Sentencia Civil Nº 9/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 421/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 9/2010

Núm. Cendoj: 48020370052010100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-08/008970

Apel.j.verbal L2 421/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo)

Autos de Juicio verbal L2 1015/08

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Recurrente: Coro

Procurador/a: MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA

Abogado/a: JOSE LUIS CASTRO LEMOS

Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: OSCAR HERNANDEZ CASADO

Abogado/a: JUAN JOSE ITURRATE ANDECHAGA

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SENTENCIA Nº 9/10

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO, a doce de enero dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 1015/08 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo y del que son partes como demandante BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. Fuente Lavín y dirigida por el Letrado Sr. Iturrate Andechaga y como demandada Coro , representada por el Procurador Sr. Basterrechea Aldana y dirigido por el Letrado Sr. Castro Lemos, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCIA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 20 de febrero de 2009 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " Que estimando integramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. FUENTE en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A, contra Dª. Coro debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 2.791,94 euros, más los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Coro y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguidos este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del CD correspondiente al trámite del acto juicio es la de 32 minutos y 59 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de las costas a la parte actora.

Y ello por entender que correspondiendo a la parte actora la obligación de acreditar la bondad de su pretensión ( art. 217 LECn ), esto es la realidad de la suscripción de los contratos de tarjeta de crédito y de sus disposiciones, nada de ello se deduce de la documental aportada, siendo insuficiente la misma al igual que el testimonio de su empleada la Sra. Marí Juana , quien falta a la verdad al resultar su declaración contradictoria con la documental aportada, no solo porque parte de los documentos no se corresponden con la tarjeta cuyo saldo se reclama ( doc. del bloque nº 2) sino también porque no se aportan los documentos que reflejan las disposiciones por parte de la demandada, a lo que se une que frente a la reclamación de la demandante respecto de la tarjeta nº NUM000 ( doc del bloque nº 3), se adjunta por esta parte un documento por aquélla expedido, días después de la liquidación que fija el saldo deudor en 1.344,57 euros, del que se deduce que nada se adeuda por tal.

En definitiva, la conducta observada por la entidad bancaria actora entraña una incorrecta praxis.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, y si bien es cierto que es la parte actora a quien le corresponde la prueba de la base de su pretensión, esto es la realidad de los contratos de emisión de las tarjetas de crédito y de las disposiciones que con cargo a las mismas la parte demandada ha realizado hasta dar lugar al saldo final reclamado, si es que quiere que aquélla prospere y su demanda sea estimada, debiendo, en caso contrario, soportar, conforme al art. 217 LECn , las consecuencias de no lograr tal acreditación, resulta que, tras valorar la prueba practicada en la instancia, esta Sala considera que sí lo ha logrado, siendo, por tanto, ajustada a derecho la resolución de instancia cuando estima la demanda.

Y ello por cuanto que, y asumiendo lo razonado en la resolución recurrida en evitación de inútiles reiteraciones, no puede entenderse, como pretende la parte apelante, que no ha existido el contrato de tarjeta de crédito, cuando ella misma en el acto de juicio a través de su representación procesal admite en trámite de contestación que fueron tres las tarjetas emitidas, lo cual se asevera en su interrogatorio ( minuto 13,30 y ss Cd nº 1), y se corrobora no solo con la testifical de quien es la gestora de la entidad bancaria con la que la demandada mantiene sus relaciones comerciales, como la Sra. Coro admite ( minuto 10,12 y ss Cd nº 1), la Sra. Marí Juana ( minuto 16,50 y ss Cd nº1), y de su marido el Sr. Dimas , quien si bien no conoce los pormenores, sabe de la emisión y recepción de las tarjetas ( minuto 30,39 y ss Cd nº 1), sino también con la documental aportada por la actora no pudiendo decirse que carece de validez la acompañada como doc. bloque nº 2 porque el número de tarjeta no coincida con el que ella aduce, cuando el extracto al igual que la de la otra tarjeta reclamada sí coinciden a limitarse en éste a acortar el número de la tarjeta ( se suprime en ambos casos los tres números finales " 502"), sorprendiendo, finalmente, que de no ser así, no conste queja alguna cuando en el domicilio que obra en autos, en el que se realizan todas las citaciones judiciales, recibió los extractos bancarios (Sra. Marí Juana , minuto 22,15 y ss Cd nº 1), y que cuando se le requiere de pago en el monitorio que constituye el origen del presente juicio verbal el día 2 de octubre de 2008, en comparecencia del día 21 manifieste que nada adeuda no porque la deuda no exista, o porque esas tarjetas sean inexistentes, sino porque ha pagado ( f. 27 y ss), y sólo cuando el Banco aduce que ese pago no obedece a las tarjetas y sí a otra deuda, ante un nuevo requerimiento de pago, alegue lo que ahora es objeto de debate.

Por tanto, acreditada la realidad de la relación contractual, esta Sala al igual que la Juzgadora de instancia, considera igualmente probados los actos de disposición con cargo a las mismas que dan lugar a los saldos deudores de 1.427 ,37 euros ( doc bloque nº 2 demanda ) y de 1.344,57 euros ( doc bloque nº 3 demanda ), por cuanto que si bien es cierto que no se aportan como tales los documentos en los que la Sra. Coro como titular de la tarjeta, los llevó a cabo, la explicación de su origen y del por qué de tales nos la facilita, de manera adecuada, su gestora, la Sra. Marí Juana (minuto 16,50 y ss, ss Cd nº1), quien no puede decirse que resulte contradictoria cuando alega que con la tarjeta se hacen pagos, cuando nos ello lo que se deduce de sus extractos o del movimiento de la cuenta a la que están cargadas ( f. 55 y ss), ya que lo que se deduce y así lo declara, es que con las tarjetas lo que se hace es acopio de dinero en la cuenta que no solo se destina a pagos del crédito hipotecario y sus gastos concertado con la entidad actora sino también a pagos con terceros ( minuto 16,50 y ss y en concreto, 19,25 y ss y 29,13 y ss Cd nº1), quien a su vez aclara el por qué el día 12 de febrero la actora entrega a la demandada un documento ( f. 54), en el que se dice que el impago es de "0 euros ", cuando en relación con esa tarjeta ( nº NUM000 ) días antes el 9 de febrero de 2008 se fija un saldo deudor de 1.344,57 euros, ya que ello no obedece a pago alguno, sino que ya en ese momento la misma por haber pasado a reclamación ( contencioso), su importe no podía ser usado y con ello generar un incremento mayor de la deuda ya existente ( minuto 20,38 y ss y 23,40 y ss Cd nº1), sorprendiendo de nuevo, que si ello no fuera así, nada de esto se adujera al contestar al primer requerimiento de pago judicial en el monitorio, tal y como ya se ha razonado ( pensemos que el origen de la deuda reclamada está claramente explicado en la solicitud de monitorio).

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso procede su imposición a la parte apelante ( art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Basterrechea Aldana, en nombre y representación de Coro , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Álvarez De Amezaga, contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo , en los autos de Juicio Verbal nº 1015/08 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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