Sentencia Civil Nº 9/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 484/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 9/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100066


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 484/10 - AUTOS Nº 663/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMUÑECAR

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 9/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. MARIA CRISTINA MARTINEZ RODRIGUEZ

En la Ciudad de Granada, a catorce de Enero de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 484/10- los autos de Juicio Ordinario nº 663/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de Anton contra Celsa , COENDU S.L. PARAISO TROPICAL S.L. Gregoria Y Edmundo .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha quince de diciembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda principal presentada por Anton contra Celsa , la entidad Coendu S.L., Paraiso Tropical S.L. y contra Edmundo y Gregoria , absolviendo a estos de los pedimentos incluidos en la misma" .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos

PRIMERO .- No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO .- En el Acta de la Junta General Extraordinaria de 18 de Julio de 2000, no consta la asistencia de INVERYATEC, quien si se incluye en la misma entre los comuneros no al corriente en el pago de las deudas vencidas de la Comunidad, como titular de las plazas de garaje sitas en el Sótano, Números 2-12, 2-13 y 2-20. Dichos inmuebles fueron adquiridos por el actor por titulo de compraventa autorizada el día 11 de Agosto de dos mil. No consta que fuese citada a la Junta referida la persona de la que trae causa, así como tampoco que se le notificara el acta en legal forma (arts. 16-3 y 19-3 de la L.P .H.) La modificación de la Escritura de Obra Nueva, de la de División Horizontal y, en definitiva del Título Constitutivo, requiere acuerdo de la unanimidad de los comuneros (Arts. 7-1 , art. 12 y art. 17-1ª de la L.P.H .) La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , fue reformada por la Ley 8/1999, de 6 de Abril. El art. 18 de la Ley reformada regula la impugnación de acuerdos de la Junta. Antes de la repetida reforma la Ley la trataba en el art. 16.4 de la misma. Al efecto es preciso recordar que constituye doctrina jurisprudencial mayoritaria sobre la materia la resumida en la STS de 7 de abril de 1997 (RJ 1997, 2740), en la cual se destaca que son incardinales en el citado art. 16.4 de la LPH , y por tanto convalidables por caducidad en el ejercicio de la acción impugnatoria, los "acuerdos cuya ilegalidad venga determinado por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la LPH o de los estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al art. 16.4.1 de dicha Ley , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean contrarios a la Ley o a los estatutos, para cuya impugnación el párrafo segundo de dicho articulo establece el plazo fatal de caducidad en 30 días". Asimismo serian nulos de pleno derecho, y por tanto no convalidables en el citado plazo, aquellos acuerdos en los que "por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral, al orden publico o implicar un fraude de Ley, hayan de ser considerados como nulos de pleno derecho conforme al art. 6.3 del CC ,". Asimismo en apoyo de dicha interpretación que excluye de la nulidad los acuerdos contrarios a las normas de la LPH y los estatutos se señala que se acomoda al efecto previsto en el aludido articulo 6.3 como efecto distinto previsto en la Ley para efectos de contravención, y que, de seguir la tesis contraria, se dejaría vacío de contenido el citado art. 16.4 de la LPH . En parecido sentido se expresan, entre otras, las STS de 22 de mayo de 1992 (RJ1992 , 4275), 19 de julio de 1994 ( RJ 1994, 6697), 19 de noviembre de 1996 ( RJ1996, 7923), y 9 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 8782). Aplicada la doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado de un acuerdo comunitario que implica la expropiación de su derecho de propiedad, en la parte invadida de su dominio privativo, por las vías de hecho, al colocar bloques divisorios y puertas metálicas de cierre, así como de la superficie común destinada a posibilitar el acceso a sus plazas, sin contar con el consentimiento ni del propietario existente al tiempo del acuerdo, ni del posterior, debe reputarse nulo de pleno derecho conforme al art. 6.3 del C. Civil y, como tal imposible de convalidación. El Alto Tribunal proclama, entre muchos más, en Sentencia de 10 de junio de 1.993 , que es inadmisible invertir la carga de la prueba en el ejercicio de una acción reivindicatoria, que impone inexorablemente al que la ejercita la prueba de su dominio sobre la cosa que pudiera reivindicar y demás requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala. Las presunciones legales en que pretenda apoyarse la demanda, una vez desvirtuadas, no liberan a la actora de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama, según ha interpretado la jurisprudencia del antiguo artículo 1214CC . La reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil, requiere para su éxito, de tres requisitos, a saber: título legítimo de dominio, identificación de la cosa, detentación injusta de quién la posee ( SSTS de 22 de febrero de 1954 25 de junio de 1969 , 31 de enero de 1976 y 26 de marzo de 1976 ), los cuales, en cuanto a su concurrencia, deben ser acreditados por el actor ( STS de 4 de mayo de 1962 ). Para el éxito de la acción reivindicatoria debe acreditarse, por tanto, la realidad e identidad material de la finca o fincas como cuestión de hecho (S de 20 de diciembre de 1988), probando es o son las mismas a que se refieren los títulos, implicando la identificación un juicio comparativo confiado al Tribunal de instancia con carácter fáctico ( SSTS de 21 de octubre de 1983 , 21 de diciembre de 1983 y 23 de mayo de 1984 ), subrayando el Tribunal Supremo que esa identidad, que es tanto como la fijación de la finca en el terreno, la delimitación de su contorno, es esencial para la identificación y distinción con otra u otras. Aceptamos, como dijimos, los fundamentos de la resolución recurrida, en cuanto a la ausencia de identificación de la finca así como de la acreditación de la existencia de título indubitado de propiedad sobre la misma. Concurren los requisitos exigidos para la estimación de la reivindicatoria. Es evidente y está documentalmente, así como por el dictamen acreditado que la realidad extrarregistral fue alterada ante la ocupación de hecho que se efectuó con muros y cierres incluidos, que consta consentida por la comunidad de propietarios, sin licencia alguna de la administración local.

TERCERO.- Debe condenarse a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia (art. 394-1, L.E.C .) No procede condenar en cuanto a las costas del recurso (art. 398-2, L.E.C .)

CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo preceptuado en la Disposición adicional decimoquinta, apartado 8, de la Ley 1/2009 de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se revoca la sentencia apelada. Se declara el dominio de la actora de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, ocupando ilegítimamente COENDU, S.L., 2,15 m2 de la plaza de garaje nº DOS-TRECE, habiendo construido un muro de bloques; Dª Celsa ocupa asimismo 4,30 m2, habiendo levantado otro muro de bloques. Ambas demandadas han ocupado 17,33 m2 del pasillo común sito entre las plazas 2-13 y 2-20. Se les condena a que restituyan a la actora la superficie ocupada, cada una de ellas, derribando los muros, así como la puerta de cierre y, efectuando las obras necesarias para restituir los metros ocupados, reponiendo las plazas a su estado primitivo. Asimismo deberán restituir a las zonas comunes la indicada ocupación de las mismas. Todo deberá quedar como estaba antes de la ocupación. Se condena a cada demandada al pago de las costas de primera instancia de las acciones ejercitadas contra cada una de ellas. Sin costas del recurso.

Se dispone la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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