Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 671/2010 de 13 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100047
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2010-0671
SENTENCIA nº 9
En la ciudad de Valencia, a trece de enero de del año dos mil once.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010, recaída en autos de juicio verbal 1170-2009, tramitados por el Juzgado de Instrucción 3 Gandia.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Miguel Ángel representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Juan Lacasa y asistida del Letrado Dª. Mª Teresa Matí Malonda; APELADA- DEMANDANTE DON Constancio Y DOÑA Clemencia representado por el Procurador de los Tribunales Dª Yolanda Benimeli Soria asistida de Letrado Lucas Blanes Escrivá;APELADA-DEMANDADA DOÑA Petra Y DON Miguel no han comparecidos en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:"Estimando íntegramente la demanda que fue interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Yolanda Benimeli Soria en nombre y representación de Constancio y Clemencia , debo condenar y condeno a Petra , Miguel Ángel y Miguel a abonar a la parte actora solidariamente la suma de 1.221 euros, más los intereses legales computados desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento, debiendo subsanar las deficiencias o causas que provocaron los daños.".
SEGUNDO.-La sentencia estableció que el demandante ejercita acción personal de reclamación de cantidad por importe de 1221 euros por incumplimiento de los demandados de la obligación asumida en la estipulación 3ª del contrato suscrito 21-1- 2000.
No son controvertidos, salvo alguna matización los hechos 1º,2º,3º,4º,5º y8º de la demanda.
La oposición se concreta a manifestar que la cantidad reclamada no puede ser en concepto de "gastos de parcelación terreno vendido2 por cuanto los demandados han cumplido.
La cuestión es determinar si los demandados han cumplido o no y de la prueba practicada quedan acreditados los hechos de la demanda debiendo los demandados cumplir con la obligación de abonar la totalidad reclamada sin eximir la cantidad por IVA dado que se trato de una compra a titulo particular y sin referencia a negocio alguno; así como deben abonar los intereses según arts.1101 y siguientes Cc .
Con imposición en costas a la parte demandada.
TERCERO.-Notificada a las partes, DON Miguel Ángel previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, infracción de los arts.429,431 LEc en relación con art.24CE al haber sido errónea la decisión de declarar impertinente la prueba documental.
Además se solicito como diligencias finales infringiéndose arts.434 y 435-2 LEc .
Así como se alega vulneración del derecho a la prueba.
En segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba dado que respecto a las cuotas de reparcelación-urbanización de la unidad de ejecución nº 3 parcela NUM000 existe una carta de pago a fecha de 6-8-2002. Así la carga de reparacelación era de 6.592,07 euros y se ha abonada la cantidad de 6.672,05 euros.
Los trabajos de urbanización están terminados. El documento aportado por la parte actora es de cuotas de urbanización 2005 es decir 3 años mas tarde después de haberse obtenido la carta de pago por la totalidad. También referencia a cuotas de urbanización 2008.
En tercer lugar se alega pluspetición dado que el actor no puede reclamar cantidad por IVA.
CUARTO.- Dándose traslado a las partes contrarias presentaron escritos de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-documental
2.-Interrogatorio
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 12 de enero del 2011.
SEPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La parte apelante, DON Miguel Ángel postula vía el presente recurso de apelación es resolver si se ha incurrido en infracción de los arts.429, 431 LEc en relación con art.24CE y del derecho a la prueba.
En segundo lugar si ha existido error en la valoración de la prueba.
En tercer lugar si ha existido pluspetición.
SEGUNDO.-El primer motivo postula la infracción de los arts.429, 431 LEc en relación con art.24CE e infracción del derecho a la prueba.
Ante dicho motivo del recurso de apelación y teniéndose en cuenta el Auto de fecha 16 de noviembre de 2010 dictado en el rollo de apelación se considera que de conformidad con el artículo 459 y 460 LEC ha quedado n esta alzada protegido el derecho de la parte a la prueba.
TERCERO.-El segundo motivo postula y alega un error en la apreciación de al prueba al entender que la reclamación efectuada por la parte actora-apelada no se corresponde con el concepto de cuotas de urbanización de la unidad de ejecución nº 3 parcela NUM000 .
Ante ello debemos decir que las facultades del Tribunal de apelación en base al artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba establece que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152 ) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320], entre otras muchas) . Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras). Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
CUARTO.-Y asimismo que por el principio de la carga de la prueba el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:
" 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",
lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
QUINTO.-Aplicándose dichas consideraciones jurídicas, revisando la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia procede... desestimar el motivo.
Sustenta la parte apelante-demandada, Don Miguel Ángel que no procede estimar la reclamación en tanto que con fecha de 2-8-2002 se emitió "carta de pago cuotas de urbanización parcela NUM000 de unidad de ejecución nº3"
Sin embargo y aun siendo cierto la aportación de la documental referida por la parte apelante-folios 146 a 152-que hacen referencia a "carta de pago liquidación" no es menos cierto que el demandante-comprador fue requerido y abono-folios 45 y 50- la cantidad de 1221 € en concepto de
" pagos cuotas urbanización 2008
Pagos cuotas urbanización unidad de ejecución 3...
Finca NUM001 ".
Y en consecuencia si la finca registral NUM001 se corresponde con la vendida por los demandados al actor-parcela NUM000 , en Villalonga, unidad de ejecución numero 3, la parte demandada debe abonar pues a ello se obligo en virtud del documento privado de compraventa de fecha 21 de enero de 2000, obligación que es cierta cuando la parte demandada ya ha abonado importes en tal concepto.
Si la parte demandada alega que no corresponde dicha cuantía con la parcela vendida ella debió acreditarlo, disponiendo de la facilidad probatoria como hubiera sido un certificado del Ayuntamiento de Villalonga que hubiera dado la luz adecuada para acreditar su oposición vista la controversia planteada; lo que es cierto es que la parte actora-compradora abono la cantidad de 1221 euros en concepto que las partes en la Estipulación 3ª del contrato privado estipularon que seria de cuenta de la parte vendedora por consiguiente la parte demandada debe abonarla. no existe prueba en contrario que lleve a la convicción de que la cantidad reclamada no responde a la obligación asumida contractualmente(obligación de pago gastos urbanización unidad de ejecución nº 3 respecto a la finca registral NUM001 ).
SEXTO.-El tercer motivo del recurso se sustenta en que debe ser estimada la pluspetición dado que el importe de IVA que en su momento fue deducido por el actor no debe ser abonado por la parte demandada, alcanzando el importe de 168,41 euros.
No procede su deducción del principal reclamado primero por cuanto no ha quedado acreditado que dicho importe conlleve IVA; y por otra parte que las deducciones que reconoció haber tenido el actor lo fueran por dicha venta; ni tampoco que fuera por dicha cantidad.
SEPTIMO.- En materia de costas procesales de conformidad art.398 en relación con el artículo 394 LEC se imponen a la parte apelante.
OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Miguel Ángel .
2º) Confirmo la Sentencia de fecha 16 de abril de 2010 .
3º) Impongo las costas procesales a la parte apelante.
4º) Con perdida del depósito.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

