Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 9/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2011 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 31201310012011100010
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2011:214
Núm. Roj: STSJ NA 214/2011
Encabezamiento
D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a diecinueve de mayo de dos mil once.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 4/11 , contra la
sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 25 de noviembre de 2010, en autos deJuicio Ordinario nº 4/09 , (rollo de apelación civil nº 319/09) sobre pacto sucesorio , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña , siendo recurrente la demandada
Antecedentes
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
Fundamentos
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por los hijos habidos del matrimonio contraído entre D. Nicanor y Dª Carmen , en cuyo suplico se interesaba:
A dicha demanda se opuso la Sra. Yolanda , con quien el Sr. Nicanor había contraído segundas nupcias, solicitando su desestimación.
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Pamplona desestimó íntegramente la demanda. Recurrida la sentencia por la parte actora, la Audiencia Provincial estimó el recurso, revocando aquella y dictando sentencia íntegramente estimatoria de la demanda. Recurre la parte demandada, quien estructura su recurso en torno a cuatro motivos de infracción procesal y otros tantos sustantivos. A pesar del planteamiento que se hace en el escrito del recurso, donde se exponen enlazados, estimamos más sistemático separar los motivos de infracción procesal de los de fondo.
Sin embargo, antes de entrar en su exposición y con el fin de facilitar la argumentación hemos de decir que la cuestión nuclear del pleito la constituye la determinación de la naturaleza jurídica de la cláusula sexta contenida en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas por los progenitores de los actores, de fecha cinco de enero de mil novecientos setenta y dos. El tenor literal de dicha cláusula es el siguiente:
En el primero de los motivos de infracción procesal se alega la vulneración del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reprochando a la sentencia dictada en apelación no haber sido congruente con las pretensiones deducidas por las partes. La base de tal alegación estriba en no haberse pronunciado la Audiencia acerca de la naturaleza jurídica de la cláusula controvertida, reproducida en el fundamento jurídico anterior.
Aún siendo ello cierto, y sin perjuicio de la valoración que más adelante haremos sobre el silencio de la Audiencia sobre tal particular, el motivo no puede ser estimado, ya que la sentencia recurrida ha dado respuesta a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora; debiendo recordarse que la demandada sólo interesó la desestimación de aquellas. Existe un sólido criterio jurisprudencial al respecto, del que es exponente la
sentencia del Tribunal Supremo núm. 66/2009 de 5 febrero , en cuyo fundamento jurídico segundo, se dice
Este criterio ha sido reiteradamente aplicado por
esta Sala, así, por todas, la sentencia 44/2003, 8 de octubre en la que se declara que
Dicho cuanto antecede, sí hemos de lamentar que la sentencia recurrida no expusiese su criterio sobre la cuestión jurídica controvertida, por cuanto que resulta difícil pensar en la posibilidad de resolver adecuadamente las pretensiones de las partes sin subsumirlas en las categorías jurídicas adecuadas. Dicho de otra manera, aún cuando nuestra obligación es la de resolver las pretensiones, y esto no hay duda de que se ha hecho, el orillar el pronunciamiento teórico puede comprometer el éxito de la resolución. En cualquier caso, tal obligación es inexcusable para un tribunal de casación, al estar llamado a realizar una función de unificación de doctrina y poder así ayudar a alcanzar el valor constitucional de seguridad jurídica. Por ello y además porque no es cierto que en el caso de autos fuera irrelevante la naturaleza jurídica del pacto, nos pronunciaremos sobre el particular al examinar los motivos de fondo.
Cuanto hemos dicho es de plena aplicación al segundo de los motivos de infracción procesal aducidos, en que se alega la infracción de los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad, congruencia y motivación exigidos; al estar basado en la misma consideración que acabamos de analizar, por lo que también ha de ser desestimado.
Mediante el tercero de los motivos se alega la vulneración de los artículos 216.1 , 317.1 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentándose no haber tenido en cuenta los documentos acreditativos del divorcio de los Sres. Bienvenido Jose Francisco Brigida Francisca Abilio ; más en concreto el convenio regulador y la sentencia de divorcio. Junto a estos se invoca la escritura pública a través de la cual se instrumentó la donación de ciertas acciones, siendo donante el Sr. Nicanor y donatarios sus hijos.
El motivo tampoco puede estimarse, y no cabe hacerlo porque la sentencia no ha ignorado dichos documentos, lo que ocurre es que no les anuda las consecuencias jurídicas que se pretenden por la parte que recurre. Es indudable que el testamento de hermandad deviene ineficaz por el divorcio de los otorgantes, con arreglo a lo dispuesto en la ley 201 del Fuero Nuevo. De ahí que se diga que la Audiencia ha vulnerado tales preceptos, por no haber declarado ineficaz lo que se afirma que es un testamento de hermandad; pero ello no es sino hacer supuesto de la cuestión, ya que el órgano de apelación no ha dicho que comparta tal opinión.
Cuando más adelante resolvamos el problema de la naturaleza jurídica de la cláusula litigiosa, volveremos sobre esta cuestión, pero ahora baste con decir que de compartir la tesis que se expone en el escrito del recurso, la ineficacia del testamento devendría por imperativo legal, no como consecuencia de una infracción procesal en la apreciación de los documentos antedichos.
Por lo que concierne a la escritura de donación, también al analizar los motivos sustantivos nos referiremos a este extremo y su posible repercusión en la institución de herederos de los donatarios. Mas a los efectos del análisis de este motivo de infracción procesal es suficiente con decir, para desestimarlo, que dicho documento ha sido apreciado y valorado por el órgano de la instancia; cuestión distinta es que la parte pretenda sustituir el criterio judicial por el suyo propio, obviamente más subjetivo e interesado.
Le asiste la razón a la parte recurrida en cuanto dice en su escrito de oposición, siendo correcta la invocación del criterio jurisprudencial de
esta Sala, plasmado en la sentencia que se cita, sentencia núm. 1/2006 de 6 febrero , en la que se dice
A lo reseñado cabe añadir que si se estimase que lo pactado en su día fue un acuerdo sucesorio, la revocación del mismo no se podría producir por los solos hechos que se aducen como indiciarios. El motivo, en consecuencia, ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
Como hemos reseñado la institución de herederos controvertida forma parte de un acuerdo entre los progenitores de ellos, firmado en el año 1972. En él los instituyentes declaran, expositivo III
De lo expuesto surge de forma diáfana una primera conclusión, cual es la de que los otorgantes desearon establecer unos pactos que tuvieran eficacia inmediata, lo cual resulta entendible en un contexto de ruptura conyugal. Téngase en cuenta además que dicho pacto se firmó en el año 1972, cuando en España ni era posible el divorcio ni la posición de los esposos era igual ante la ley.
En varios pasajes del recurso se alude a lo que es frecuente o usual al otorgar un testamento de hermandad, poniéndose también en cuestión que el acuerdo aludido líneas atrás constituya realmente un supuesto de capitulaciones matrimoniales. Antes de entrar en el análisis de tales argumentos, queremos hacer unas aclaraciones sobre un tema que ha surgido a lo largo de la litis, cual es el de la intervención del notario en el proceso, intervención calificada incluso en algún pasaje de la sentencia dictada en la primera instancia como pericial.
El
artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el concepto de prueba pericial en los siguientes términos
En este sentido, las opiniones que den estos fedatarios públicos no tienen otro valor que el doctrinal, comentario que hacemos por cuanto obra en las actuaciones un informe emitido por un notario en el que expresa su parecer acerca del contenido habitual de los pactos sucesorios y de los testamentos de hermandad. A él se alude en el recurso, calificándolo como informe pericial.
Los pactos sucesorios son admitidos con gran amplitud en el derecho de Navarra, disponiendo la ley 172 que
El Fuero no da una definición del testamento de hermandad, limitándose a decir, ley 199, que es '
Como ha puesto de relieve la doctrina, los pactos que contienen simples llamamientos a la sucesión futura se hallan muy próximos a los testamentos, especialmente a los de hermandad. En este sentido alude la parte recurrente a la gran afinidad que existe entre los contratos de institución recíproca y los testamentos de hermandad, afirmación que siendo inobjetable, ha de matizarse en su aplicación al caso presente, por cuanto que los intervinientes en el convenio controvertido no se instituyeron recíprocamente herederos. En cualquier caso, entre ambas figuras hay una diferencia esencial, cual es la de la irrevocabilidad de los pactos sucesorios y la revocabilidad, siquiera sea condicionada, de los testamentos de hermandad.
Dado el principio de libertad civil que proclama la ley 8 de la Compilación navarra, aplicable desde luego al ámbito de las relaciones familiares y sucesorias, y los términos tan genéricos en que están concebidos legislativamente tanto los pactos sucesorios como los testamentos de hermandad, ambas instituciones pueden tener un muy amplio contenido. Por ello resulta muy difícil establecer su diferenciación en atención solamente a sus concretas disposiciones- máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, se trata de una simple institución de heredero-, siendo, por supuesto, estériles las consideraciones que se hagan acerca de la mayor frecuencia o habitualidad de ciertas disposiciones. Además, para concluir este punto, cabe cuestionar que un testamento de hermandad otorgado por cónyuges en trance de separación sea más habitual que el llevado a cabo por quienes se instituyen recíprocamente herederos; así como que, y esto es más importante, sea frecuente insertar esta forma especial de testar dentro de unas capitulaciones matrimoniales.
Abstracción hecha del debate acerca del contenido usual de tales formas de institución hereditaria, debate estéril como hemos indicado, lo que resulta transcendente y decisorio a los efectos de dar solución a la controversia objeto del pleito, es que la ley 80 FN dice, en su apartado quinto, que
La cuestión nuclear del pleito estriba en determinar la naturaleza jurídica de lo pactado, el cinco de enero de 1972, por D. Nicanor y quien era entonces su esposa Dª Carmen , progenitores ambos de los actores, hoy recurridos. En la cláusula sexta de la escritura que recogió las capitulaciones matrimoniales de aquellos, se acordó, como ya hemos visto en el previo de los fundamentos de esta resolución, la institución como herederos, por partes iguales, de sus cinco hijos.
Para la parte actora lo acordado responde a la conceptuación jurídica de un pacto sucesorio, regulado en la ley 172 y siguientes del Fuero Nuevo de Navarra, mientras que para la parte demandada, hoy recurrida, se trata de un testamento de hermandad, contemplado en la ley 199 y siguientes del mismo texto legal.
La sentencia recurrida, como ya ha quedado dicho en otro apartado de esta resolución, no se pronuncia al respecto, al entender que cualquiera sea la calificación jurídica que se haga de tal acuerdo las consecuencias a las que se llega son las mismas. La Sala no comparte tal criterio. Expondremos a continuación porqué.
Mediante el primero de los motivos de fondo, sexto según el orden del recurso, se alega la infracción de la ley 201 del Fuero Nuevo, que alude a la revocabilidad de los testamentos de hermandad.
Antes de entrar en el estudio del motivo conviene hacer, siquiera sea sucintamente, una exposición de los hechos relevantes para su resolución. Años después del otorgamiento del pacto cuya naturaleza jurídica se discute, las partes del mismo se divorciaron; contrayendo el Sr. Nicanor nuevo matrimonio, procediendo en el año 1988, a otorgar con su esposa testamento de hermandad. En él acordó la revocación del otorgado con su primera esposa, revocación que fue notificada a la Sra. Carmen por el notario que autorizó la escritura; el testamento en cuestión fue revocado por otro, también de hermandad, de fecha 28 de mayo de 2003.
Al analizar los motivos de infracción procesal, y líneas atrás, hemos aludido al criterio de la Audiencia Provincial conforme al cual las consecuencias prácticas de que el pacto litigioso tenga una naturaleza u otra-pacto sucesorio o testamento de hermandad-son las mismas. Procede ahora ahondar en lo erróneo de tal afirmación. El razonamiento de la Audiencia cabe resumirlo del modo siguiente: si se considerase que lo pactado en el año 1972 entre el Sr. Nicanor y su primera esposa fue un testamento de hermandad, es cierto que habría sido revocado por la voluntad unilateral de aquél, debidamente notificada a la otra otorgante, posibilidad admitida por la mentada disposición del Fuero. Tal voluntad revocatoria se plasmó en el mismo instrumento que recogió el testamento de hermandad, ya citado, otorgado por el Sr. Nicanor con su segunda esposa. Ahora bien, según el parecer de la Audiencia, como quiera que este testamento fue revocado años más tarde por sus otorgantes, quienes otorgaron otro de la misma naturaleza, dicha revocación tiene un carácter absoluto, afectando a la totalidad de las disposiciones del otorgado en 1988, inclusive, y esto es lo fundamental, a la voluntad del Sr. Nicanor de revocar el testamento de hermandad otorgado con su primera esposa.
Hemos de dar la razón a la parte recurrente cuando afirma que el hecho de que se recogieran en un mismo instrumento el testamento de hermandad entre el Sr. Nicanor y la Sra. Yolanda , la demandada, hoy recurrente, y la decisión de aquél de revocar lo pactado en su día con la Sra. Carmen , no priva al acto revocatorio de su sustancialidad propia y, por supuesto, totalmente independiente del testamento de hermandad otorgado coetánea- mente. Por ello, la revocación posterior de éste afectó a lo pactado entre ellos pero no al acto revocatorio unilateral del Sr. Nicanor . Así las cosas, si lo pactado por él y su primera esposa en el año 1972 hubiese sido un testamento de hermandad, le asistiría la razón a la parte recurrente, ya que habiéndosele notificado fehacientemente a aquella la voluntad revocatoria del otro otorgante, aquél habría devenido ineficaz.
Pero la aceptación del razonamiento no implica que estimemos el motivo, y no podemos hacerlo porque no compartimos el criterio de la parte recurrente de que el pacto litigioso sea un testamento de hermandad, habiendo llegado el momento de afirmar que se trata de un pacto sucesorio, y, en consecuencia, irrevocable unilateralmente.
Lo acordado por el matrimonio Nicanor - Carmen en al año 1972 fueron unas capitulaciones matrimoniales, a través de las cuales dieron respuesta, en el ejercicio de su libertad, a una situación conyugal que desgraciadamente no tenía en la España de la época una solución legal adecuada. No podemos, en consecuencia, compartir el criterio del recurrente, apoyado en alguna consideración doctrinal, con arreglo al cual la calificación adecuada sería la de unas 'capitulaciones de divorcio' y no la de unas capitulaciones matrimoniales, que el recurrente califica como 'típicas', entendiendo por tales las otorgadas por quienes van a contraer matrimonio y no a separarse. Con arreglo a este parecer se pretende obtener la conclusión de que las capitulaciones litigiosas no pudieron la sede adecuada para albergar un pacto sucesorio.
A dicha exposición cabe objetar, en primer término, que no se aprecia obstáculo alguno a que los cónyuges pudieran establecer pactos capitulares acordes con su situación personal; es más, tal posibilidad cabe subsumirla en la ley 80, 7) FN 'Cualesquiera otras disposiciones por razón de matrimonio'. Y en segundo lugar, hemos de reiterar cuanto hemos dicho con anterioridad acerca de la irrelevancia del argumento basado en la mayor o menor frecuencia de ciertos pactos. Para decidir si lo pactado es o no subsumible en la categoría precitada habrá de estarse a si ese contenido es posible con arreglo a las previsiones legales, sin distorsionar o infringir sus principios esenciales, y, en segundo lugar, a examinar si la voluntad de las partes es acorde con la finalidad de dicho instituto legal.
Sentados tales parámetros, no ofrece duda la posibilidad ya indicada de incluir en unos capítulos matrimoniales un pacto sucesorio, posibilidad corroborada por las leyes 173, 174 y 175 FN, cuyo contenido se configura en la ley 177 en términos de extraordinaria amplitud, admitiéndose también, ley 179, varias modalidades de pactos de institución. Por ello, la inclusión de un pacto sucesorio en unas capitulaciones no sólo no fuerza su aptitud instrumental sino que forma parte de su esencia.
Desde otro punto de vista, complementando lo anterior, debemos resaltar que la posibilidad de incluir un testamento de hermandad en unas capitulaciones matrimoniales no sólo carece de toda previsión legal, a diferencia de lo que ocurre con los pactos sucesorios, como acabamos de ver, sino que tampoco se cohonesta bien con su tipicidad legal. El carácter que el testamento de hermandad tuvo en sus orígenes-equiparable, según algunos tratadistas, a los pactos sucesorios- ha dado paso a ser un modo de ordenar la sucesión por causa de muerte, siquiera sea con la particularidad de no hacerlo un sólo testador sino varios; y ello exige un instrumento específico, distinto y autónomo de cualesquiera otros pactos.
En cualquier ámbito del derecho es siempre una cuestión de enorme dificultad la de averiguar cuál fue la voluntad de la persona al pactar o realizar u omitir alguna conducta.
En relación al caso que nos ocupa, no repugna a la razón que dada la legislación vigente en el año 1972 los cónyuges buscarán la solución más adecuada para ordenar sus relaciones personales, patrimoniales y sucesorias, en atención a su libre voluntad, y así lo hicieron. Acorde con ello, pactaron, como hemos visto, disposiciones de tales clases, que siendo heterogéneas constituyen, sin embargo, un todo armónico.
No insistiremos más en la idea ya expresada de la gran similitud existente entre ambas instituciones, pudiendo añadirse a lo hasta ahora dicho que dada la gran amplitud de contenidos que puede tener la testamentificación en mancomún y que para su existencia la Compilación no parece exigir otra cosa que la mera concurrencia de disponentes en un sólo acto, cabe pensar en si es exigible algún elemento identificativo de carácter volitivo que permita su diferenciación de los pactos sucesorios.
La doctrina ha indagado en esta cuestión, en la necesaria búsqueda de los elementos que diferencien la ordenación contractual de la sucesión del testamento colectivo. Como ya hemos reseñado líneas atrás, probablemente la forma más común y conocida de éste sea el testamento entre cónyuges, buscando estos dotar a su patrimonio de un destino común. Por ello, se ha dicho, parece necesaria la existencia de una cierta vinculación e interdependencia entre las disposiciones de los cotestadores en mancomún. En tal sentido se ha argumentado que lo que le distingue del contrato es que no hay dos voluntades contrapuestas sino una suma de voluntades coincidentes.
No nos consta la existencia de precedentes jurisprudenciales sobre esta diferenciación, excepción hecha de la
sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 30 de noviembre de 1967 , en la que se abunda en la idea que acaba de reseñarse: la coincidente voluntad de dotar de unidad al acto de disposición. Dispone dicha sentencia que
De todo lo expuesto cabe colegir la imposibilidad o gran dificultad de establecer criterios diferenciadores apriorísticos, de modo que la determinación de la naturaleza contractual o testamentaria de una institución ha de verificarse en atención a las particulares circunstancias concurrentes.
Como resumen de todo lo expuesto, afirmamos la validez de las capitulaciones matrimoniales, puesta en entredicho en el recurso, y, en consecuencia su aptitud para albergar, junto a otro tipo de disposiciones, un pacto sucesorio. Como quiera, además, que no ofrece duda que los otorgantes quisieron hacer una regulación inmediata de sus relaciones personales, patrimoniales y sucesorias, esta voluntad encuentra perfecto acomodo la categoría del pacto sucesorio.
En consecuencia procede la desestimación del quinto de los motivos del recurso, a través del cual se alegaba la infracción de la ley 199, párrafo primero, del Fuero Nuevo.
Mediante el séptimo motivo se aduce que conforme a la ley 201, si el testamento de hermandad se hubiera otorgado por marido y mujer, la sentencia posterior de divorcio produce su ineficacia. Así las cosas y como quiera que los otorgantes del pacto litigioso se divorciaron con posterioridad a su firma, se afirma que éste devino ineficaz, por lo que se reprocha a la sentencia discutida la vulneración de tal ley al no haber declarado la citada consecuencia.
El motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores por cuanto que ello sería así si lo pactado fuese un testamento de hermandad, pero no lo es, ya que es un pacto sucesorio, al que no resulta de aplicación la citada ley.
Mediante el último de los motivos se aduce la inaplicación de la ley 204, párrafo primero supuesto 2 del Fuero Nuevo. Conforme a tal ley, ninguno de los otorgantes del testamento de hermandad podrá disponer a título lucrativo de sus propios bienes, salvo que lo haga de conformidad con todos los testadores.
También en este motivo la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, al partir de la afirmación de que lo pactado fue un testamento de hermandad. Pero como quiera que no lo es, por cuanto hasta ahora se ha razonado, no le resulta de aplicación tal disposición. No obstante, en la exposición del motivo la parte que recurre concluye con una especie de alegación alternativa, haciendo una breve referencia a la donación que el causante hizo en favor de sus hijos, los actores, pretendiendo deducir del consentimiento de éstos su aceptación a la modificación del pacto sucesorio. Además de que la renuncia ha de ser expresa, faltaría la voluntad de la persona con quien se pactó, la Sra. Carmen ; a mayor abundamiento cabe añadir que no se advierte ninguna incompatibilidad entre el pacto de institución de heredero y el otorgamiento en favor de ellos de una donación modal.
Aún cuando procede la desestimación del recurso, es lo cierto que ello obedece a razones no coincidentes con las recogidas en la sentencia recurrida, discrepancias que hemos puesto de manifiesto a lo largo de nuestra fundamentación. En su virtud, haciendo uso de la facultad que nos concede el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 398 del mismo texto legal , estimamos procedente no verificar especial de las costas procesales originadas por el recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le ha sido conferida, la Sala ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de Dª Yolanda
2º.- Confirmar la sentencia dictada en grado de apelación el 25 de noviembre de 2010 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra .
3º.- No procede verificar especial imposición de las costas causadas en casación.
4º.- Devolver las actuaciones originales a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de procedencia con certificación de esta resolución.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta su sentencia lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos Sres. Magistrados que al margen se expresan.

