Última revisión
13/01/2011
Sentencia Civil Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 642/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 642-495-VC112/10
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 327/10
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-9
SENTENCIA NÚM. 9/11
En la ciudad de Alicante, a trece de enero de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente, Don Enrique García Chamón Cervera , ha visto los autos de Juicio Verbal número 327/10, sobre mediación inmobiliaria, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Julia , representada por el Procurador Don Fernando Fernández Arroyo, con la dirección del Letrado Don Alberto-Manuel Mollá Díez y; como apelada, la parte demandada, BELCASA 96, S.L., representada por el Procurador Don Juan T. Navarrete Ruiz, con la dirección del Letrado Don Javier Poveda Morote.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 327/10 del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó sentencia de fecha tres de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO la demanda intepuresta por Julia contra BELCASA 96 S.L debo:
1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a BELCASA 96 S. de las pretensiones deducidas en su contra con todos los pronunciamientos favorables
2.- Con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y , tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 642-495- VC112/10, en el que se señaló el día de la fecha para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 2.000.- ? más intereses al no haber devuelto la inmobiliaria demandada la referida suma entregada por la actora en concepto de arras para la compra de una vivienda sita en la calle Vall del Aguar, 6, bungalow 112, del Residencial Albaina Fase I, El Campello, tras no haber obtenido la demandada la financiación para el pago del precio, a cuya gestión se había obligado.
La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar no acreditada que la falta de obtención de la financiación fuera imputable a la demandada y frente a la misma se alza la actora quien alega que la relación que le vincula con la demandada está regulada por el Real decreto Legislativo 1/2007 , de 16 de noviembre, al ser aquélla usuaria de los servicios ofrecidos por la inmobiliaria y porque consta el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en cuanto mediadora y mandataria.
Para la resolución del recurso hemos de partir del examen del documento consistente en la entrega de arras penitenciales para la compraventa de la vivienda firmado por las partes el día 3 de julio de 2009 (documento número 1 de la demanda):
1.-) consta la entrega de la suma de 2.000.- ? en concepto de arras a la demandada sin identificar en ningún momento al vendedor.
2.-) el resto del precio pactado (121.000.- ?) se entregaría a la fecha del otorgamiento de la escritura pública fijando un plazo máximo de 65 días hábiles, estableciendo los efectos propios de las arras para el caso de incomparecencia de cualquiera de las partes en la Notaría.
3.-) la demandada se obligaba a gestionar la concesión del préstamo hipotecario para lo que, previamente , debía facilitar la actora la documentación necesaria para ello.
Los actos de las partes posteriores a la celebración del referido contrato son los siguientes, tal y como resultan de la prueba practicada son los siguientes:
1.-) la actora entregó la documentación requerida por la demandada para que ésta pudiera gestionar la concesión de la financiación de la compra del piso, pues siempre le había informado que sería viable.
2.-) no consta que la demandada dejara de entregar algún documento que resultara relevante para la gestión de la concesión del préstamo, pues no se ha acreditado que se realizara requerimiento alguno en ese sentido.
3.-) no consta que la actora hubiera asumido también la gestión simultánea de la obtención de un préstamo hipotecario para facilitar la compra de la vivienda, pues no consta expresamente que la actora también asumiera esa obligación.
4.-) no consta que la demandada hubiera realizado gestiones ante entidades financieras dirigidas a la concesión del préstamo pues no ha aportado ningún documento ni ha facilitado ningún dato sobre este particular.
5.-) no consta que la demandada hubiera requerido a la actora para el otorgamiento de la escritura en el plazo máximo de los 65 días hábiles fijados en el contrato de entrega de arras.
6.-) no consta que la demandada hubiera entregado al propietario-vendedor la suma de 2.000.- ? que había recibido en concepto de arras.
De los hechos anteriores se infiere que la obtención de financiación para la compra de la vivienda era determinante para el éxito de la gestión de la demandada como mediadora pues de no obtenerse la financiación la compraventa no podría celebrarse. La gestión de la concesión del préstamo hipotecario recaía exclusivamente sobre la demandada y ésta, en su calidad de mandataria, no ha cumplido la obligación establecida en el artículo 1.720 del Código civil, esto es, dar cuenta de sus gestiones y , de lo único que existe certeza es que en el plazo de 65 días hábiles fijados en el documento para el otorgamiento de escritura pública no consiguió que ninguna entidad financiera facilitara la concesión del préstamo para poder adquirir la vivienda.
En conclusión, no cumplió la demandada con su obligación de mediadora pues la celebración de la compraventa se supeditó implícitamente a la concesión de financiación a la compradora y la falta de obtención de la referida financiación es imputable a la demandada quien asumió su gestión en calidad de mandataria. La consecuencia es que la retención de la cantidad de 2.000.- ? recibida por la demandada, la cual nunca ha justificado su entrega al propietario-vendedor, carece de causa y está obligada a su devolución.
SEGUNDO.- La condena al pago de 2.000.- ? lleva consigo la condena al pago del interés legal desde la fecha de celebración del previo acto de conciliación (11 de enero de 2010) hasta la fecha de la presente Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil y, a partir de esta fecha hasta su completo pago la condena al pago de los intereses moratorios procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La estimación de la demanda lleva aparejada la imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia según establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada al haberse acogido el recurso de apelación según establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación al haberse estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante de fecha tres de junio de dos mil diez, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo REVOCAR Y REVOCO la mencionada Resolución y, en su lugar , que estimando la demanda promovida por el procurador Don Fernando Fernández Arroyo, en nombre y representación de Doña Julia, contra BELCASA 96, S.L., debo condenar y condeno a ésta a que pague a la actora la suma de DOS MIL EUROS (2.000.- ?), más los intereses legales desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día de la fecha que pasará a devengar el interés moratorio procesal hasta su completo pago, más las costas causadas en la instancia, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, acordando la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente sentencia es firme al no caber contra ella ningún recurso.
Así, por esta mi Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
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