Sentencia Civil Nº 9/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 381/2009 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 9/2010

Núm. Cendoj: 47186370012010100010

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00009/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 381 /2009

SENTENCIA Nº 9

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a quince de Enero de dos mil diez.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCESO MATRIMONIAL Nº 534/07 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 13 de VALLADOLID, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, D. Ceferino , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Dª ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. MARCELINO CASADO LÓPEZ, y como DEMANDADA-APELADA-IMPUGNANTE, Dª Magdalena , mayor de edad y con domicilio en Gijón (Asturias), representada por la Procuradora Dª MARÍA VICTORIA SILIO LÓPEZ y defendida por el letrado D. MARIANO BARREDA DÍEZ; sobre divorcio contencioso.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28-04-09, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ceferino contra Dª. Magdalena , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio por ellos contraído en Cangas de Onis (Asturias) el día diecisiete de julio de mil novecientos setenta y seis con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:

1.- Se declara extinguida la pensión de alimentos para los hijos que continuaba en vigor a cargo del padre.

2.- Se mantiene el carácter indefinido de la pensión compensatoria para la esposa, si bien se reduce su cuantía a la suma mensual de 90 €, cantidad que será actualizada anualmente conforme al IPC.

Estas medidas podrán modificarse judicialmente si se alteran de forma sustancial las circunstancias.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso y al mismo tiempo impugna la sentencia. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14-01-10, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Ceferino interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso matrimonial de Divorcio seguido con el número 534/2.007 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, interesando la parcial revocación de dicha resolución, pues afecta su impugnación exclusivamente al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que le fue expresamente reconocida a Dª Magdalena en la sentencia de separación del matrimonio de fecha 8 de octubre de 1.993 .

En el escrito de interposición del recurso de apelación formulado solicita el actor-apelante con carácter principal, y pese a que al tiempo de la preparación del recurso solo indicaba que se impugnaba el carácter indefinido y la cuantía de la pensión compensatoria, que se suprima o declare extinguido el derecho a dicha pensión de la demandada por causa de sustancial alteración de las circunstancias concurrentes, y solo con carácter subsidiario que de mantenerse el derecho a dicha pensión compensatoria en los términos cuantitativos señalados por el Juez de Instancia (reduciéndola a la cantidad de 90 € mensuales), se limite temporalmente su duración a tan solo dos años.

Asimismo la demandada, sra. Magdalena aprovecha la posibilidad que autoriza el trámite del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a su vez impugna la resolución recurrida en aquello que entiende le es desfavorable, y por tanto dirige su impugnación al pronunciamiento por el que el Juez de Instancia reduce el importe de la pensión compensatoria a la cantidad de 90 € mensuales, propugnando que se mantenga la misma en la cantidad que le venía siendo reconocida hasta la fecha, esto es, 466,66 € mensuales.

SEGUNDO.- Examinando esta Sala, en primer lugar, el recurso de apelación formulado por el sr. Ceferino , debe rechazarse la pretensión principal del recurso conforme al cual interesa el actor-apelante la supresión de la pensión compensatoria reconocida a la sra. Magdalena en el anterior proceso de separación matrimonial habido entre los litigantes. Esto es así porque en el escrito de preparación del recurso en el que debe manifestar el apelante expresamente los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), expuso claramente su voluntad de impugnar exclusivamente el carácter indefinido de la pensión compensatoria y su cuantía (escrito de preparación de fecha 11 de mayo de 2.009, obrante al folio 343 de los autos), pero no la procedencia en sí misma del mantenimiento del derecho a pensión de la demandada, por lo que su inclusión al tiempo de la interposición del recurso supone una extemporánea y por tanto improcedente modificación de los términos del recurso por cuanto en el escrito de interposición deben únicamente incluirse las alegaciones en que se basa la impugnación, sin que quepa la ampliación del recurso a pronunciamientos no aludidos al tiempo del escrito de preparación.

Sí cabe por el contrario enjuiciar la pretensión del actor de que el derecho a pensión compensatoria de Dª Magdalena se limite temporalmente. Propugna el apelante su reducción en el tiempo a un máximo de dos años. Estima esta Sala que en el supuesto que nos ocupa debe accederse a la pretensión del actor pues las circunstancias fácticas que concurren en la beneficiaria del derecho a pensión compensatoria han sufrido un notable cambio desde que en el año 1.993 le fue reconocido el indicado derecho. En este sentido cabe constatar que el matrimonio ha durado alrededor de 17 años, prácticamente los mismos en los que ha estado vigente el derecho a pensión compensatoria, y que en la actualidad, la demandada, que no trabajaba por cuenta ajena al tiempo de la separación matrimonial está incorporada al mercado de trabajo con visos de cierta estabilidad y permanencia en el empleo, percibiendo alrededor de 800 € mensuales. Asimismo, sus cuatro hijos son ya mayores de edad y se han independizado económicamente, y por último resulta que, en el momento presente, la demandada-apelada ha heredado junto a sus hermanos el patrimonio familiar una vez acontecido el fallecimiento de sus padres, lo que una vez que el reparto más o menos inmediato en el tiempo de dicho patrimonio sea efectivo le producirá un evidente incremento patrimonial. Todas estas circunstancias justifican un pronunciamiento por el que se estima la pretensión deducida por el actor-apelante.

TERCERO.- Incluía el actor-apelante como motivo de recurso la concreta cuantía de 90 € mensuales establecida en la resolución recurrida al reducir el Juez de Instancia el montante de la pensión compensatoria, si bien en el escrito de interposición no solo nada se indica sobre este concreto apartado, sino que incluso en el suplico termina interesando el apelante, bien que con carácter subsidiario, que sea precisamente este el importe de la pensión compensatoria.

Precisamente en esta cuestión incide el recurso que por vía del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil formula la sra. Magdalena , quien propugna que la pensión compensatoria se mantenga en la cantidad de 466,66 €, que hasta la fecha venía percibiendo del actor. En este sentido, lo primero que debe indicarse es que no consta acreditado en modo alguno que el importe actual de la pensión compensatoria, y hasta que es reducida por la resolución recurrida, fuese el que asegura la ahora apelante. No consta acreditado que se haya producido actualización alguna de la pensión compensatoria fijada al tiempo de la separación matrimonia (30.000 pts), y la propia apelante ya en el año 2.005 admitía expresamente en querella planteada contra D. Ceferino que dicha pensión no había sido objeto de actualización alguna. Por tanto, resulta huérfana de prueba la alegación efectuada en relación con que el importe actual de pensión fuese de 466,66 € al mes. Por otra parte, las circunstancias fácticas antes descritas que concurren en Dª Magdalena no justifican la pretensión de que se mantenga la pensión compensatoria ni siquiera en los términos en que fue decretada en el anterior proceso de separación matrimonial pues como ya se ha indicado y justificado dichas circunstancias avalan la decisión del Juez de Instancia de minorar el importe de la pensión a la cantidad de 90 € mensuales, así como la de esta Sala de limitar temporalmente su duración.

CUARTO.- En materia de costas procesales, no se hace expresa condena en las costas devengadas por el recurso que al menos parcialmente ha sido estimado y se impone expresa condena a la demandada-apelante, al ser desestimado su recurso, en las causadas por el recurso por ella interpuesto. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia dictada en el proceso matrimonial de Divorcio seguido con el número 534/2.007 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, y desestimando a su vez el formulado contra la referida resolución por Dª Magdalena , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el exclusivo sentido de limitar temporalmente el derecho a pensión compensatoria de la demandada a un plazo de dos años desde la firmeza de esta resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, con expresa condena a la demandada-apelante en las costas causadas por su recurso de apelación y sin hacer expreso pronunciamiento de condena en las causadas por el recurso de apelación que ha sido parcialmente estimado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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