Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 319/2010 de 17 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 319/2.010
Nº Procd. Civil : 268/2.009
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA
Tipo de asunto : ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 9
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a diecisiete de Enero de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 268/2.009 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA , RECURSO DE APELACION (LECN) 319/2010; seguidos entre partes, de una como apelante D. Fernando , representado por el Procurador D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME, y dirigido por el Letrado D. ISIDRO BARBA SANTIAGO, y de otra como apelados la compañía de seguros SEGUROS VITALICIO S.A. , representada por la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN y dirigida por le Letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUERUELO y D. Luis , en situación de rebeldía procesal.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2.010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda generadora de los presentes autos interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Rodríguez Alfageme, en nombre y representación de D. Fernando , contra D. Luis , en situación de rebeldía procesal, y contra la Compañía de Seguros SEGUROS VITALICIO representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Fernández Barrigón, y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos deducidos frente a los mismos en el escrito de demanda, con expresa imposición al actor de las costas del presente Procedimiento".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de enero de 2011.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
I.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor Fernando , solicitando su revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis, con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada, por cuanto la sentencia de instancia incide en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y, por tanto, su rectificación debe conducir al progreso de la reclamación actuada.
II.- Debemos de principiar el análisis de este recurso señalando que ante el hecho de que este recurso se funde en un único motivo por error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, es procedente recordar que en nuestro derecho la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae", ( Ss. 19/may/2003 , 22/abr/2005 , 5/jul/2006 y en el mismo tenor el Tribunal Constitucional en S. 3/96 de 15 de enero), en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso.
En el presente caso esta Sala considera que la resolución de la instancia es correcta en cuanto asume en la apreciación y valoración de la prueba el criterio de la doctrina jurisprudencial, y de este propio tribunal, (Sentencia de Sala de 31 de julio de 2009 ), al sostener que no es suficiente prueba para cuantificar el importe de las ganancias dejadas de obtener por paralización de un vehículo industrial las certificaciones emitidas por las asociaciones de la actividad sobre las ganancias netas diarias obtenidas por la explotación de un vehículo, sino que es preciso otro tipo de pruebas más objetivas, como son las declaraciones fiscales, informes periciales, libros de contabilidad o contratos incumplidos por la paralización del vehículo .
Por todo lo cual, sobre la valoración de los perjuicios derivados del tiempo de paralización, aparte del criterio restrictivo que expresa el Tribunal Supremo en materia de indemnización por lucro cesante, debe ante todo decirse que, como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002 , con cita de otras en igual sentido, el artículo 1.106 del Código Civil se refiere a pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que tengan cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar que las ganancias resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables, aunque tratándose de un vehículo que su propietario dedica profesionalmente al transporte de mercancías no parece que pueda discutirse que el no poder utilizarlo ello conlleve una probabilidad razonablemente alta de perder ganancias que de otro modo se hubieran podido obtener.
Si trasladamos la anterior doctrina del Tribunal Supremo y el criterio reiteradamente sentado por esta Audiencia Provincial al supuesto de autos, es evidente que no se ha articulado prueba suficiente para estimar acreditado una determinada cantidad dineraria diaria de pérdidas por paralización del camión destinado al transporte de cereales, pues solamente se ha aportado una certificación de la Asociación de Transportistas de Mercancías Discrecionales de Zamora sobre los beneficios netos dejados de percibir por un vehículo de las características del litigioso, sin que tales probables ganancias netas diarias obtenidas por la explotación de ese vehículo, se hayan visto apoyadas en otras pruebas más objetivas, como son las referidas a declaraciones fiscales o libros de contabilidad del empresario que acrediten rendimientos anuales o mensuales u otras pruebas que permitan contrastar el albaran o factura de trabajos realizados (folio 10 y ss) y su continuidad en el tiempo, así como la prueba de la existencia de compromisos o contratos incumplidos por la paralización del vehículo y la imposibilidad de su cumplimiento por otros medios o vehículos.
En consecuencia no ha quedado acreditado un lucro cesante real, no meramente ilusorio, susceptible de ser cuantificado, decayendo en este punto el recurso y procediendo la confirmación de la resolución de instancia que desestima la pretensión actora de la cuantificación del lucro dejado de obtener en los términos señalados en la certificación asociativa aportada por lo expuesto y los propios argumentos de la sentencia recurrida.
Sin embargo, y como hemos dicho anteriormente, ello no implica, antes al contrario, que no exista una probabilidad razonablemente alta de perder ganancias, ante la imposibilidad de no poder utilizar el vehículo, que se hubieran podido obtener de no haber acaecido el siniestro, y que en este caso si resultan acreditados por el reconocimiento que se realiza por la aseguradora demandada, mediante el ofrecimiento de la cantidad total de 1.200 € por cuatro días de paralización, que ha de estimarse una cantidad razonablemente ajustada a los 4 días laborables de paralización que se consideran precisos para la reparación del camión (folio 12 de autos), ofrecimiento escrito, no condicionado a su aceptación ni sometido a la consecución de una transacción extrajudicial que evitara una reclamación ante los Juzgados, que valorado en relación con las restantes pruebas obrantes en autos es considerado como un reconocimiento de la existencia de una pérdida de beneficios, más allá de una estricta aplicación de la teoría de los actos propios y de la vinculación que los actos de negociación puedan suponer para la parte. Por tanto, separándonos de lo resuelto en la resolución debemos establecer que el lucro cesante producido por la paralización del camión 7213 DGW para llevar a cabo su reparación posterior al siniestro se fija en la cuantía total de 1.200 €, estimado con ello parcialmente el recurso y revocando en parte la sentencia objeto de apelación.
III.- La estimación parcial de la demanda, así como la estimación en parte del recurso de apelación da lugar a que no pueda hablarse de un vencimiento objetivo de ninguna de las partes del proceso, y consecuentemente, ante la revocación en parte de la sentencia de la primera instancia, y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LECiv ., procede no hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor Fernando , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en estas actuaciones con fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Zamora en los autos de juicio ordinario nº 268/2009, condenando a los demandados Luis y por él, como responsable civil directa por razón de contrato de seguro a la entidad aseguradora "Vitalicio Seguros" a que abone al susodicho actor Fernando la cantidad de 1.200 €, más los intereses legales que se devenguen desde esta resolución hasta su completo pago, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes, y confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se oponen a lo resuelto precedentemente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
