Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 214/2010 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 9
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE COÍN
ROLLO DE APELACIÓN Nº 214/10
JUICIO Nº 473/07
En la Ciudad de Málaga a 18 de enero de 2011.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 473/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Andrea , representada por la Procuradora Sra. Carrión Marcos, que en la primera instancia fuera parte demandante; y D. Teodulfo y Dña. Consuelo , representados por el Procurador Sr. Martín de la Hinojosa Blázquez, que en la primera instancia han litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/11/08, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Sra. Fernández Villalobos en nombre y representación de Andrea , y, en su consecuencia:
--- Se declara extinguida la comunidad sobre las fincas descritas en el hecho primero de la demanda interpuesta y que se describen en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.
--- Se ordena -y se ofrece- desde el momento de la firmeza de este resolución, la finca sobre la que recae la comunidad, por un valor global (finca registral NUM000 + finca registral NUM001 ) de 180256,70 euros, a cada uno de los tres comuneros, al objeto de que lleguen a un acuerdo sobre quién debe quedarse con la totalidad, abonando a los restantes comuneros su parte proporcional en dicho precio (50% a Sra. Andrea , 25% a Sr. Teodulfo o 25% a Sra. Consuelo , según).
En caso de que no se llegase a un acuerdo por dicha cantidad, derecho que tienen cada uno de los tres frente a los demás, porque ningún quiera hacer uso de él, o porque sean varios de ellos quienes pretendieran hacerlo valer, se podría llegar a un acuerdo, por otra cantidad, entre los mismos, también por escrito y con forma de las partes, en todo caso respetando el deber de abono proporcional al resto de comuneros.
En caso de que, aún así, no se llegue a un acuerdo al respecto, siempre estampado por escrito y con firma de3 las tres personas que ocupan la posición de parte en este procedimiento, cualquiera de las partes podrá pedir la venta en pública subasta de la finca con intervención de licitadores extraños, de manera que la cantidad que se obtenga se reparta proporcionalmente entre las tres personas que ostentan la condición de parte en este procedimiento según su participación en la comunidad.
--- Se condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas causadas.".
Igualmente, dicho Juzgado dictó auto de fecha 02/02/09, rectificando la sentencia y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"SE RECTIFICA SENTENCIA de fecha 25/11/08 , en el sentido de que donde se dice "Se condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas causadas", debe decir: "no procede hacer expresa imposición de costas en aplicación del artículo 394.1 de la L.E.C ."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de enero de 2011, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dña. Andrea se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de división de cosa común, contra D. Teodulfo y Dña. Consuelo , recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas. Por la representación procesal de D. Teodulfo y de Dña. Consuelo se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada. Por la representación procesal de Dña. Andrea se interpone, a su vez, recurso de apelación impugnando únicamente el pronunciamiento relativo a las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO.- Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953 , 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994 , 27 enero 1996 , 17 noviembre 1998 , 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 .
TERCERO.- En el presente caso, examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que las partes son propietarias pro indiviso, en una proporción del 50% a favor de la actora y del 25% a favor de cada demandado, tanto de la finca rústica inscrita como registral nº NUM001 , con una cabida de 5.043m2, como de la finca rústica inscrita como registral nº NUM000 , con una cabida de 1.400m2, ambas del Registro de la Propiedad de Coín, sitas en dicho termino municipal en el partido de Pereila y Alfaguara, adquiridas ambas fincas mediante escritura pública de compraventa de fecha 18 de diciembre del 2002. Dentro de finca registral NUM000 , con una cabida de 1.400 m2, tal y como se refleja tanto en el contrato de compraventa como en el Registro de la propiedad, se encuentra enclavada una parte de casa de rancho de la casa que existía en la finca matriz, de la que quedaba una parte que mide 99,30 m2, incluidos en la superficie total antes referida, siendo la restante superficie el resto que se reservaba el vendedor. Sobre dicha edificación se han realizado en la actualidad obras de ampliación, por lo que la edificación ocupa una superficie de 100m2 en dos plantas, con barbacoa, piscina y otras edificaciones. A su vez, la finca registral nº NUM001 está atravesada por un camino y dos acequias y sobre la misma hay constituida una servidumbre de paso, acueducto y electricidad que discurre a través de una franja de terreno de 3 m. de ancho y en una longitud aproximada de 120m., que parte de la finca 15.841, en la que se encuentra el pozo, y discurre por el lindero Norte bordeando dicha finca. Por la actora se insta la presente acción interesando la división de la cosa común.
CUARTO.- El artículo 400 del Código Civil establece, de manera taxativa, que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, y que cada uno de ellos podrá pedir, en cualquier tiempo, que se divida la cosa común (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Marzo de 2.000 ). La acción de división de la cosa común representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Diciembre de 1.999 ). En esta misma línea, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 11 de Mayo de 1.999 , ha declarado que la regla general que rige las comunidades de bienes es que éstas no permanezcan en tal situación en forma indefinida, conforme a nuestro Derecho tradicional -Las Partidas decían que las cosas se gobiernan mejor cuando son de uno solo que cuando son de varios ( Sentencias de 5 de Noviembre de 1.924 y 28 de Noviembre de 1.957 )-, por eso el Código autoriza a los condóminos a pedir el cese de tal estado, que tiene las siguientes limitaciones: a) cuando hay pacto vinculante entre los partícipes para continuar la situación indivisoria por el tiempo autorizado por la ley o resulta impuesta por el donante o testador; b) si la cosa resultase inservible, según su uso y destino, por consecuencia de la división a practicar ( artículo 401 del Código Civil ); y c) si fuese esencialmente indivisible o desmereciese mucho por la división, sin que medie acuerdo para su adjudicación a alguno o algunos de los copartícipes ( artículo 404 del Código Civil ), en cuyo caso el legislador optó por la solución de proceder a la venta pública con reparto del precio obtenido. El artículo 401 del Código Civil no excluye, pues ni lo refiere y menos lo prohíbe expresamente, la extinción de la comunidad por la venta pública de su objeto común y no se genera desequilibro alguno o situación abusiva para los interesados, pues las partes ante la misma mantienen posturas de igualdad jurídica ( Sentencia de fecha 27 de Diciembre de 1.994 ), ya que todos ceden su posición de condueños plurales que pasa por entero al adjudicatario vencedor en la subasta, la que no está preordenado lo sea a favor de uno de ellos, ya que puede alcanzar estado de adjudicatario tanto un tercero como cualquiera de los integrantes de la comunidad que, de esta forma, se extingue, y lo que en realidad se divide entonces es el precio obtenido de la venta.
QUINTO.- En el presente caso dada la naturaleza rústica de ambas fincas, clasificadas como suelo no urbanizable simple, las mismas no pueden dividirse en la proporción que corresponde a cada condómino, ya que según la legislación urbanística éstas no podrán segregarse en parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, fijada en una superficie de 2.500m2. Por otra parte, tampoco podrán segregarse con fines edificatorios, ya que la parcela mínima edificables es, también, de 2.500m2, en la cual, además, solo es posible la construcción de lo que se denomina almacén de aperos, que no puede sobrepasar los 65m2, pues su único fin es el almacenaje de productos obtenidos de la actividad agropecuaria. Resulta así, que las mencionadas fincas son esencialmente indivisibles y en caso de procederse a ello, en los términos interesados por los demandados ahora apelantes, resultarían inservibles, según su uso y destino, como consecuencia de la división, o al menos, desmerecerían mucho por la citada división. Así, la finca nº NUM000 , en la que se encuentra enclavada una vivienda individual, podría tener utilidad por sí sola, pero resultaría indivisible según la normativa urbanística, dada su superficie de 1.400m2. Por otro lado, la finca NUM001 , cuya extensión de 5.043m2 supera la unidad mínima de cultivo, tampoco podría dividirse en la proporción de cada condómino, ni en otra superior, ya que encontrándose gravada, además, con una servidumbre de paso, acueducto y electricidad, y no pudiendo ser objeto de edificación, su precio en el mercado apenas tendría significación, como se constata en la pericial de designación judicial que ha sido practicada. En este sentido, se alega por los apelantes, como uno de los motivos de su recurso, el error en la valoración judicial de la prueba pericial practicada, ya que, a criterio de la parte recurrente, del resultado de esa prueba se infiere la posibilidad de división material de las fincas. En este punto ha de compartirse el criterio del Juzgador de instancia a la hora de entender indivisible las fincas. El dictamen pericial es claro en el sentido de que la división material no solo no es factible, si no que, además, indica que esa división disminuiría de forma significativa su valor en venta de las mismas.
SEXTO.- Debemos reseñar que, como ha venido declarando con reiteración nuestra jurisprudencia, la indivisibilidad que se contempla no es precisamente, o solamente, la real, material o física de la cosa común, sino también la jurídica, derivada de la inservibilidad de la cosa para su destino, de su anormal desmerecimiento económico con la división o de la generación con ella de un gasto excesivo o considerable a los copartícipes en la comunidad; siendo exponentes de esta doctrina las sentencias del Tribunal Supremo de 7 Mar. 1985 , 25 Ene. 1993 , 3 Abr. 1995 , 13 Jul. 1996 , 30 Jul. 1999 y 19 Jun. 2000 , entre otras muchas. La indivisibilidad que importa a los efectos legales de la división de la cosa común no es en rigor la física o material, «que siempre cabe en todas las cosas», sino la que la jurisprudencia ha calificado como jurídica, esto es la que, de producirse físicamente la división, haría inservibles a su uso las partes resultantes o produciría un notable desmerecimiento de la cosa sometida a ella. Frente a la indivisibilidad física, la jurídica constituye un concepto relativo en el que, junto a la materialidad de la cosa, se contemplan otras exigencias y consideraciones legales, funcionales y económico-sociales ligadas a su división. Y es que la indivisibilidad es jurídicamente predicable de los bienes cuya división resulte legal, funcional o económicamente inviable o desaconsejada, ya porque las partes resultantes no son, por expresa disposición de la vigente normativa agraria o urbanística, susceptibles de uso, explotación o tráfico jurídico ( ss. 31 May. 1991 y 23 Sep. 1994, del Tribunal Supremo ), ya porque con la división la cosa resulta inservible para el uso a que por su naturaleza se halla destinada ( ss. 27 Jun. 1985 , 19 Oct. 1992 y 3 Abr. 1995, del Tribunal Supremo ), ya porque la división determina un anormal desmerecimiento económico de la cosa común o produce unos gastos excesivos o desproporcionados a los comuneros ( ss. 9 Feb. 1983 , 7 Mar. 1985 , 25 Ene . y 30 Jun. 1993 , 12 Mar. 1996 , 11 May. 1999 y 19 Jun. 2000, del Tribunal Supremo ). En este caso, ni las apreciaciones de hecho de la sentencia recurrida, ni el resultado de la prueba pericial, alcanzan a justificar esa divisibilidad en función de la exigible racionalidad económica de la división, pues --tal como la sentencia recurrida admite y el informe pericial reitera hasta la saciedad-- su realización limitaría mucho las posibilidades de uso y explotación de las fincas resultantes de ella.
SEPTIMO.- En cuanto a la pretensión interesada por los recurrentes, en orden a la división de la vivienda sita en la finca nº NUM000 , debemos señalar que no consta que citada la misma sea susceptible de dividirse en forma de propiedad horizontal, pues dicho inmueble sin modificar sus actuales características distributivas, morfológicas, volumétricas, etc., y manteniendo la integridad y el estado del mismo es muy difícil por no decir imposible, su división en tres lotes según las cuotas de cada comunero. Por consiguiente al no ser posible una participación equitativa entre los copropietarios según los lotes que se formarían, no solo sería materialmente muy difícil, sino que económicamente resultaría gravemente perjudicial la división, por lo que consideramos que el inmueble es indivisible. Es más, no constan tampoco que elementos deberían ser considerados como de aprovechamiento independiente y cuáles de uso común, siendo esta una de las características esenciales para que se formara la pretendida división horizontal. Pueden citarse sentencias del TS como las de 22 de julio , 6 de marzo y 16 de febrero de 2002 en las que viviendas unifamiliares, incluso de superior extensión o superficie que a la que ahora nos ocupa, se consideraron indivisibles atendiendo tanto al desmerecimiento del inmueble después de su división, el coste económico alto ( STS de 16 de febrero de 2002 , o la de 22 de julio de 2002 ), y los problemas que, en general, implica la modificación estructural de una vivienda unifamiliar para hacerla plurifamiliar. En cuanto a la alegación efectuada por los apelantes de la existencia de un solo bien en la actualidad formado por las fincas y lo construido sobre ellos, señala la STS de 7 de julio de 2006 "una finca con una casa es un todo, no son dos cosas inmuebles: el terreno y la casa, el primero divisible por ser un terreno y la segunda indivisible por ser casa destinada a vivienda; el total de ambas cosas no se puede escindir en dos, terreno y casa; es una cosa: terreno con casa y este todo no es divisible........... En consecuencia, débanse señalar los extremos que se enlazan: primero: la finca como tal, parcela de terreno con casa es indivisible.", máxime si las fincas no son susceptibles de división como ocurre en este caso dadas sus dimensiones, resultando indivisibles al estar unidas, por añadidura, a una casa-vivienda por sí misma indivisible. A tales limitaciones cabe añadir la situación particular que para los edificios establece el párrafo segundo del citado artículo 401, en cuanto autoriza su división siempre y cuando sus propias características permitan la adjudicación de pisos o locales independientes con sus elementos comunes, instándose entonces régimen de propiedad horizontal, con lo cual lo que se produce es transformación de la situación originaria de comunidad de bienes, en la de propiedad horizontal, que responde más bien a una división formal y autónoma material, que, como hemos dicho, no consta que pueda producirse, al no determinase que elementos serían objeto de aprovechamiento independiente y cuáles de uso común, como característica esencial de la propiedad horizontal. La declaración del precepto resulta abierta, por otra parte, pues no solo permite incluir como supuestos de indivisión los que, atendiendo a las características estructurales o arquitectónicos, no hacen posible la división en aprovechamientos individualizados e independientes del total edificado, con salidas que se practiquen a elementos comunes o a la vía pública, sino también todos aquellos en las que el estado del bien impone la realización de obras importantes y caras, cuyo abono se le impondrá a todos los partícipes, como o sería el caso que nos ocupa. Razones que llevan a desestimar en su integridad el recurso entablado por la representación procesal de los demandados, D. Teodulfo y Dña. Consuelo .
OCTAVO.- A su vez, por la representación procesal de la parte actora se interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia, únicamente impugnando el pronunciamiento relativo a las costas causadas en la instancia, que no han sido objeto de especial imposición. Como hemos dicho, se ejercita muy claramente una única acción o derecho de pedir: división de la cosa común, disolución de la situación de copropiedad no deseada, con amparo de lo regulado en el art. 400 del Código Civil . Es la petición nuclear y básica de lo interesado en la demanda; es el «petitum fundamental» de la misma. Es, precisamente, lo que se estima en la Sentencia, por lo que solo cabe interpretar se ha producido una estimación total de la demanda. Las peticiones recogidas en el suplico de la demanda, en forma subsidiaria sobre división material de las fincas, venta en pública subasta, etc., constituyen propiamente los instrumentos para la materialización de la disolución de la comunidad interesada. La «actio communi dividundo», luego de ser estimada, provocará la división material de la cosa, en la forma propuesta o que se declare procedente, o, si se declarara su indivisibilidad, caso de autos, se deberá proceder como se regula en el art. 404 (adjudicación a un comunero o venta pública) del Código Civil , siempre en la finalidad única de disolver la situación indeseada de comunidad. Es lo que se hace en el suplico de la demanda, en relación con sus hechos y fundamentos, cuando, subsidiariamente, se proponen los pasos a seguir, interesando su respectiva condena, para el caso de que, estimándose la demanda, acogiéndose la acción de división, se proceda a su efectiva disolución. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Abr. 1995 , de 10 Feb. 1997 , 29 Oct. 1992 , entre otras muchas). El art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1º que " las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho", aclarando el párrafo 2º del mismo apartado que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el art. 523 LEC 1881 , sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ("... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición"), por "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho". En otras palabras, el legislador viene a aclarar qué debía entenderse por "circunstancias excepcionales", reconduciendo dicho concepto al de "serias dudas de hecho o derecho" y proporcionando una pauta interpretativa auténtica sobre cuando un caso puede estimarse jurídicamente dudoso. Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba "serias dudas de hecho o de derecho" puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas.
NOVENO.- No obstante, la cabal hermenéutica de la expresión utilizada por el legislador precisa dos matizaciones: en primer lugar, las "serias dudas de hecho o de derecho" han de presentarse al Juzgado o Tribunal, es decir, no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino de que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho; y, en segundo lugar, la expresión, según declara la STS 13 de octubre de 2003 , "como excepción a la regla del vencimiento ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma". Como se acaba de analizar, el destinatario o sujeto pasivo de las dudas no es la parte, sino el Juzgado o Tribunal llamado a resolver. Una cosa es que la demanda, inicialmente, pudiera considerarse justificada o fundada, lo que permitiría excluir todo asomo de temeridad o mala fe, con las consecuencias que prevén los arts. 394 y 395 LEC , y otra muy distinta que, una vez realizadas las alegaciones y practicada la prueba, resten al órgano jurisdiccional dudas de hecho o derecho sobre el caso analizado, lo que deberá tender su traducción en el pronunciamiento sobre costas. Adviértase que fue el propio legislador el que, a raíz de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/84, de 6 de agosto, modificó el régimen sobre las costas procesales existente en nuestro ordenamiento procesal civil, sustituyendo el principio de temeridad por el de vencimiento objetivo y desplazando así el punto de mira desde la posición de la parte a la del Tribunal, lo que ratificó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, la detenida revisión de las actuaciones, en particular de las alegaciones de ambas partes y la prueba practicada, fundamentalmente la documental y pericial, dado el carácter registral de la acción entablada, permite descartar cualquier tipo de duda sobre la procedencia de la acción ejercitada, tal y como así se recoge en la sentencia de primera instancia. En conclusión, el caso enjuiciado no presenta ni para el Juzgado ni para el Tribunal, en función de la prueba practicada, duda sobre la procedencia de la acción ejercitada, por lo que no concurre la excepcionalidad prevista en el art. 394.1 LEC como justificativa de un pronunciamiento en materia de costas diferente al impuesto por el principio del vencimiento. Lo que llevar a estimar la impugnación formulada sobre éste particular, imponiendo a los demandados, el pago de las costas causadas en la instancia, toda vez que sus pretensiones han sido rechazadas.
DECIMO.- Desestimándose el recurso de apelación entablado por D. Teodulfo y Dña. Consuelo , éstos deberán abonar las costas causadas por su recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC . Así mismo, estimándose la impugnación formulada por Dña. Andrea , no cabe hacer pronunciamiento sobre las costas causadas a su instancia en ésta alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el citado artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo y Dña. Consuelo , representados en ésta alzada por el procurador Sr. Martín de la Hinojosa Blázquez, y estimándose la impugnación entablada por Dña. Andrea , representada en ésta alzada por la procuradora Sra. Carrión Marcos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coín, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo el particular relativo a las costas causadas en la instancia, que deberán ser abonadas por los demandados. Todo ello, con imposición a D. Teodulfo y Dña. Consuelo del pago de las costas causadas en ésta alzada por su recurso y sin pronunciamiento sobre las ocasionadas por la impugnación entablada de contrario.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

