Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 620/2009 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 9
Recurso de apelación nº 620/09
Procedente del procedimiento Verbal nº 1153/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como
Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 620/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de junio de
2009 en el procedimiento nº 1153/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia .10 de Barcelona en el que es recurrente
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU y apelado SANITARIS ARAGÓ, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 25 de enero de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por SANITARIS ARAGO S.L. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS EUROS 725,76€, más intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil actora reclamó en su demanda el importe correspondiente a la indemnización que entiende le corresponde por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de suministro eléctrico en sus locales acaecida en fecha 23 de julio de 2007, y que se prolongó durante dos jornadas completas de trabajo; valorando tales perjuicios en la suma de 725,76 euros que se corresponde "con la pérdida de beneficios empresariales, calculadas de acuerdo con los costes de producción y las ventas del ejercicio 2006 y 2007 (hasta julio), y proporcionales al tiempo que duró la incidencia" .
La sentencia de instancia estima íntegramente tal reclamación con la siguiente argumentación: "Pues bien, en aplicación del referido precepto no puede otra cosa que concluirse que la demanda interpuesta por SANITARIS ARAGO, SL debe ser íntegramente estimada y ello por cuanto ha acreditado la demandante los perjuicios que invoca. Así, y pese a la dificultad ya sabida de cuantificar el lucro cesante, es lo cierto que la parte actora acompaña dictamen pericial contable, no contradicho por pericial alguna aportada de contrario, que cuantifica, atendiendo a un criterio razonable, dicho perjuicio, no observándose la pluspetición que se invoca".
Frente a tal resolución se alza la parte demandada y así, tras reconocer que en su contestación a la demanda únicamente cuestionó "la base tomada en cuenta por el perito señor Mesalles para determinar la pérdida que pudo llegar a sufrir la demandante como consecuencia de la interrupción del suministro de energía eléctrica durante los dos días señalados por la actora y reconocidos por esta parte" , insiste en esta alzada en cuestionar tal dictamen pericial por cuanto, si bien reconoce que la ratio de beneficio bruto (gastos fijos + beneficios) que obtiene la demandante con el ejercicio de su actividad empresarial es del 24%, apunta que tal porcentaje debe aplicarse sobre la cifra de venta del mes en que se ha producido la incidencia y no, como hace el perito, sobre la cifra media de facturación mensual de los siete primeros meses del año 2007 dado que la facturación varía cada mes: "Es decir, que en lugar de tomar la cifra mediante de facturación de 39'199'52 euros, es más fiable tomar la cifra de venta del mes de julio de 2007 de 20'371'57 euros" ; por lo que concluye que la indemnización por paralización de la actividad durante dos días debe cifrarse en la suma de 407,42 euros.
La actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene recordar como la jurisprudencia dictada en aplicación de artículo 1.106 del Código Civil , al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 y 30 junio 1993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva ( STS 8 julio 1996 ), o que procede aplicar criterios de razonable proporcionalidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera ser realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimiento ( SS 21 octubre 1996 ), buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización.
Pues bien, ambas partes están de acuerdo con tal doctrina, centrándose la discusión únicamente en establecer cuál es la pérdida real sufrida por la mercantil actora al no haber podido abrir su negocio durante dos días del mes de julio de 2007; admitiendo ambas partes los datos contables ofrecidos por el perito de la actora en su dictamen.
Y con tal planteamiento consideramos acertado el criterio de la recurrente de atender al volumen de facturación del mes en que se produjo el siniestro y no a la medida de los siete meses del ejercicio 2007 por cuanto la pérdida real sufrida se ha de ajustar al máximo a los beneficios brutos que cabía esperar obtener en las fechas concretas en que se produjo la paralización del suministro eléctrico y no a la media de los beneficios que se obtengan a lo largo del ejercicio. O dicho de otro modo, no puede pretender la parte actora que los beneficios que iba a obtener los dos días de julio se correspondan con los que había obtenido, por ejemplo, en el mes de febrero, cuando la facturación ascendió a 51.965,03 euros cuando nos consta (i) que el volumen de ventas en cada mes presenta variaciones relevantes, y (ii) que el volumen de ventas del mes de julio de 2007 resulta inferior al de los restantes meses, y en concreto, con relación a las ventas de los meses de febrero, marzo y junio, la efectuada en el mes de junio se reduce a la mitad.
TERCERO .- En atención a todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado por la perta demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia, y condenar a la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU a pagar a la actora la cantidad de 407,42 euros, en lugar de la superior cantidad reconocida en la instancia (725,76 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.
Con relación a la condena al pago de intereses es de observar que la reciente jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo rechaza todo automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora , a la vez que se valora la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama ( SSTS 5 abril 2005 , 15 abril 2005 , 30 noviembre 2005 , 20 diciembre 2005 , 31 de mayo de 2006 , entre otras muchas) De modo que, demostrada la realidad de la deuda y su injustificada insatisfacción (no consignó la misma sino hasta que se dictó sentencia en la instancia), no puede impedir la condena al pago de intereses la circunstancia de que este tribunal condene a la demandada a pagar, como indemnización, una suma inferior a la reclamada.
No ha lugar a hacer imposición de las costas de la instancia al estimarse parcialmente la demanda (art.394.2 LEC ); así como tampoco procede imponer las costas de la alzada al haberse estimado el recurso de apelación (art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación formulado por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU contra la sentencia de 2 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona , y, en consecuencia, revocando la misma, estimamos parcialmente la demanda rectora de autos y condenamos a la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU a pagar a SANITARIS ARAGÓ, SL la cantidad de 407,42 euros, en lugar de la superior cantidad reconocida en la instancia (725,76 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia.
No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzada
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

