Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 61/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 04013370022011100020
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 9/2011
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
En la Ciudad de Almería, a dos de febrero de 2011.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 61/2010, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de El Ejido, seguidos con el número 766/08 , sobre Juicio Cambiario entre partes, de una como apelante PANORAMA BALCON AL MAR SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Jiménez Tapia y dirigido por el Letrado D. Jacobo Romera del Corral y, de otra como apelando CONSTRUCCIONES EJIDO SV S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Salvador Martín García y dirigido por el Letrado D. Juan Díaz Calvo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2.009 , cuyo Fallo dispone: " ESTIMAR PARCIALMENTE la oposición formulada por el Procurador Sr. Bonilla Rubio, en nombre y representación de la mercantil "PANORAMA BALCON AL MAR, S.A.", frente a la demandada cambiaria formulada por la entidad "CONSTRUCCIONES EJIDO SU, S.L.", representada por el Procurador Sr. Alcoba López, y en su virtud CONDENO a la entidad "PANORAMA BALCON AL MAR, S.A." a abonar a "CONSTRUCCIONES EJIDO SU, S.L." la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (4.431,28 €) así como la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.329,38 €) en concepto de intereses de demora, gastos y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación y tasación, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó solicitando se dictara sentencia por la que se estimen los motivos de apelación enumerados en su escrito dictando una resolución más ajustada a derecho.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Interpone recurso la parte ejecutada, Panorama Balcón al Mar, S.L. frente al fallo de la sentencia dictada en la anterior instancia, denunciando que en la misma se ha infringido el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con lo establecido en el art. 824 de la L.E.C ., en base a la discrepancia que mantiene con el anterior juzgador, dado que el mismo no estimó aplicable al procedimiento cambiario la excepción "non rite adimpleti contractus", con base en el art. 67 de la expresada Ley Cambiaria , en cuanto estimó que el incumplimiento no era total, requisito exigido para la apreciación de la misma.
La parte apelada, oponiéndose al recurso, solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Viene siendo mantenido de manera reiterada por las distintas Audiencias Provinciales, de la que podemos citar la SAP Madrid de 28 junio 2010 , que en el juicio cambiario por impago de pagarés cabe la excepción causal derivada del examen del negocio subyacente que dio lugar a la emisión de los efectos, cuando el proceso se desarrolla en el ámbito del librador y librado-aceptante, lo que, por otra parte, resulta de la mera lectura del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que expresamente admite que el deudor podrá oponer al tenedor de las letras de cambio las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, aplicable a los pagarés por remisión expresa del artículo 96 de la misma ley y que la viabilidad de tal excepción causal está, en principio, reservada a los supuestos de indiscutible y verdadero incumplimiento contractual del librador tenedor -exceptio non adimpleti contractus-, a los que se asimilan los supuestos de incumplimiento por su parte de tal entidad que quede frustrado el fin contractual por tratarse de un incumplimiento de lo esencial, patente, relevante y, resulte acreditado, así como aquellos otros supuestos en que la entidad o naturaleza de los defectos, irregularidades y parte de la obligación incumplida en relación con la totalidad del contrato o negocio jurídico, y nominal o importe de los pagarés, exceda cuantitativamente del nominal de los pagarés. ya que "pudiera darse la circunstancia que, siendo varias las letras emitidas, el valor de lo mal hecho o dejado de hacer excediese del nominal de los efectos pendientes ejecutados, equivalentes a pagos parciales de aquél, que por ello quedarían sin provisión causal.
En tal sentido se han pronunciado de manera sistemática las distintas secciones de esta Audiencia Provincial, citando por todas ellas la de 11 junio 2009, Secc. Tercera, al respecto de la posibilidad de alegar incumplimiento defectuoso o parcial como exceptio non adimpleti contractus en este proceso cambiario "esta Sala en numerosas resoluciones, véanse 27 de enero de 2007, 22 de febrero de 2008 se ha pronunciado, si bien es cierto que el art. 67.1 de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario ("exceptivo non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada "exceptio non rite adimpleti contractus" entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, y que en su gran mayoría sigue manteniendo en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva LEC de 2000, que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido como viene sosteniendo la Audiencia de Almería (vid. sentencia de su Sección 2ª de 26-7-2004 o la de 20-12-2005 de la propia Sección 3ª) y otros muchos Tribunales (SS.AP de Avila de 8-1-2003 , Zaragoza de 17-10-2003 y 31-5-2004 , Castellón de 11-5-2004 , Alicante de 10-3-2005 , Madrid de 9-5-2005 , Málaga de 21-6-2005 , Murcia de 4-3-2005 y 7-3-2006 , por citar sólo algunas) y ello por cuanto, el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente, amén de que el art. 827.3 de la LEC permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario.
Así pues, las razones de sumariedad y rapidez que configuran este procedimiento y que tiene su causa en la deliberada finalidad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de títulos cambiarios no han desaparecido con la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento, con lo que subsisten las razones que llevan a estimar la limitación cognitiva de este procedimiento.
De hecho, debe tenerse en cuenta, que el propio art. 827.3 de la LEC 2000remite a las partes al juicio correspondiente para decidir las cuestiones que no se hayan resuelto en el cambiario, mención que sería incongruente si se tratase de un declarativo "ordinario", pues en él quedarían resueltas todas las cuestiones de fondo y posibles causas de oposición, sin que la mención previa de ese precepto en que se establecen los efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, no supone sino el reflejo legal de lo que la doctrina jurídica venía estableciendo respecto al antiguo juicio ejecutivo. Y es que, a fin de cuentas, no hemos de olvidar que el procedimiento establecido, como manifiesta la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000, no es sino el reflejo instrumental de unos principios establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH), que no se ha modificado en absoluto en cuanto a sus principios o finalidad si no es para restringir de forma más taxativa, la posibilidad de oposición, limitándola de forma estricta a lo dispuesto en el art. 67 de la LCCH ."
Consecuente con la anterior doctrina el único motivo de recurso, excepción de contrato defectuosamente incumplido, de manera parcial, no podrá encontrar acogida, por los mismos motivos tenidos en cuenta por el anterior juzgador, lo que supone la desestimación del mismo y el correlativo mantenimiento del fallo de la sentencia apelada en base a los propios fundamentos que contiene, que la Sala hace propios y da por reproducidos.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C . condenamos al pago de las costas procesales causadas en la alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación mantenido por la Procuradora Dª Mª Dolores Jiménez Tapia, en representación de PANORAMA BALCON AL MAR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Ejido, en fecha 19 de junio de 2.009 , debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma, con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

