Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 2/2011 de 17 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00009/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección Civil
Rollo 2/11
Autos 54/10
Juzgado.- PALENCIA, 2
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 9/11
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos J. Alvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados :
Don Miguel Donis Carracedo
Don Carlos Miguelez del Río
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En la ciudad de Palencia a diecisiete de enero de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2010 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2011, en los que aparece como parte apelante, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD CAJA ESPAÑA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARTA DELCURA ANTON, asistido por el Letrado D. RAMÓN GUSANO SAENZ DE MIERA, y como parte apelada, Ovidio , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Miguel Donis Carracedo.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
ÚNICO .- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representado por la Procuradora Dª Marta del Cura Antón, contra DON Ovidio , en rebeldía, sobre reclamación de cantidad; y que debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda; con imposición de las costa de éste procedimiento a la parte actora."
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de 24-5-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta ciudad, por la que se desestimó la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES frente a Ovidio , se alza la representación de dicha financiera interesando la revocación de mencionada resolución, so pretexto tanto de pretendido error en la apreciación de la prueba como de infracción legal, en base a los argumentos contenidos en su recurso.
El entonces demandado fue declarado en rebeldía procesal, a través de providencia de 22-3-2.010 (folio 35).
SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución DIFERENTE a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.
En efecto y a modo de sinopsis, las presentes actuaciones traen causa a partir del contrato de tarjeta de crédito MASTERCARD PREMIUM GOLD suscrito entre ambas partes el 2-5-2.008 (folios 12 y ss), con nº NUM000 y a la que se asignó como cuenta compensadora la nº NUM001 , a través del cual se convino (Cláusula Cuarta 1 ,b>) que su titular mantendría en ella saldo suficiente como para hacer frente a los pagos derivados de la utilización de dicha tarjeta. Como quiera que el demandado hiciera efectivo uso de ella sin ulterior reembolso, a 6-2-2.009 mantenía un saldo en favor de la actora-apelante de 3.126,55 €, que comprendía capital, intereses, demoras y comisiones pactadas, en base a la Certificación expedida por el director de dicha sucursal (folio 15) y del "listado de contratos en precontencioso" , expedido por dicha mercantil financiera (folios 16-17).
Habida cuenta referida ausencia de conducta solutoria por parte del demandado-rebelde, con carácter preprocesal por parte del abogado de la actora-apelante se procedió a remitirle una carta certificada con acuse de recibo (folios 18 a 21), la cual fue recibida efectivamente por el deudor-demandado el 7-12-2.009 y así firmando este en el reverso de referido acuse, poniendo un DNI (folio 19 vuelto) que coincide íntegramente con el que figura en el encabezamiento inicial de referido contrato de tarjeta de crédito. Presentado el escrito rector con precedente documental y emplazado el demandado tampoco dio señales de vida procesal, por lo que a través de referida providencia de 22-3-2.010 (folio 35) fue declarado en situación de rebeldía, por lo que seguido por sus cauces la presente causa desembocó en la sentencia recurrida, desestimatoria de las pretensiones actoras (en definitiva) por falta de prueba.
TERCERO .- Con referidos precedentes, llano resulta que la pretensión recurrente debe ser ESTIMADA.
En efecto, aún participando con la recurrida de algunas peculiaridades que presenta la presente litis, tanto en lo relativo a la naturaleza jurídica del contrato de adhesión al que llegaron, como que alguna de sus cláusulas (principalmente la Decimonovena) pudiera implicar su nulidad en sede de la LGDCU de 2.007, no obstante lo anterior la documental aportada con el escrito rector no viene a ser contradicha ni genérica ni específicamente por el deudor, quien ha procedido a dar la callada pre y post procesal por respuesta. Siendo así por cuanto el principio de buena fe, que como principio general (arts. 7 y 1.258 CC ) debería desplegar su eficacia a lo largo del tráfico jurídico en general, debe resultar aún mayor (art. 57 CCo ) en un tipo de contrato como el suscrito por las partes, habida cuenta la relación de recíproca confianza que debe establecerse entre ellas. Y ello es así por cuanto los actos de disposición realizados por el demandado-rebelde pertenecen a su ámbito estrictamente privado, al que la financiera- apelante tiene un restringido acceso que se limita a la fecha, hora, lugar e importe de las disposiciones (incluso muy frecuentemente, en las efectuadas a través de cajero automático, el cliente nada firma), por lo que aquella no debe asumir (en hipótesis ordinaria) la carga de probar cada uno de los actos singulares de disposición que efectúe este, máxime cuando en la praxis, concretamente a través de la específica Cláusula Sexta b), la financiera se obligó genéricamente a través de ella y más especialmente a través de la Orden de 12-12-1.989 (o ulteriores normas homogéneas) a facilitar a sus clientes una información adecuada, que cupiera concretarse en la remisión de periódicos extractos de las operaciones que con su cuenta fueran realizados.
Complemento de lo anterior, resulta igualmente criterio jurisprudencial consolidado, que por suficiente conocido ociosa haría su cita, el que permite dar por probado el saldo reclamado cuando, notificado previamente el periódico extracto de la cuenta al cliente con sus correspondientes movimientos, por parte de este no se realiza objeción alguna a los mismos aquietándose específica y reiteradamente con su contenido, por lo que es susceptible interpretar referidas conductas pasivas como de conformidad con el saldo deudor que figura en ellos, pues referido comportamiento del demandado no es propio de la buena fe que debe regir en las relaciones contractuales, y, su continuada actitud omisiva, no puede valorarse de otra manera que conforme a la pretensión posteriormente actora.
Lo anterior implica que el cliente-demandado-rebelde-apelado siempre ha podido acreditar los hechos impeditivos o extintivos referentes a su obligación solutoria, conforme al art. 217,3 LEC , pero no habiendo actuado así, con evidente facilidad probatoria (art. 217,7 LEC ), debe pechar con las consecuencias derivadas de la obligación contraída, sin que resulte jurídicamente admisible la postura adoptada por él, pues en trámite preprocesal no contestó a la carta que se le remitió, a pesar de haber sido recibida personalmente por él (folio 19 vuelto); para posteriormente no comparecer al llamamiento judicial, una vez emplazado (folio 35); por último, se niega a la parte reclamante su derecho en base a un tecnicismo exasperado en condiciones ordinarias, pero que dadas las peculiares concurrentes no cabe anudar la consecuencia recurrida. Y sin que de lo anterior pueda deducirse un privilegio a este tipo de mercantiles, pues con la documental obrante y en su caso la oposición deudora (¡acaso¡) la conclusión pudiera haber sido diferente, pero sí una más coherente distribución de la carga de la prueba. En parecidos términos se muestra (de entre otras) la añeja STS de 14-3-1.992 , en el sentido que no se puede apoyar la tesis de que el Banco viene obligado a suministrar los datos contables de la cuenta, siendo suficiente con demostrar aquello que sirva para destruir la débil oposición del deudor (y, en el caso presente, ni esta "débil oposición" existió).
CUARTO .- A tenor de lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, las costas procesales habidas en la 1ª Instancia han de ser impuestas al entonces demandado; sin imposición de las habidas en la presente Instancia.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con ESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, frente a la sentencia de 24-5-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta ciudad, debemos REVOCAR mencionada resolución y dictarse la presente, por la que hemos de CONDENAR y CONDENAMOS a Ovidio a que satisfaga a aquella mercantil la cantidad de 3.126,55 € ; con imposición de las costas procesales habidas en la 1ª Instancia a referida persona física, pero sin imposición de las habidas en la presente Instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
