Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 355/2010 de 17 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DOBARRO RAMOS, EUGENIO SANTIAGO
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 38038370012011100157
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 355/10
Autos no 520/07
Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de La Orotava
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don José Ramón Navarro Miranda
MAGISTRADOS
Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos (ponente)
Dona Elvira Afonso Rodríguez
============================
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de enero de dos mil once. Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial
integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE LA OROTAVA, divorcio, seguido a instancia de DONA Angelina , representada/o por el/la Procurador/a DONA MARIA DEL PILAR DE LA FUENTE ARENCIBIA, y dirigida/o por el/la Abogado/a, DONA SOLEDAD MONTELONGO RODRIGUEZ, contra DON Luis , representada/o por el/la Procurador/a DONA CARMEN ORIVE RODRIGUEZ, y dirigida/o por el/la Abogado/a, DON FRANCISCO JAVIER SOSA LEON, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, por la. Sra. Juez Dona Trinidad Cuesta Campuzano, se dictó sentencia el diecisiete de febrero de dos mil diez, en cuya parte dispositiva a efectos de recurso se establece:
FALLO:
"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales dona Pilar de la Fuente Arencibia, en nombre y representación de dona Angelina , como parte demandante, frente a don Luis , como parte demandada, procede acordar la disolución por divorcio del matrimonio formado por dona Angelina y don Luis , con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento. Igualmente, procede acordar las siguientes medidas definitivas derivadas de la disolución matrimonial:
Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
Quedan revocados los consentimientos y poderes que cada uno de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
No ha lugar a pronunciarse sobre la atribución de la que fuera vivienda conyugal, situada en la FINCA000 , CALLE000 número NUM000 de Los Realejos.
No ha lugar a pronunciarse sobre la renuncia de don Luis al derecho de usufructo que tiene reconocido sobre la vivienda familiar.
Pensión compensatoria 300 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
Procede imponer a cada uno de los cónyuges, la obligación de contribuir, al cincuenta por ciento y como contribución a las cargas del matrimonio, al pago de la deuda de trescientos dieciséis euros con sesenta y siete céntimos (316,67), generados por el suministro de agua a la vivienda familiar.
No ha lugar a pronunciarse sobre el pago de la hipoteca constituida para la adquisición de un apartamento en Guía de Isora.
No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes del presente procedimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Una vez firme la presente resolución, líbrese comunicación al Ilustrísimo Senor juez encargado del Registro Civil correspondiente, acompanando testimonio de la misma, a fin de que proceda a la práctica de los asientos que corresponda, debiendo remitir a este juzgado testimonio del acta de anotación practicada.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Así, notificada la anterior resolución por ambas partes se formuló recurso evacuándose los correspondientes traslados, y se remitieron las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, y personándose en tiempo y forma la actora DONA Angelina , representada/o por el/la Procurador/a DONA MARIA DEL PILAR DE LA FUENTE ARENCIBIA, y el demandado DON Luis , representada/o por el/la Procurador/a DONA CARMEN ORIVE RODRIGUEZ. Se senaló para votación y fallo el día once de enero de dos mil once.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar debe de significarse que el recurso de apelación constituye en nuestro sistema una revisión del proceso de primera instancia, examinando la cuestión litigiosa y decidiéndola generalmente sobre la base del mismo material de la primera instancia, por lo que el Tribunal, en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables ( STS. 1a. 4/11/96 ), en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso. Posición que actualmente se recoge en el artículo 456 de la nueva LEC , que además precisa su ámbito al disponer que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque el auto o sentencia". De otra parte, igualmente, debe de senalarse que el artículo 218 LEC establece en cuanto a la congruencia de las sentencias, que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas por los litigantes, lo que supone la consagración legislativa del principio iura novit curia, que impone al tribunal la obligación de resolver conforme al derecho aplicable aunque no haya sido debidamente invocado por las partes.
SEGUNDO.- Consiguientemente, el efecto que persigue el recurso de apelación es que se revoque el auto o sentencia y en su lugar se dicte otra resolución favorable al recurrente (art. 456 LEC ). Al preparar el recurso de apelación el recurrente deberá "manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna" (art. 457 LEC ), es decir, los pronunciamientos del fallo, no las argumentaciones de los fundamentos de derecho; y, una vez el tribunal tiene por preparado el recurso, habrá de interponer la apelación mediante "escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación", y es en este escrito en el que se desarrollan las argumentaciones para contradecir la fundamentación jurídica de la sentencia que le es desfavorable. De otra parte no debe de olvidarse que la exigencia de congruencia de la resolución judicial (art. 218 LEC ), conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico y los términos del fallo combatido, es decir, el enfrentamiento del fallo con el suplico de los escritos (entre otras, SsTS 14/7/94 ; 22/12/99 ). Ello conlleva la exigencia de que los escritos de las partes recojan en su suplico la petición expresa del pronunciamiento resolutorio que pretenden del tribunal, de modo preciso y conciso, que en palabras de los artículos 399 y 437 LEC se concreta en "se fijará con claridad y precisión" lo que se pida, por lo que debe de evitarse en los escritos inconcreciones en la petición final o suplico, como el hacer referencia a otro escrito o al "cuerpo del propio escrito" dado que el fallo del tribunal lo será en función de tal petición, y no le corresponde discriminar de las distintas alegaciones soporte del recurso cuáles han de ser o no comprendidas en el fallo de la resolución de la apelación.
TERCERO.- La parte actora en su recurso no cumple las exigencias legales anteriormente senaladas. De una parte al anunciarlo se limita a senalar "se interpone dicho recurso por no ajustarse a derecho y a los hechos debidamente probados dicha sentencia dictada en los autos de referencia". No se hace referencia alguna a cuales de los distintos pronunciamientos del fallo impugna (art. 457.2 LEC ), exigencia de necesario cumplimiento del escrito de preparación del recurso, y entre los cuales se comprende el divorcio de las partes expresamente solicitado en su demanda por la apelante, y que no puede ser objeto de recurso conforme al artículo 448 1 LEC , al contraerse necesariamente el recurso únicamente a los pronunciamientos desfavorables para al recurrente, que es a lo que se limita el derecho a recurrir. De otra parte en el trámite de interposición del recurso el escrito formulado se concreta en "que estime íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en nuestro escrito de demanda, estimando totalmente la demanda presentada por esta parte, estableciéndose en su lugar las medidas solicitadas en el cuerpo del presente recurso y de la demanda presentada". Y, en tal sentido, se recuerda lo establecido en el fundamento anterior en cuanto a "la exigencia de que los escritos de las partes recojan en su suplico la petición expresa del pronunciamiento resolutorio que pretenden del tribunal, de modo preciso y conciso, que en palabras de los artículos 399 y 437 LEC se concreta en "se fijará con claridad y precisión" lo que se pida, por lo que debe de evitarse en los escritos inconcreciones en la petición final o suplico, como el hacer referencia a otro escrito o al "cuerpo del propio escrito" dado que el fallo del tribunal lo será en función de tal petición, y no le corresponde discriminar de las distintas alegaciones soporte del recurso cuáles han de ser o no comprendidas en el fallo de la resolución de la apelación. Y, así, en lo relativo al usufructo del domicilio familiar, es cuestión que se desenvuelve en el ámbito de las capitulaciones otorgadas por los cónyuges, como acertadamente senala la sentencia apelada se corresponde con negocio jurídico ajeno a lo que ahora se discute, por cuanto no se trata de medidas sino de consecuencias de un negocio jurídico celebrado entre las partes cuyo alcance debe determinarse en el ámbito del juicio ordinario, cauce que además seguido a instancia de la también actora instando la nulidad del mismo, por lo que debe de rechazarse la apelación en tal sentido. En cuanto a las cargas del matrimonio, debe de estimarse adecuada la apreciación que se hace en la sentencia apelada respecto de las mismas, por cuanto, liquidados los bienes por las capitulaciones matrimoniales, ese es el negocio jurídico que rige las relaciones entre las partes, por lo que, las discrepancias existentes sobre pagos resultantes de las mismas deben de desenvolverse, en su caso, en el marco del juicio que corresponda y que excede del ámbito de este procedimiento, como acertadamente senala la sentencia apelada.
CUARTO.- En cuanto a la pensión compensatoria es objeto de recurso por ambas partes. En la sentencia se establece: "Pensión compensatoria 300 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC". La parte actora solicita el incremento de la establecida y la parte demandada su extinción. Y, así, debe de significarse que la pensión compensatoria constituye un supuesto de resarcimiento de un dano objetivo, el desequilibrio económico derivado de la separación o el divorcio; dano que consiste en la pérdida de expectativas de tal carácter de que gozaba durante el matrimonio. Carece de naturaleza alimenticia, de ahí los distintos presupuestos establecidos para el reconocimiento del derecho a obtener pensión y los exigidos para los alimentos. Y, así, el desequilibrio se establece en forma comparativa, en relación con la posición del otro; si hay idéntico perjuicio, no hay desequilibrio, por cuanto se da la falta de presupuesto que justifica el derecho a pensión. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios, sino desequilibrio. Y, así, del examen de lo actuado, debe atenderse a la indudable relevancia de la liquidación de los bienes comunes realizada, y respecto de la cual no es este el procedimiento para examinar su justeza. Ahora bien, dentro del ámbito propio de la pensión compensatoria debe de valorarse la dedicación a la familia de la esposa -matrimonio contraído en noviembre de 1979, del que nacieron siete hijos, actualmente todos mayores de edad-, y que le ha privado de actividad que le permitiera prestaciones de jubilación, por lo que en ese punto sí debe de apreciarse desequilibrio con el ex esposo, por lo que los 300 € establecidos deben de estimarse adecuados y proporcionales a la situación dada. Ello supone la desestimación de los recursos interpuestos por la parte actora, solicitando el incremento, y por el demandado su revocación.
CUARTO.- Si bien se desestiman los recursos de apelación, la especial naturaleza de los intereses que se actúan, y las dudas de hecho que de estos casos pueden resultar, llevan al no pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
QUINTO.- Del artículo 206. 4o de la LEC resulta que: "Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir". Y, así, a los efectos de recursos, debe de recordarse que el recurso de casación, al tratarse de un recurso extraordinario, tiene tasados tanto los motivos de impugnación como las resoluciones impugnables (art. 477 LEC ), y limitado sólo a cuestiones de derecho. Y por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, debe de atenderse respecto a la interposición del mismo a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta. Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios de Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente se senala que a los efectos interpretativos de estos recursos, es de especial relevancia el Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 12-12-2000 de la Sala 1a del TRIBUNAL SUPREMO. De otra parte, también debe de significarse que, conforme al artículo 448.2 LEC "2 . Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta". Igualmente debe de recordarse que de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Judicial, su Disposición Adicional Decimoquinta establece que, la interposición de recursos extraordinarios, en el orden jurisdiccional civil precisará de la constitución de un depósito a tal efecto, de 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, e igual suma de 50 euros, si el recurso fuera el de casación, y que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido, y es, precisamente, al notificarse la resolución a las partes, cuando, además de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, se debe de indicar la forma de efectuarlo; es decir, que tal referencia a la constitución de deposito, no es exigencia formal de esta sentencia. Y, así, de lo actuado resulta que, el juicio que se ha seguido lo ha sido en atención, no a la cuantía del juicio, sino en razón a la materia objeto del proceso especial - DIVORCIO -, por lo que debe de incardinarse a efectos de la casación en el ámbito del artículo 477.2 3o : "Cuando la resolución del recurso presente interés casacional". En cuanto a la preparación del recurso del artículo 479 LEC , resulta: "1. El recurso de casación se preparará mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. (...) 4. Cuando se pretenda recurrir una sentencia al amparo de lo dispuesto en el número 3o del apartado 2 del art. 477 , el escrito de preparación deberá expresar, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue".
Fallo
Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE:
1o Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DONA Angelina , representada/o por el/la Procurador/a DONA MARIA DEL PILAR DE LA FUENTE ARENCIBIA, y dirigida/o por el/la Abogado/a, DONA SOLEDAD MONTELONGO RODRIGUEZ, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
2o.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Luis , representada/o por el/la Procurador/a DONA CARMEN ORIVE RODRIGUEZ, y dirigida/o por el/la Abogado/a, DON FRANCISCO JAVIER SOSA LEON.
3o.- Confirmar la sentencia de la primera instancia.
Así por esta nuestra sentencia que no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal, y recurso de casación por interés casacional, conocimiento que corresponde al Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, y que han de prepararse ante esta Audiencia en el plazo de cinco días, con constitución del correspondiente depósito, todo ello conforme a la normativa que se indica en el último fundamento de esta resolución y preceptos concordantes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
