relación causal, por lo que "inter partes" el plano causal y el plano cambiario se unifican y casi se confunden."
La falta de provisión de fondos que bajo el régimen del Código de Comercio los Tribunales venían admitiendo como excepción oponible cuando la relación jurídica entraba en juego a instancia del librador que reclamaba el pago del aceptante, ya no debe considerarse una excepción independiente, vigente la Ley Cambiaria y del Cheque, pues instaurado un sistema abierto, como se ha expresado en el párrafo anterior, en el que el deudor puede oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, el aceptante podrá oponer al librador que reclama el pago de la letra las excepciones derivadas del contrato subyacente al libramiento de la cambial.
TERCERO.- Consta suficientemente acreditado, y así lo admite incluso la sociedad demandante en su escrito de fecha 21 de julio de 2004 (folio 95), que ésta interrumpió los trabajos el 6 de julio de 2004, sin estar concluidos, no acreditándose, como sostiene la apelante, que ello obedeciera a una expresa prohibición de la Comunidad de Propietarios sino en realidad todo lo contrario como se indica en la sentencia recurrida, por lo que la demandante incurrió en un incumplimiento contractual, si bien parcial, pero con la suficiente entidad, por su importancia, para dar lugar a la excepción de incumplimiento contractual como con total acierto aprecia la sentencia recurrida; entidad o trascendencia del incumplimiento contractual que resulta tanto de la parte de obra que quedaba por ejecutar como de la defectuosamente realizada y que hubo de subsanar, ocasionando un gasto a la Comunidad de Propietarios de 11.149,59 euros según la factura aportada de El Barco S.L. en relación a las pruebas testificales de D. Jose Augusto y D. Luis Enrique .
No estimamos, por ello, que la sentencia apelada haya incurrido en error al valorar la prueba practicada, no pretendiendo la apelante sino sustituir el objetivo, imparcial y razonable criterio del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba por el suyo propio, bien parcial e interesado, algo que resulta inacogible.
CUARTO.- Procede, pues, por cuanto hemos expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante en virtud de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Rehabicom 1950 S.L. contra la sentencia que con fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Alcobendas , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

