Sentencia Civil Nº 9/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 571/2011 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100003


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00009/2012

Rollo núm.: 571/11

S E N T E N C I A Nº 9

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a trece de enero de 2012.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca, bajo el número 897/09 , Rollo de Sala número 571/11, entre partes, de una como actor-apelante, el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido en esta alzada por don Joan B. Vidal Mercadal, Letrado Sustituto del Abogado del Estado, don de otra, como demandadas-apeladas, doña Florinda , representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don José Campins Pou, defendida por la letrada doña Antonia Pons Bennasar, y la entidad "Liberty Seguros", representada en esta apelación por la procuradora de los tribunales doña Montserrat Montané Ponce, dirigida por la letrada doña Margarita Oliver Arbós.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2005, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros, condenando a doña Florinda y a Liberty Seguros a que satisfagan al demandante la suma de 12.640,61 euros. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 13 de enero de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La parte apelante, Consorcio de Compensación de Seguros que ejercita acción de repetición, discrepa de la sentencia de primera instancia en dos puntos.

En primer lugar, sostiene que la participación de la conductora en el atropello de autos no fue del 20%, como señala la sentencia de primera instancia, sino del 30%, que fue el porcentaje con arreglo el cual el propio Consorcio calculó el importe de la indemnización que abonó a la víctima, y que ahora reclama en el presente litigio.

En segundo lugar entiende la recurrente, en contra de lo afirmado por la juez "a quo", que el principio "in iliquidis non fit mora", tal como es interpretado por la más reciente jurisprudencia, permite el devengo de intereses, aún en el caso de que la condena sea algo inferior a la solicitada en el escrito instaurador de la litis.

SEGUNDO.- La sentencia deja sentado, en conclusión fáctica que no ha sido impugnada, que el accidente acaecido el 5 de mayo de 2006, consistente en el atropello de doña Penélope , se produjo porque ésta, sorpresivamente, y sin respetar el semáforo en rojo para peatones que la afectaba, atravesó la calle, sin que doña Florinda pudiera evitar golpearla con el vehículo UH-....-VI que conducía.

Teniendo en cuenta que el semáforo estaba en rojo para peatones, que la irrupción de la Sra. Penélope en la calzada fue "sorpresiva" según se indica en la sentencia de primera instancia, y que no se ha probado conducción negligente alguna en doña Florinda , este tribunal considera que es razonable la distribución de responsabilidades que efectúa la sentencia de primera instancia, atribuyendo un 80% a la peatón y un 20% a la conductora, sin que el apelante, en su escrito de interposición del recurso, ofrezca argumentos suficientes para alterar la conclusión sobre compensación de culpas a la que llega la jueza "a quo".

TERCERO.- El Tribunal Supremo ha atenuado el rigorismo en la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora" que impedía la condena del deudor moroso al pago de intereses cuando la pretensión de condena a la entrega de una suma deducida en la demanda no fuera estimada mas que en parte. El Alto Tribunal ha entendido que aún en estos casos cabe el devengo de intereses moratorios en virtud del principio de protección al crédito, declarando que el acreedor "tiene derecho a recibir, además de aquello que se le adeuda, lo que, en el momento en que se le entregue, represente tal suma, no por tratarse de una deuda de valor, sino porque las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos - civiles o intereses - ya que no hay razón para que no los produzcan en favor de quien debió entregarlas con anterioridad al acreedor" ( Sentencias de 31 de enero de 2.001 , 10 de abril de 2.001 , 23 de mayo de 2.001 , 6 de octubre de 2.001 , 24 de septiembre de 2.002 , 12 de mayo de 2.003 y 17 de noviembre de 2004 ).

La jurisprudencia, en aplicación de la regla in illiquidis non fit mora, mandaba tradicionalmente desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora ( artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que debía menos de lo reclamado en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda. En tal sentido, entre otras muchas, son de mencionar las sentencias 15 de febrero de 1.982 , 30 de noviembre de 1.982 y 21 de junio de 1.985 .

Sin embargo, como señalaron las sentencias de 2 de julio y 9 de febrero de 2.007 , dada la función indemnizatoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses de demora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , y la natural productividad del dinero - la sentencia de 5 de marzo de 1.992 , seguida por otra muchas, destacó que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar el suma, y ello porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor - así como la existencia de diversidad de grados de indeterminación de lo debido - además de la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor - y la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los relatados criterios tradicionales quedaba en manos del propio obligado, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada - sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006 -, llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión - sentencias 21 de marzo de 1.994 , de 17 de febrero de 2.004 -, conforme al que se rechaza el automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama - sentencias de 5 de abril de 2.005 , 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005 , 20 de diciembre de 2.005 , 31 de mayo de 2.006 , entre otras muchas -.

En el caso de autos, procede condenar a las demandadas al abono de los intereses legales sobre el importe de la condena habida cuenta de la postura de la entidad aseguradora, de negar la vigencia del contrato, que se ha mostrado enteramente infundada, y de la escasa reducción que se hace respecto de la suma reclamada en la demanda.

CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se modifica dicha resolución en el único extremo de añadirle el siguiente pronunciamiento:

Se condena a las demandadas al abono de los intereses legales que serán, para la compañía aseguradora los del artículo 11, apartado 1, punto d) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y artículo 30, apartado 1, punto d) de su reglamento.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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