Sentencia Civil Nº 9/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 560/2009 de 21 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 9/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100035

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00009/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987 23 31 35

Fax : 987 23 33 52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101237

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315 /2008

RECURRENTE : COMPONENTES LOS BLANCOS

Procurador/a : JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ

Letrado/a : IGNACIO SANZ MASIP

RECURRIDO/A : CERANOR S.A. CERANOR S.A.

Procurador/a : MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Letrado/a : FRANCISCO JAVIER SAN MARTÍN RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A Nº 9/11

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a veintiuno de enero de dos mil once.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante COMPONENTES LOS BLANCOS SL representados por el Procurador D. Javier Chamorro Rodríguez siendo Letrado D. Ignacio Sanz Masip; de otra como apelado CERA NO R SA representado por el Procurador D. Miguel Ángel Díez Cano siendo Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2009 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Chamorro Rodríguez en nombre y representación de la entidad mercantil Componentes Los Blancos SL contra la entidad mercantil CERANOR SA, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como cuestión previa procesal es oportuno referirse a la alegación que se contiene en el escrito de impugnación del recurso sobre haberse preparado el mismo fuera de plazo. Debe rechazarse la misma, pues, consta que la providencia de 7 de septiembre de 2009 teniendo por preparado el recurso y emplazándole para interponer el mismo en el plazo de veinte días fue notificada por lex-net el día 9 de septiembre, interpuesto el recurso el día 9 de octubre, ha de estimarse presentado en plazo, art. 151.2 en relación con el art. 135.1 ambos de la L.E.C . como así lo acordó el Juzgado.

TERCERO.- Recurre la Sentencia la parte demandante alegando que la reclamación que se hace de 60.000 euros nada tiene que ver con los trabajos definidos en el contrato firmado entre las partes el día 17 de septiembre de 2002, donde se contemplaba la ejecución de una importante obra para construcción de una fabrica de productos cerámicos, con las correspondiente naves industriales y demás elementos necesarios, incluyéndose, en lo que aquí interesa, 140 carretillas para secadero. Se dice en el recurso que la suma aquí reclamada se refiere a otros trabajos o ampliaciones a mayores, contratados verbalmente, que no están incluidos en el contrato y que cuantifica en la suma de 189.565,92 euros de los que dice se abonaron 129.565,92 euros reclamándose ahora la diferencia, insistiendo que aquí se reclaman las facturas aportadas como documentos 3-16 con la demanda. Se extiende en argumentos sobre que las carretillas no son totalmente inservibles sino que podría acortarse su vida útil. Sostiene la tesis de que siendo la reclamación ajena a los trabajos contenidos en el contrato no puede acogerse la "exceptio non rite adimpleti contractus" como hace la sentencia ya que debería haberse accionado en tal sentido por la propiedad (debiendo atenerse al principio de rogación, art. 216 de la L.E.C .). Añade también que la cláusula 16ª del contrato recoge un plazo de doce meses para reclamar y aquí las carretillas se entregaron en el año 2004 y los defectos aparecieron en el año 2006. Por último, alega que no se ha acreditado que las carretillas se pintaran mal achacando los defectos apreciados al diseño de las mismas y que en todo caso habría de estimarse la suma de 6.000 euros que se refiere a trabajos para instalaciones de la propiedad en México.

No ofrece duda que la calificación jurídica que merece el contrato firmado entre las partes contendientes es la de un contrato de arrendamiento de obra regulado en el art. 1.544 de C.C . definiendo las características del mismo como contrato consensual, bilateral, oneroso y donde además de la realización de los trabajos se compromete un resultado (a diferencia de lo que acontece en el contrato de arrendamiento de servicios). La parte apelante y en su día demandante no está de acuerdo con la recurrida que desestima las pretensiones de la demanda, alega que el objeto del pleito se ciñe a lo relatado en la demanda como así se concretó en el acto del juicio (descartando la interposición de reconvención por la demandada), sosteniendo que los hechos en que se sustenta aquella están suficientemente acreditados en autos y por ello procede la estimación de la misma.

Alegada la "exceptio non rite adimpleti contractus" o realización de contrato defectuoso, es oportuno reproducir aquí la doctrina que exponíamos en nuestra Sentencia de 18 de junio de 2010 : " La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, por la que, como se ha dicho, "cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba.

La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (art. 3, ap. 2 del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibro de las prestaciones que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la sentencia de 17 de abril de 1976 estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquella presentaba.

El principio civil de "conservación del pacto", impone la validez parcial y reducción del precio (en los supuestos de imposibilidad parcial, incumplimiento parcial, evicción parcial o ineficacia parcial por falta de ratificación) a menos que se pruebe que el contrato no se habría celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes. Doctrina aplicada reiteradamente por la jurisprudencia en los supuestos de incumplimientos o imposibilidad parcial ( Sentencias TS de 5 de julio de 1980 1 y 5 de noviembre de) admitiéndose jurisprudencialmente la reducción del precio ( Sentencias TS de 13 de mayo de 1985 y 10 de mayo de 1989 ); admitiéndose también el deber de pago parcial del cumplimiento defectuoso que resulta de utilidad al acreedor ( STS, Sala 3.ª, de 29 de julio de 1989 ). En definitiva es aplicable a estos supuestos lo prevenido para la exceptio non rite adimpleti contractu s quedando al prudente arbitrio del juzgador establecer en equidad la reducción de las prestaciones y en base a los concretos datos que al litigio se aporten".

CUARTO.- En aplicación de la anterior doctrina al caso debatido, procede analizar si se ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas y de las consecuencias jurídicas que hace la sentencia apelada. Las pruebas practicadas en los autos llevan al pleno convencimiento sobre la ejecución defectuosa de las carretillas como se deduce de las numerosas pruebas aportadas a los autos: pericial y testifical, valoradas ambas conforme las reglas de los artículos 348 y 376 respectivamente. Afirmándose por la perito Olga Maria (informe obrante al folio 309 y siguientes que las carretillas del Secadero 2 son deficientes, estima que por haberse aplicado mal la pintura al no estar la superficie preparada lo que no subsano la posterior reparación por la empresa de Nazario . Aunque no se discute que el ambiente en que se desarrolla el trabajo de las carretillas es agresivo, se dice por esta perito que el funcionamiento del horno 1 y del horno 2 son prácticamente iguales (desde 2004 utilizan ambos como combustible gas, anteriormente el horno 1 lo hacia con fuel) e incluso matiza la perito que el cambio de combustión de fuel a gas es mas favorable cara a la corrosión. Se descarta con ello las afirmaciones que se hacían sobre producir mas corrosión el combustible del horno 2 que el 1, apoyándose para ello en que las carretillas que se encontraban en el secadero 1 desde hace trece años presentan un desgaste normal a diferencia de las del secadero 2 cuyo deterioro se manifestó rápidamente.

El otro perito judicial, Carlos Ramón (informe obrante al folio 388 y complemento en el folio 420) mantiene que la pintura aplicada no es apta para esta actividad, si bien discrepa de las causas de la oxidación que estima son por la combustión por gas como consecuencia de la lluvia ácida, observando en todas las carretillas tanto las del secadero 1 como el secadero 2 oxidación. Sí observó este perito defectos de pintura en las soldaduras y sostiene en sus conclusiones que aunque se hubiere aplicado protección anticorrosivo no por ello se hizo correctamente y se preparase adecuadamente la superficie.

Las pruebas testificales practicadas llevan a la conclusión que el deterioro tan rápido de las carretillas (más notable comparándolas con el rendimiento de las existentes en el secadero 1) es como consecuencia de una defectuosa ejecución de las mismas por parte de la entidad demandante y ahora apelante. Siendo especialmente significativa la manifestación emitida por Benito (folio 519) representante de la entidad italiana Piccinini Impianti, fabricante mundial en el ámbito de secaderos y que marca los diseños constructivos facilitando las especificaciones técnicas de fabricación de carretillas, descarta que los defectos de oxidación sean atribuibles la ambiente de los secaderos (se aconseja una mano de pintura exposi-alquitrán) y que una oxidación tan rápida solo es atribuible a una deficiente aplicación de pintura, sin que sea siempre preciso galvanizar las carretillas.

QUINTO.- Alegada y apreciada en la sentencia la "exceptio non rite adimpleti contractus" o realización de contrato defectuoso y a pesar de lo razonado previamente sobre las afirmaciones de la demandada al contestar la demanda, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencia de 7 de junio de 1998 11 de junio de 1987 y 16 de noviembre de 1993 )la que admite que la compensación pueda operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso solo puede hacerse valer por la vía reconvencional -en el caso ha de estarse al momento procesal de la contestación de la demanda reclamándose mas cantidad de la que después se acreditó como importe de los defectos si bien al no formular reconvención ha de entenderse que la demandada renuncia al exceso . Se permite la compensación por vía de excepción material, máxime cuando el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al actor controvertir la alegación de existencia de crédito o saldo, en la forma establecida para la contestación a la reconvención. Como ha venido a recordar el Tribunal Supremo en su Sentencia 266/2007 , aun cuando no se formule reconvención respecto de la compensación la petición de absolución ya lleva implícita la petición de reducción de lo reclamado.

La cuestión suscitada en el recurso sobre que la suma reclamada se refiere a conceptos ampliatorios de obra, pactados verbalmente, pero no incluidos en el contrato, es acertadamente resuelto en la sentencia recurrida, acreditándose a lo largo de la prueba practicada en las actuaciones que se convino en el contrato (muy detallado) las condiciones y los trabajos a realizar en un primer estadio; ahora bien, no ha de olvidarse la envergadura del objeto del contrato de obra lo que supone que posteriormente se amplíen unidades de obra directamente derivadas de las iniciales especificadas en el contrato, existiendo acuerdo verbal entre las partes, lo que ha sido una cuestión pacifica. Quiere decirse con todo ello que no pueden deslindarse como se pretende en el recurso las obras posteriores con las que comprendía el contrato de instalación de unas naves, basta comparar el montante de las obras y las posteriores. Amen de ello, a lo largo del proceso ha sido cuestión central de debate las carretillas del secadero 2 y su estado, girando la prueba practicada sobre dicha cuestión que se reveló como objeto principal del pleito es, por tanto, incoherente que se trate de desmarcar la reclamación que se hace en el escrito rector de las carretillas tratando de identificarlo con otras obras. Debe desestimarse este motivo de recurso y también la petición subsidiaria sobre el acogimiento de la suma de 6.000 euros, pues si bien según la factura 5-55 (documento nº. 8 bis) alude a trabajos para instalaciones en Méjico y se dice que se retuvo la citada suma, no se ha acreditado convincentemente que no se hubiere pagado la misma si se tiene en cuenta los distintos pagos a través de pagarés que se realizaron de la demandada a la actora, añadiendo también que se deduce existía una relación de cierta confianza entre las partes con encargos de importantes trabajos y, consiguientemente, cuantiosos presupuestos (se dice que en ocasiones mezclando pagos de unas obras y otras); pero es mas, viene a corroborar todo ello el hecho de haberse prestado aval por la demandante a requerimiento de Ceranor después no ejecutado. En suma, no demostrándose esa diferenciación respecto de la cantidad que se dice, no puede estimarse la misma.

Por último, en aras de agotar el debate sometido a consideración judicial, aunque se alega que la cláusula 16º del contrato recoge un plazo de doce meses de garantía y que los defectos se manifestaron en el año 2006, dos años después, ya que las carretillas fueron entregadas en el año 2004, no puede atenderse a ello por dos razones: la primera, el testigo de la empresa italiana antes mencionado afirma que visitó la fabrica y que los defectos en las carretillas se manifestaron a finales de 2004 y primavera de 2005. El testigo Julián sitúa la oxidación de las carretillas del secadero 2 a los tres meses de la entrega por un problema de aplicación de la pintura; pero es mas, la propia estipulación decimosexta recoge que las cantidades satisfechas por certificaciones tienen el carácter de devengos a cuenta, que no adquirirán carácter definitivo hasta que se formalice la liquidación final de los trabajos, pudiendo la propiedad resarcirse de la contrata mediante la compensación oportuna de cuantas anomalías pudieran observarse con posterioridad a la aprobación o pagos efectivos. Conectado ello con lo definido en la cláusula novena sobre las faltas o defectos en la obra, maquinaria e instalaciones y la cláusula sexta . Así pues, acreditados los defectos en las carretillas como valoró la sentencia apelada, procede la desestimación de la demanda, mostrando en esta alzada conformidad con la decisión adoptada.

SEXTO.- Por las mismas razones que se exponen en la sentencia para no imponer las costas, no se hace pronunciamiento en esta alzada como permite el art. 394 al que remite el art. 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por COMPONENTES LOS BLANCOS SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de León en el procedimiento ordinario nº 315/08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En León a

Para hacer constar que en el día de la fecha se ha hecho pública la anterior Sentencia. Doy fe

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.