Sentencia Civil Nº 9/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 362/2009 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 362/09

SENTENCIA NUMERO...9/12

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 27 de enero de 2012.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 362/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, seguidos con el número 928/08 , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR CESIÓN DE CRÉDITO, entre partes, de una, como DEMANDANTE, D. Antonio , y de otra, como DEMANDADA, la Compañía de Seguros Mutua Madrileña; en esta alzada representada la primera por la Procuradora Dª. María Rosa Vicente Zapata y dirigida por el Letrado D. Agustín Prados Valero, y la segunda representada, también en esta alzada, por la Procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros y dirigida por el Letrado D. Marcelo Quilez Ochoa.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2009 , estimando íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 2.693,52 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS desde el 11 de febrero de 2008, con imposición de costas a dicha demandada.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia desestimatoria de la pretensión actora, por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandante y apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo con el nº 362/09, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el 27 de enero de 2012.

SEXTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia estimatoria íntegramente de la pretensión actora, la demandada insiste, en el recurso de apelación deducido frente a la misma, en los motivos de oposición esgrimidos ante el Juzgado "a quo", esto es: en la no validez del contrato de cesión de crédito respecto al alquiler del vehículo, considerando dicho contrato simulado; en no constar la necesidad de ese alquiler; y en considerar excesivos los días de paralización de automóvil dañado para su reparación, así como el importe del alquiler de otro vehículo durante esos días; mostrando igualmente su desacuerdo con la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS , al no haber sido expresamente pedidos por el demandante.

SEGUNDO.- La figura de la cesión de créditos, derechos o acciones se encuentra regulada en los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil , y constituye un negocio jurídico bilateral inter-vivos, consistente en la transmisión del derecho que una persona (acreedor cedente) tiene a otra (cesionario), en la que el nuevo acreedor sustituye al antiguo ocupando su mismo lugar y con las condiciones del originario, con subsistencia de las mismas garantías y efectos, siendo características de dicha trasmisión las siguientes: 1) Que el nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1528 del Código Civil ); y b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo.

En cuanto a la notificación al deudor de la cesión realizada, esta notificación no tiene otro alcance para éste que el quedar obligado con el nuevo acreedor, habiendo reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, para la existencia y validez de la cesión, no es requisito ni el conocimiento ni el consentimiento del cedido, pues la puesta en su conocimiento de la cesión realizada sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el art. 1527 del CC . ( TS ss. 24/9/1993 , 13/6/1997 , 24/3/2000, 19/2/2004)

Acreditada en este caso la realidad de la cesión por los documentos acompañados con el escrito de demanda y por la declaración en juicio del propio cedente, este primer motivo de oposición a la pretensión actora y del recurso no puede ser estimado, ya que no hay dato alguno en los autos del que pueda deducirse que la referida cesión es una simple simulación, invalidando por ello el contrato en el que sustenta su reclamación el demandante.

TERCERO.- Se invoca igualmente por la apelante que no consta la necesidad de alquilar un vehículo, durante loas días de reparación del propiedad del cedente dañado por un automóvil aseguradora en la entidad demandada.

Partiendo del hecho cierto y no discutido de la realidad de ese daño, y de la responsabilidad, en cuanto al mismo, del asegurado en la citada demandada, como señala la sentencia recurrida, lo cierto es que por el accidente del que ha de responder la entidad aseguradora demandada el referido cedente se vio privado de automóvil, y no tiene por qué sufrir esa privación, cuando él no ha sido el responsable del daño causado en su vehículo. A mayor abundamiento, aquél manifestó en juicio que era el único automóvil que la familia poseía y que lo necesitaba diariamente para su trabajo; afirmación ésta que no ha sido rebatida por prueba en contrario.

Alega también la apelante que son excesivos los días de paralización del coche dañado, siendo excesivo igualmente el importe del alquiler del otro vehículo perteneciente al demandante cesionario.

Tampoco pueden acogerse estas argumentaciones. Compartiendo los razonamientos del Juez "a quo", el perjudicado, no causante de daño, es totalmente ajeno a las vicisitudes y retrasos que puedan producirse en el taller mecánico encargado de la reparación, teniendo, por otra parte, la prueba pericial aportada por la demandada un simple carácter hipotético, que no puede prevalecer sobre la realidad de los días en el que repetido vehículo estuvo en reparación, teniendo en cuenta, por otro lado, como puso de manifiesto en juicio el legal representante del taller, el período de espera hasta recibir las piezas necesarias, o el volumen de trabajo del referido taller.

En cuanto al importe del alquiler, consta documentalmente acreditado, sin que los documentos aportados por la recurrente sirvan para desvirtuar la realidad de ese importe, cuya cuantía tampoco tiene que sufrirla quien no ha sido causante del daño, y, por tanto, de sus consecuencias.

CUARTO.- Por último, se impugna la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS .

Al respecto hemos de señalar que es verdad que la reclamación de cantidad que examinamos deriva del contrato de cesión ya mencionado, y no directamente de un hecho de tráfico, pero, si como hemos visto, el cesionario ocupa el lugar del cedente, quien, según el contrato aportado, trasmite a aquél su derecho a reclamar a la aseguradora, y si el perjudicado tenía derecho "ope legis" a los intereses previstos en el citado art. 20 de la LCS , estimamos, coincidiendo con el Juzgador de primera instancia, que estos intereses también han de ser abonados al cesionario demandante.

Por otro lado, y en cuanto al hecho de no haber sido expresamente pedidos tales intereses en la demanda, ello no impide su imposición, ya que, como literalmente señala el mencionado precepto " la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial ..."; teniendo en cuenta, eso sí, a la hora de efectuar su liquidación, los "dos tramos" que contempla nuestra jurisprudencia.

QUINTO.- Por todo ello, debemos rechazar la apelación deducida, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte apelante, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2009, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido , en los autos nº 928/08, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDADS POR CESIÓN DE CRÉDITO, de los que deriva el presente Rollo nº 362/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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